Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Verbal. Radicado1 05001310300620240029801. Demandante Vallarta S.A.S. Demandados Verftut de Colombia S.A.S. Providencia Auto Interlocutorio No.086 Tema El rechazo de una prueba constituye una medida excepcional, que solo procede en los eventos previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso.
En la etapa de decreto, el juez debe limitarse a verificar la relación del medio probatorio con los hechos objeto de controversia y su aptitud para contribuir a su esclarecimiento, sin que sea admisible excluirlo por dificultades técnicas de acceso o visualización. Revoca. Decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra del auto calendado el 02 de diciembre de 2025,2 recibido en este despacho el 09 de febrero siguiente, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, decretó algunos medios de prueba, rechazó otros documentales y dispuso varias declaraciones para la audiencia de instrucción y juzgamiento.
ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos fácticos. Vallata S.A.S. promovió proceso verbal de responsabilidad contractual contra Verfrut de Colombia S.A.S. con fundamento 1 2 Para acceder al expediente, dar clic en el número de radicado del proceso. Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\45ActaAudiencia Proceso Radicado Verbal. 05001310300620240029801. en el incumplimiento que atribuyó al contrato de promesa de transferencia de dominio de inmuebles a título de adición en fiducia mercantil para incremento del patrimonio autónomo Vallata, particularmente por la diferencia en el número de árboles de limón entregados frente a los declarados en el negocio, además de otras consecuencias patrimoniales derivadas de esa relación contractual.
La demanda fue subsanada y luego admitida por auto de 3 de julio de 2024.3 Celebrada la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso el 2 de diciembre de 2025, el juzgado declaró superada la etapa conciliatoria, dejó constancia de que no había excepciones previas por decidir, registró la ratificación de las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y reconvención, y procedió al decreto probatorio.
En lo que interesa a esta decisión, frente a la parte demandante tuvo como prueba los documentos allegados con la demanda, salvo varios ítems que rechazó por distintas razones: i) supuesta inaccesibilidad o imposibilidad de apertura de adjuntos a ciertos correos electrónicos; ii) carencia de fecha y firma en las versiones 2, 3, 4 y 5 del borrador contractual, ubicadas en los folios 65 a 77, 82 a 95, 100 a 113 y 119 a 132 del cuaderno digital No. 6; iii) consideración de que determinados chats de WhatsApp y correos no habían sido aportados con la demanda inicial ni con su reforma; iv) inexistencia de contenido anexo verificable en algunos archivos de la carpeta digital 28.1, o visibilidad exclusiva del mensaje de datos sin la carpeta o documento adjunto; y v) falta de relación con el objeto del litigio en otros casos puntuales. 4 Negó, además, la prueba testimonial del abogado Esteban Villegas Palacio por estimar que su doble condición de apoderado 3 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\07AutoAdmiteDemanda.pdf 4 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\45ActaAudiencia.pdf.
Proceso Radicado Verbal. 05001310300620240029801. judicial y testigo generaba conflicto de intereses, y decretó varias declaraciones solicitadas por la parte demandada para ser recibidas en la audiencia de instrucción y juzgamiento 1.2. De la apelación. 5 En el curso de la audiencia, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente al decreto de pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, aduciendo que la respectiva solicitud no satisfacía las exigencias del artículo 212 del Código General del Proceso, en cuanto no enunciaba concretamente los hechos sobre los cuales versarían las declaraciones, sino que se limitaba a indicar que los testigos declararían sobre las excepciones propuestas.
Asimismo, recurrió la decisión de no decretar varias pruebas documentales —en especial borradores contractuales, chats de WhatsApp y correos electrónicos— por considerar que sí habían sido debidamente aportados y que las razones empleadas para su exclusión no se correspondían con la realidad procesal ni con el régimen de admisibilidad del Código General del Proceso.
El juzgado no repuso sus determinaciones y concedió la apelación en el efecto suspensivo. En la sustentación escrita, presentada dentro del término legal, el recurrente sistematizó sus reparos tomando como base el listado consolidado de pruebas documentales de la reforma de la demanda, distinguiendo entre (i) los documentos allegados con la demanda inicial, (ii) los aportados al descorrer el traslado de las excepciones de mérito y (iii) uno adicional incorporado únicamente con la reforma.
Cuestionó, en particular, que el despacho hubiera afirmado que determinados documentos no 5 01PrimeraInstancia\C01Principal\14MemorialSustentacionApelacion.pdf Proceso Radicado Verbal. 05001310300620240029801. existían en el expediente, no eran accesibles, carecían de firma o de fecha, o incumplían supuestos protocolos no identificados del Consejo Superior de la Judicatura, cuando sí reposaban en el proceso y algunos incluso habían sido convertidos e incorporados por el propio juzgado6 Sostuvo que se produjo un tratamiento contradictorio al admitir la versión 1 del borrador contractual y excluir las versiones 2 a 5, pese a que todas correspondían a simples minutas sin firma ni fecha que reflejaban la construcción del negocio prometido.
De igual manera, adujo que varios chats de WhatsApp y correos electrónicos fueron aportados oportunamente con el escrito mediante el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito, quedaron radicados en la carpeta digital 28.1 y eran plenamente accesibles mediante descarga, de suerte que no era correcto descartarlos por supuesta inexistencia o imposibilidad de apertura.
Finalmente, reiteró su inconformidad con el decreto de los testimonios de la demandada, por estimar que la solicitud no enunció concretamente los hechos objeto de declaración y vulneró el derecho de defensa al impedir preparar adecuadamente la contradicción. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del superior se encuentra circunscrita a los reparos concretos formulados por el apelante en la sustentación del recurso.
A su turno, el artículo 321 del mismo estatuto establece los eventos en los cuales procede la apelación 6 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\14MemorialSustentacionApelacion.pdf. Proceso Radicado Verbal. 05001310300620240029801. contra autos, dentro de los que se incluye, en materia probatoria, aquel que niega el decreto o la práctica de pruebas, mas no, en términos generales, el que las decreta.
El artículo 322 ibidem, por su parte, regula la oportunidad y forma de sustentación del recurso, exigencias que se satisfacen en el caso presente, pues el auto fue dictado en audiencia el 2 de diciembre de 2025 y la sustentación se presentó dentro del término legal. En ese marco, el ámbito de decisión se delimita a dos ejes: (i) la exclusión o no decreto de pruebas documentales solicitadas por la demandante, y (ii) el cuestionamiento formulado contra el decreto de los testimonios pedidos por la demandada.
No corresponde reabrir otros aspectos del auto de pruebas que no fueron objeto de reparo específico ni extender el control a decisiones que, por su naturaleza, no son apelables conforme al artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Alcance del artículo 168 del Código General del Proceso frente al rechazo de pruebas. El artículo 168 del Código General del Proceso regula de manera expresa y restrictiva la facultad judicial de rechazar pruebas, al disponer que únicamente podrán excluirse, mediante providencia motivada, aquellas que sean ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles.
Se trata, por tanto, de una atribución excepcional, sujeta a causales taxativas, que no admite interpretaciones extensivas ni el ejercicio discrecional por parte del juez. De esa premisa se sigue que, en la etapa de decreto probatorio el análisis judicial debe circunscribirse a verificar la relación del medio probatorio con los hechos objeto del litigio y su aptitud Proceso Radicado Verbal. 05001310300620240029801. para contribuir a su esclarecimiento, sin que resulte procedente anticipar juicios sobre su eficacia o valor persuasivo, propios de la fase de valoración. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en su condición de director del proceso, cuenta con herramientas para encauzar adecuadamente la actuación, tales como requerir la subsanación de irregularidades, ordenar la corrección de los medios aportados o adoptar medidas que garanticen su adecuada incorporación, sin vulnerar el derecho a la prueba ni el principio de contradicción. Desde esa perspectiva, una dificultad material o técnica de acceso, visualización o previsualización de archivos digitales no se subsume, por sí sola, en alguna de las causales de rechazo previstas en el artículo 168 del Código General del Proceso, pues no altera la licitud, pertinencia, conducencia ni utilidad del medio probatorio, ni guarda relación con su naturaleza o finalidad.
Si el problema obedece a la forma de incorporación del documento, a su descarga o a la gestión electrónica del expediente, ello activa, en principio, los poderes de dirección y ordenación del juez para encauzar adecuadamente la actuación, antes que la exclusión del medio. 2.3. Pruebas documentales: 2.3.1. Borradores contractuales y correos asociados.
En la subsanación de la demanda y en la sustentación del recurso se advierte que la parte actora allegó, como soporte de su teoría del caso, diversas versiones del borrador de contrato de promesa y los correos mediante los cuales fueron intercambiadas, con el propósito de mostrar la construcción del negocio y la evolución de su contenido.
Allí se individualizaron la versión 1, admitida por el juzgado, y las versiones 2, 3, 4 y 5, que fueron rechazadas por carecer de firma y fecha o por no aceptarse sus adjuntos. Proceso Radicado Verbal. 05001310300620240029801. El reproche formulado en la apelación está llamado a prosperar. La ausencia de firma o fecha en un borrador negocial no constituye, por sí sola, una causal legal de rechazo en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso, tales circunstancias podrán incidir, en su momento, en la apreciación de su autenticidad, alcance o mérito persuasivo, pero no autorizan su exclusión de plano en la etapa de decreto.
Menos aún cuando el propio juzgado admitió la versión 1 del mismo iter negocial, pese a compartir su naturaleza de borrador, y no suministró una razón jurídicamente suficiente para dispensar un tratamiento distinto a las demás versiones. Tampoco resulta bastante, para sostener el rechazo, la referencia genérica a la inaccesibilidad de los adjuntos de ciertos correos, cuando de la subsanación de la demanda y de la propia sustentación emerge que esos correos fueron reaportados en formato PDF a requerimiento del despacho, junto con los anexos que contenían.
En la medida en que tales documentos guardan relación directa con los hechos debatidos, en particular con la etapa negocial y el contenido obligacional discutido su exclusión comporta una anticipación indebida del juicio valorativo y desdibuja la distinción entre el decreto y la valoración de la prueba, en contravía del artículo 168 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, se revocará el auto apelado en cuanto negó el decreto como prueba documental de las versiones 2, 3, 4 y 5 del borrador contractual y de los correos electrónicos y adjuntos directamente asociados a ellas, para que se tengan como documentos del proceso, sin perjuicio de la valoración que corresponda en la sentencia. Proceso Radicado Verbal. 05001310300620240029801. 2.3.2.
Chats de WhatsApp y correos allegados al descorrer el traslado de excepciones La sustentación explicó que varios chats de WhatsApp y correos electrónicos no habían sido incorporados con la demanda inicial, sino con el escrito mediante el cual la actora se pronunció sobre las excepciones de mérito, razón por la cual, en el listado consolidado de la reforma, se identificaron como pruebas 24 a 30 y se relacionaron con las subcarpetas 1 a 7 de la carpeta digital 28.1.
El acta de audiencia, por su parte, registra que varios de estos medios se descartaron con el argumento de que “no fueron aportados en la demanda inicial ni en la reforma” o que “no fue posible acceder” a su contenido mediante las herramientas digitales del despacho. En este punto también asiste razón parcial al recurrente. Si, como se afirma y consta en la sustentación, dichos archivos ya reposaban en el expediente al momento del decreto probatorio, por haber sido allegados con ocasión del traslado de excepciones, no era jurídicamente correcto tratarlos como inexistentes o ajenos al proceso por el solo hecho de no haber sido anexados con los escritos iniciales.
La oportunidad de aporte no se agota en la radicación de la demanda, sino que admite, conforme al Código General del Proceso, la presentación de medios documentales en esa fase posterior, siempre que se refiera precisamente a los hechos que sustentan las excepciones como escenario novedoso en esa etapa del proceso. Además, se verificó que los archivos correspondientes podían consultarse íntegramente mediante su descarga desde las subcarpetas digitales, circunstancia que desvirtúa la premisa de una supuesta “inaccesibilidad” absoluta y pone de relieve que las dificultades de previsualización debieron ser afrontadas a través Proceso Radicado Verbal. 05001310300620240029801. de las facultades de dirección procesal, antes que mediante la exclusión definitiva de los documentos.
En consecuencia, se revocará igualmente la decisión apelada en cuanto negó como pruebas documentales los chats y correos individualizados en la sustentación como pruebas 25 a 30 — relacionados con las subcarpetas 2 a 7 de la carpeta 28.1— cuya negativa se apoyó en que no habían sido aportados con la demanda inicial o su reforma, pese a adjuntarse en el traslado de las excepciones. 2.3.3.
Correo sobre “minutas transferencia a fideicomiso” La apelación igualmente cuestionó el rechazo del correo denominado “Minutas transferencia a fideicomiso”, aduciendo que sí obra en el expediente, en el cuaderno digital 32, folios 27 y 28 y que, aunque fue aportado originalmente como archivo de correo descargado, el despacho lo convirtió a PDF al incorporarlo, sin incluir los tres adjuntos que hacían parte integral del mensaje.
El acta de audiencia consignó, respecto de este medio, que se trataba de un “presunto correo electrónico sobre minutas de transferencia de fideicomiso” que “no fue aportado en la demanda inicial ni en la reforma a la misma”, motivo por el cual no se tendría en cuenta como prueba. Sin embargo, una vez individualizada en la sustentación la concreta ubicación del correo en el cuaderno 32 y explicada la forma en que fue incorporado, esa motivación resulta insuficiente para mantener su exclusión como documento del proceso.7 7 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\32ReformaDemanda.pdf Pag. 27 Proceso Radicado Verbal. 05001310300620240029801.
En consecuencia, también se revocará la negativa adoptada en relación con dicho correo, para que sea tenido como prueba documental en el expediente. Distinto es lo atinente a sus eventuales adjuntos, cuya existencia e integridad deberán ser constatadas por el juez de primera instancia a partir de lo que efectivamente repose en el expediente, y valoradas en su momento, sin que por esta vía se pueda suplir la ausencia material de archivos que no figuren incorporados. 2.3.4.
Archivos sin anexo verificable. Un tratamiento diferente merecen los archivos frente a los cuales el acta no se limitó a mencionar problemas de acceso o extemporaneidad, sino que dejó constancia de la inexistencia de contenido anexo verificable o de que solo se tendría en cuenta el mensaje de datos, mas no la carpeta o documento adjunto. Ese fue el caso, según la providencia del a quo, del archivo ubicado en la subcarpeta 4 de la carpeta 28.1, así como de las subcarpetas 5, 6 y 7, respecto de las cuales se indicó que “no tiene ningún tipo de contenido anexo” o que solo se observa el correo electrónico sin archivo adjunto susceptible de verificación. Sobre este grupo, la censura del apelante consiste en sostener que al descargar los archivos sí se desplegaba su contenido íntegro y que parte del problema obedeció al modo en que el expediente digital fue conformado por el despacho.
No obstante, con el material que obra en esta actuación no se cuenta con una constatación técnica directa del superior sobre cada uno de esos anexos concretos, más allá de la afirmación del recurrente, ni con elementos que desvirtúen de manera clara la verificación realizada en su momento por el juzgado. En esa medida, no es posible extender la revocatoria, de forma indiscriminada, a archivos respecto de los cuales la controversia Proceso Radicado Verbal. 05001310300620240029801. no radica simplemente en la previsualización o en la oportunidad del aporte, sino en la existencia material del contenido adjunto tal como fue verificado por el a quo al momento de decretar las pruebas.
Por ello, en este específico punto la providencia apelada se mantendrá. 2.3.5. Reparo contra el decreto de testimonios de la demandada La actora objetó el decreto de varios testimonios solicitados por la demandada, por considerar que la respectiva solicitud no cumplía con el artículo 212 del Código General del Proceso, en cuanto no enunciaba concretamente los hechos sobre los cuales versarían las declaraciones y se limitaba a indicar que los testigos declararían sobre las excepciones propuestas.
Sin embargo, ese segmento del recurso no está llamado a prosperar en esta sede. El artículo 321 del Código General del Proceso contempla la apelación contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas, no frente al que las decreta, y el legislador no previó una excepción aplicable a la hipótesis analizada. En consecuencia, aun si la parte apelante discrepa de la valoración que hizo el a quo sobre el cumplimiento del artículo 212 ibidem, no corresponde al superior revocar, por vía de apelación, el auto en cuanto concedió ese medio probatorio.
Por las razones expuestas, el auto apelado será revocado parcialmente en lo que atañe al rechazo de las versiones 2, 3, 4 y 5 del borrador contractual, de los correos electrónicos y adjuntos directamente asociados a ellas, de los chats y correos identificados en la sustentación como pruebas 25 a 30 y del correo relativo a ‘Minutas transferencia a fideicomiso’; en lo demás, en especial en lo referente a los archivos respecto de los cuales se dejó constancia de la inexistencia de anexos verificables Proceso Radicado Verbal. 05001310300620240029801. y al decreto de los testimonios solicitados por la demandada, la decisión será confirmada III.
DECISIÓN. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido en audiencia el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en cuanto rechazó como pruebas documentales: (i) las versiones 2, 3, 4 y 5 del borrador contractual, (ii) los correos electrónicos y adjuntos directamente asociados a dichas versiones, (iii) los chats y correos identificados en la sustentación del recurso como pruebas 25 a 30 y (iv) el correo relativo a “Minutas transferencia a fideicomiso.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el referido auto, en especial en lo atinente a los archivos respecto de los cuales se dejó constancia de la inexistencia de anexos verificables y al decreto de los testimonios solicitados por la parte demandada.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d95c052c153c1733635b7f0518342e038be0362a991ae7cb4b4e711b5c4fff8 Documento generado en 02/05/2026 11:33:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica