RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, catorce (14) de febrero dos mil veinticinco (2025) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE N° 23-001-22-14-000-2025-10031-00 FOLIO 056-25. DEMANDANTE MATÍAS CARRIAZO UPARELA.
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. MATÍAS CARRIAZO UPARELA actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo. Como quiera que la presente acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución política; los decretos 2591/91 y 1392/02, se procederá a su admisión. No obstante, cabe precisar que, de conformidad al numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 2021, el cual modificó al Decreto 1069 del 2015, la asignación por reparto de las tutelas contra las entidades de orden nacional corresponde a los juzgados de Circuito.
Empero, este Tribunal acogerá su conocimiento en virtud de lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, al precisar que tales disposiciones “no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia”1 Ahora bien, dado que se presentó medida provisional en esta acción constitucional, procederá el Despacho a determinar si es necesaria la aplicación de tal medida.
En efecto, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, contempla que: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. (…)” En el asunto, el actor solicita como medida la suspensión del periodo de inscripción del concurso de méritos de la Contraloría General de la República, al considerar que su carrera debió ser incluida dentro de los cargos ofertados en la convocatoria.
De las situaciones señaladas en el escrito tutelar, se observa 1 Ver auto A-713 del 2024. que no se está en presencia de circunstancias que pongan en inminente peligro la vida, dignidad humana u otros derechos fundamentales del accionante. En ese sentido, al no presentarse situaciones que ameriten la intervención preventiva de esta Agencia Judicial, pues con el fallo de fondo de este asunto se pueden conjurar las situaciones que presuntamente dieron origen a la vulneración de los derechos del actor, se negará la medida provisional solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por MATÍAS CARRIAZO UPARELA, actuando en nombre propio, contra el CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo.
SEGUNDO: ORDENAR NOTIFICAR a la: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces o los funcionarios delegados para tales fines, el presente proveído y el escrito tutelar, para que, en garantía del derecho de defensa, dentro del término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos de la acción constitucional y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.
TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: VINCÚLESE a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al ser la encargada de llevar a cabo el proceso de selección del concurso de méritos de la entidad accionada, para que presente sus alegatos ante los hechos objeto de reclamación.
QUINTO
NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y córrasele traslado a las partes intervinientes mencionadas en los numerales anteriores por el término de un (01) día para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa.
SEXTO: PREVÉNGASE a las partes accionadas que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T092, feb. 2/2000).
SÉPTIMO: En caso de no poderse realizar la notificación personal del auto admisorio de la acción de tutela,
NOTIFÍQUESE por ESTADO el cual será incorporado al micrositio respectivo de la página web de la rama judicial / Tribunal Superior/ Córdoba/ Estados.
OCTAVO: Por Secretaria,
COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadan os/frmConsulta.
NOVENO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala.
DÉCIMO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado