REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00218-01 DELFILIA RAQUEL ALMANZA HURTADO PORVENIR Y OTROS NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN Valledupar, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Es del caso entrar a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandada Porvenir SA, en fecha 16 de septiembre de 2024.
En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, observa esta Colegiatura que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia. Por otra parte, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, el mismo se encuentra definido para los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es el 03 de septiembre de 2024, ascendía a $156.000.000.
Para efectos de proceder a determinar la cuantía del recurso, se debe tener en cuenta que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; tratándose de aquellos eventos en que el recurrente es la parte demandada, ha advertido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos que el interés económico se determina por la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00218-01 DELFINA RAQUEL ALMANZA HURTADO PORVENIR Y OTROS Ahora bien, tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que cuando quien recurre en casación es el demandante, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez (AL1237-2018 radicado 78353).
Y frente al interés para recurrir del demandado, AFP del fondo privado, la Corte Suprema de Justicia en decisión AL3134 del 28 de julio de 2021 Radicación n.° 89661, precisó: Pues bien, en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
(…) De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A., no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante.
(…) Por lo tanto, en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00218-01 DELFINA RAQUEL ALMANZA HURTADO PORVENIR Y OTROS administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. Tales perjuicios (…) tampoco se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros).
De conformidad a lo anterior, se tiene que el interés para recurrir por parte del demandado, AFP fondo privado en los procesos donde lo perseguido es la ineficacia del traslado de régimen, el agravio que puede pregonarse es el hecho de extinguirse su función de administrar las cotizaciones que se realicen a favor de la demandante, dado que dejaría de recibir los rendimientos por su gestión, así como los gastos de administración y comisiones.
En el presente asunto, esta Colegiatura adicionó la decisión de primer grado, en los siguientes términos: “(…)
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante durante su afiliación a esa entidad, los cuales deberá cancelar en forma debidamente indexada, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, que le corresponde asumir con cargo a sus propios recursos, y en la forma pormenorizada que se explicó en el ordinal anterior (…)” No obstante, lo anterior, en el presente asunto no se demostró dicho perjuicio, a efectos de cuantificar el agravio.
Además, al hacer el estudio de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda1, de la relación de aportes del demandante, en las columnas que reflejan los valores correspondientes a las comisiones, así como los porcentajes destinados al fondo de Solidaridad pensional y de Garantía de Pensión Mínima de Vejez; no se verifica cumplido con el interés económico para recurrir, toda vez que el total de la suma de los rubros mencionados no alcanza los 120 SMLMV necesarios para la procedencia del remedio extraordinario.
En consecuencia, se negará el recurso interpuesto por la parte demandada Porvenir S.A. 1 Archivo 15ContestaciónDemandaPorvenir.pdf – págs. 81 a 89 PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00218-01 DELFINA RAQUEL ALMANZA HURTADO PORVENIR Y OTROS Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Porvenir SA contra la sentencia emitida por este Tribunal, el 3 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: En firme este proveído, remítase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada