REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199002202300181 03 VERBAL LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA E ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA HERNÁN DARÍO ESCOBAR PINEDA, JOSÉ FERNANDO ESCOBAR PINEDA Y JUAN DIEGO ESCOBAR PINEDA Auto discutido y aprobado en sesión n.° 24 de diez (10) de julio de la presente anualidad Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P., se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de mayo de 2024 proferido por el magistrado sustanciador.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido el magistrado sustanciador declaró inadmisible “el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 4 de marzo de 2024, mediante el cual la directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y dispuso la terminación del proceso del epígrafe”.
Lo anterior, tras considerar que, el auto que termina el proceso con motivo del éxito de la excepción previa de cláusula compromisoria que regula el numeral 2° del artículo 100 del C.G.P., no es apelable. 2. Inconforme con aquella decisión, la parte demandante impetró recurso de súplica con sustento de un lado, en que el magistrado sustanciador incurrió en una indebida interpretación del numeral 7° del artículo 321 del Estatuto Procesal, así como de la sentencia STC12131-2023 de 1° de noviembre de 2023, emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues según la citada norma, el recurso de apelación procede “contra cualquier auto que ponga fin al proceso sin importar cuál sea la causa de su Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199002202300181 03 Clase: Verbal ------------------------------ terminación”; y de otro, en que la decisión confutada desconoce “el alcance del precedente judicial tanto horizontal de su propio despacho”.
CONSIDERACIONES La Sala Dual confirmará la providencia recriminada, por las siguientes razones: De conformidad con lo reglado en el artículo 331 del C.G.P., “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. Por consiguiente, corresponde verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical.
En el caso concreto, escudriñar si la providencia de 4 de marzo de 2024, mediante el cual la directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y dispuso la terminación del proceso de la referencia, es o no apelable. En ese orden de ideas, dicha determinación, valga decir, la que resuelve sobre las excepciones previas, no admite apelación porque no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición, pues el actual estatuto procesal civil, a diferencia de lo que preveía el numeral 13° del artículo 99 del C.P.C1., no consagró como pasible de alzada la providencia que decide sobre las excepciones previas (contempladas actualmente en el artículo 100 del C.G.P.), y tan solo estipuló como susceptible de alzamiento la providencia que “rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”(art. 321, núm. 4° C.G.P.), sin que esa hipótesis resulte aplicable al presente asunto.
Así las cosas, la mencionada determinación, es decir, la que resuelve sobre las excepciones previas, no admite apelación porque no se encuentra enlistada en el precepto que viene de citarse (artículo 321 del C.G.P.) ni en ninguna otra disposición, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de “No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2., ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables.” 1 Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199002202300181 03 Clase: Verbal ------------------------------ manera que quedan proscritas interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel2.
Y es que si bien, el numeral 7° del artículo 321 del Estatuto Procesal, dispone que es pasible de alzada el auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, lo cierto es que, tal como se esbozó, la norma especial que se refiere al trámite de las excepciones, no estipula que el proveído que las resuelve sea pasible del recurso de alzada; luego dicha normativa prevalece sobre la general antes citada.
En un caso que guarda simetría con este caso, la Sala de Casación Civil decantó lo siguiente: “en efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (…) la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)”.3 En armonía con la citada determinación, la misma Corporación en sentencia STC5291-2018 del 25 de abril de 2018.
M.P. Luis Alonso Rico 2 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” 3 Corte Suprema de Justicia, STC8225 del 16 de agosto de 2023.
M.P. Hilda González Neira. Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199002202300181 03 Clase: Verbal ------------------------------ Puerta estipuló que “conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve las excepciones previas no es apelable, pues el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa”.
Así las cosas, no cabe duda que la decisión objeto de reproche no se encuentra enlistada en el mencionado precepto, ni en ningún otro, como apelable. Téngase en cuenta, además, que el recurso de apelación no es viable contra la providencia que decide la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia: “Si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos.
Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario.
Aunado a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento.
En otras palabras, el ciudadano tendrá no solo la decisión de la justicia ordinaria, bajo el trámite de las excepciones previas, sino también el análisis que hace la justicia arbitral, con fuerza de autoridad, para fijar la competencia. Es decir que la garantía del debido proceso de las partes es plena y definida por la intención de pactar una cláusula compromisoria para dirimir las controversias que le afecten, sin que sea necesario para tal fin el recurso de apelación”. 4 4 Corte Suprema de Justicia, STC12131-2023, del 1° de noviembre de 2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199002202300181 03 Clase: Verbal ------------------------------ Por lo demás, si bien el magistrado sustanciador se separó de la postura que había sostenido en providencias pasadas (autos de 5 de agosto de 2021, R. 002 2018 00377 02 y de 13 de diciembre de 2021, R. 002 2021 00189 01, entre otros), sustentó aquel cambio en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que como acaba de verse, es acompasa con los precedentes de la misma Corporación aquí citados.
En ese orden, no queda camino distinto que confirmar el proveído confutado. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 30 de mayo de 2024 proferido por el magistrado sustanciador, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47ba3aff09dd99f8e485d167d3df6bee42190880c8bd0492c285095d23f7df95 Documento generado en 11/07/2024 10:05:43 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica