Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS VINCULADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA LUIS HERNANDO LÓPEZ CORREA COLFONDOS- COLPENSIONES MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 05001-31-05-001-2019-00335-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO DECISIÓN Revoca Falta de asesoría en traslado de régimen pensional - Indemnización de perjuicios Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor LUIS HERNANDO LÓPEZ CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP COLFONDOS, proceso en el que se dispuso la vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 037, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y de la AFP COLFONDOS, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1, en la audiencia pública celebrada el día 08 de noviembre de 2023; 1 En auto del 25 de enero de 2022, avoca conocimiento del proceso ordinario laboral de la referencia procedente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA 21-16 de 24 de febrero de 2021 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02.
Fallo Segunda Instancia 2 y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante LUIS HERNANDO LÓPEZ CORREA, nació el 07 de octubre de 1954.
Manifestó a su vez que, el actor laboró para INDUSTRIAS MILITARES COLOMBIANAS –INDUMIL, desde el 16 de enero de 1983 como trabajador oficial y que dicha entidad se acogió al sistema general de pensiones el 1 de abril de 1994, acreditando un total de 584 semanas de cotización, es decir, el 50% de las semanas necesarias para obtener la pensión en el RPM para el año del traslado y las necesarias para poder proyectar un valor pensional en ambos fondos.
Sostuvo que, el demandante se afilió a COLFONDOS desde el 25 de abril de 1994, luego que recibió una asesoría por parte de la AFP, a través de la cual le informaron que no le convenía el Seguro Social porque no contaba con los requisitos de transición, y que en el fondo privado obtendría una mejor pensión. Hizo hincapié en que al actor no se le explicó sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales ni se le hizo una proyección del valor de la pensión que obtendría. III. – PRETENSIONES Como pretensión principal se solicitó: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia y/o nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
Que se ordene a INDUSTRIAS MILITARES COLOMBIANAS -INDUMIL, trasladar todos y cada uno de sus aportes a COLPENSIONES, conforme al decreto 2196 del 12 de junio de 2009. Como pretensión subsidiaria se pidió: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02. Fallo Segunda Instancia 3 Que se declare que el demandante tiene derecho a que COLFONDOS a título de perjuicios, reconozca y pague a su favor las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir de la fecha en la que se logró acreditar los requisitos necesarios para acceder a la prestación en el régimen de prima media con prestación definida, bajo los postulados de la ley 797 de 2003, debidamente indexados, a partir del 07 de octubre de 2016, fecha en la que se acreditó la edad y las semanas necesarias, hasta que se genere el traslado efectivo a COLPENSIONES que a la fecha de presentación de la demanda asciende a $32.932.110,40, e intereses moratorios en virtud de lo preceptuado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria la indexación de la condena.
Que se declare que el actor tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, desde la fecha en la que cumpla requisitos para pensionarse de conformidad con la ley 797 de 2003, hasta la fecha efectiva del pago con su respectivo retroactivo y al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o de manera subsidiaria la indexación de la condena.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 05) del expediente digital), la entidad aceptó como cierto el hecho relativo a la fecha de nacimiento del actor, y afirmó que no le constan los demás hechos.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, INEXISTENCIA DE NULIDAD DE TRASLADO PENSIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN” COLFONDOS S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la demanda según se observa en el PDF 12 del expediente digital.
La entidad precisó que el demandante efectuó el acto de traslado de régimen a Colfondos, de manera libre y voluntaria el día 25 de abril de 1994, efectiva a partir del 1 de mayo de 1994, resaltando que el actor se encuentra pensionado. Indicó que la información dada por los asesores de Colfondos fue suficiente, completa y veraz, sin omitir a la verdad y se le comunicó que el valor real de la pensión seria determinado una vez cumpliera los requisitos para acceder a la pensión. La AFP Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02.
Fallo Segunda Instancia 4 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL COLFONDOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO” COLFONDOS igualmente planteó demanda de reconvención en contra del demandante, según el texto que obra en el PDF 13, argumentando que el demandante goza de una pensión de vejez, por lo que no es posible que se acceda a la pretensión de nulidad y/o ineficacia para trasladarse de régimen pensional.
Con base en lo anterior, solicitó que se le ordene al actor devolver a la entidad todas las mesadas recibidas. En contestación a la demanda de reconvención, la PARTE ACTORA se pronunció, de acuerdo al documento que obra en el PDF 46, expresando que, es cierto que el señor LUIS HERNANDO LÓPEZ CORREA, solicito pensión de vejez a COLFONDOS S.A, pensando que su mesada pensional sería acorde a lo manifestado por el asesor, es decir, que sería mayor a la devengada en COLPENSIONES, sin embargo, una vez notificado del reconocimiento, advirtió que el mismo correspondía al SMLMV.
Se planteó a título de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA EN RECONVENCIÓN POR CARENCIA DE EFECTOS DE UN NEGOCIO JURÍDICO, INEXISTENCIA DE VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, COMPENSACIÓN Y PAGO, INEXISTENCIA DE MANIFESTACIÓN LIBRE VOLUNTARIA POR UNA EXPRESIÓN GENÉRICA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LA DEMANDADA, LA INEFICACIA OPERA SIN IMPORTAR SI SE TIENE O NO UN DERECHO CONSOLIDADO, SI SE TIENE O NO UN BENEFICIO TRANSICIONAL, O SI ESTA PRÓXIMO O NO A PENSIONARSE, NO EXISTE RATIFICACIÓN DEL TRASLADO” MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, también contestó la demanda según el texto que milita en el PDF 24.
La entidad aseguró que el actor se encuentra pensionado por COLFONDOS, desde agosto del año 2018, y que aquel tenía derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, y que el 07 de octubre de 2016 se hizo la redención, ya que para entonces el señor LUIS HERNANDO, cumplió los 62 años de edad, y la Nación no participa como emisor ni cuotapartista.
Bajo la misma senda expresó que, INDUSTRIAS MILITARES COLOMBIANAS -INDUMIL en su calidad de emisor del bono pensional informó el 15 de noviembre de 2017, mediante sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, que a través de la Resolución 242 de fecha 25 de octubre de 2017, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02.
Fallo Segunda Instancia 5 había confirmado su participación en el bono pensional y el 23 de marzo de 2018 había procedido a emitir y redimir (pagar) el bono pensional a su cargo. Añadió diciendo que, la AFP COLFONDOS el 12 de julio de 2018, ingresa al sistema interactivo de la OBP y dada la solicitud de reconocimiento pensional a la garantía de pensión mínima, la petición fue atendida de manera favorable conforme consta en la Resolución 18309 del 31 de julio de 2018, razón por la cual ha de concluirse que el actor disfruta de la pensión desde agosto de 2018.
La entidad planteó a título de excepción previa: la de no comprender la demanda de todos los litisconsortes necesarios respecto a la empresa INDUSTRIAS MILITARES COLOMBIANAS -INDUMIL y como excepciones de fondo: “FALTA DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA POR COLFONDOS, VARIACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN NO CONSTITUYE VICIO DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ Y EFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN NO PUEDE SUSTENTARSE EN LA REALIZACIÓN O NO DE UNA PROYECCIÓN PENSIONAL, PRESCRIPCIÓN, EL DEMANDANTE ES BENEFICIARIO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ SITUACIÓN QUE IMPIDE SU RETORNO A COLPENSIONES” En la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas, celebrada el 25 de mayo de 2022 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, declaró no probada la EXCEPCIÓN PREVIA de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, decisión que fue confirmada por este Tribunal, en proveído del 05 de agosto de 2022.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 08 de noviembre de 2023, la Juez de conocimiento declaró que COLFONDOS S.A incumplió con el deber de información al momento de realizar el traslado de régimen pensional al demandante LUIS HERNANDO LÓPEZ CORREA y como consecuencia de ello, aquel sufrió un perjuicio económico, en la cuantía de su mesada pensional.
Condenó a COLFONDOS S.A a pagar al señor LUIS HERNANDO LÓPEZ CORREA, la suma de $ 39.271.578 por concepto de indemnización de perjuicios consolidados causados desde el 1 de agosto de 2018 al 31 de octubre de 2023, y como indemnización de perjuicios futuros, a partir del 1 de noviembre de 2023, COLFONDOS deberá pagar al demandante la suma de $676.953,90 mensuales Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02.
Fallo Segunda Instancia 6 por concepto de diferencia del valor de las mesadas pensionales, a título de indemnización de perjuicios, valor que deberá ser actualizado anualmente conforme al incremento legal que corresponde al IPC. Absolvió a COLPENSIONES, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y COLFONDOS SA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Absolvió al señor LUIS HERNANDO LÓPEZ CORREA de la totalidad de las pretensiones de las demandas de reconvención presentada por COLFONDOS SA Condenó en costas procesales a cargo de COLFONDOS SA y a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente al 10 % de la condena $3.927.157. Notificado por estados la decisión, se resolvió solicitud de adición y corrección de la sentencia presentadas por la parte actora.
Con base en lo anterior, se adicionó la sentencia, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de la indexación de la condena impuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva, por la suma de $39.271.578, teniendo como índice inicial el 1º de agosto de 2018 y como índice final el IPC del momento del pago de la obligación. De otro lado, la A quo negó la solicitud de corrección de la liquidación de los perjuicios, con sustento en el art. 286 del C.G.P, argumentando que, los perjuicios se consolidan a partir del 1 de agosto de 2018 y no a partir del 7 de octubre de 2016, por ende, el IBL se liquidó teniendo en cuenta las semanas cotizadas al mes de agosto de 2018 y no hasta el 2016 y respecto al salario, dijo que, en efecto, el Juzgado tuvo en cuenta que el demandante devengó un salario variable, por ende, variar la liquidación implicaría modificar la decisión, situación que debe ser cuestionada vía recurso de apelación. Argumentos de la decisión: La A quo manifestó que no es posible acoger la pretensión principal, relativa a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional, por cuanto el demandante ostenta la calidad de pensionado en el RAIS, lo que impide revertir esa situación jurídica consolidada, pues de acuerdo con la prueba documental, es claro que el actor se encuentra pensionado desde el 1 de agosto de 2018, y que en ese sentido, no es necesario abordar la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02.
Fallo Segunda Instancia 7 demanda de reconvención, pues no es posible retrotraer las cosas al estado anterior. En cuanto a la pretensión subsidiaria, atinente a la indemnización de perjuicios que se implora en contra de COLFONDOS, expresó que, sustenta su decisión, en el fallo proferido por este Tribunal Superior de Medellín, en el proceso radicado 05001 31 05 006 2018 00229 01, en el que se analizó un caso igual al de la presente Litis.
Indicó que, el señor LUIS HERNANDO LÓPEZ CORREA, se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS el 25 de abril de 1994, pero no recibió una información suficientemente, clara, especifica e ilustrada por parte de la AFP sobre ambos regímenes pensionales y los riesgos que correría frente a la consolidación de su futura mesada pensional. En lo que respecta a la prescripción señaló que, en materia laboral aplica 3 años, contados a partir desde el momento en que el demandante fue notificado del reconocimiento de la pensión por parte de la AFP, a la fecha de presentación de la demanda, concluyendo que dicho término trienal, no aplica en este caso.
Explicó que, los perjuicios invocados por el demandante se tasan respecto de la diferencia pensional que obtendría el actor en el evento de haber permanecido en COLPENSIONES, los cuales, a su juicio, son determinables. Para hallar la cuantificación de perjuicios se tuvo en cuenta los siguientes datos: 1.823 semanas de cotización, dijo que aplicó la regla más favorable que es el promedio de los últimos 10 años de cotización actualizados con base en el IPC, que obtuvo un IBL para agosto de 2018 (época en la cual el actor se pensionó en el RAIS) de $1.641.531,23, y una tasa de remplazo 79,31%.
Que, con base en lo anterior, al demandante en el RPM le hubiese correspondido una pensión inicial de $1.301.890,94, que, en comparación con la pensión del salario mínimo obtenida en el RAIS, se tiene una diferencia a la fecha de $39.271.578, causados desde el 1 de agosto de 2018 al 31 de octubre de 2023. Como indemnización de perjuicios futuros, dijo que COLFONDOS a partir del 1 de noviembre de 2023, deberá pagar al demandante la suma de $676.953,90 mensuales por concepto de la diferencia del valor de las mesadas pensionales.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02. Fallo Segunda Instancia 8 VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de demandante El apoderado judicial de la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la liquidación que realizó el despacho, manifestando que, en la liquidación de los perjuicios, se debe tener en cuenta el promedio de salarios cotizados en los últimos diez años, es decir, en los últimos 3.600 días, y la última cotización en el mes de agosto de 2018, también se debe establecer que conforme a los parámetros del IPC, el promedio de salarios o el ingreso base de liquidación correspondió a la suma de $ 1.798.127,13 al cual al número de las semanas acreditadas que ascienden a 1.823 semanas de cotización, debió haber correspondido a una tasa de reemplazo del 79,35%, la cual se divide por el salario mínimo del año 2018 que corresponde a $781.242, y a lo anterior, se suman 15 puntos al haber cotizado el actor más de 1.300 semanas, lo que arroja una primera mesada de $1.426.799,26, y una diferencia entre las mesadas pensionales para el año 2018 de $158.087, suma que liquidando el retroactivo pensional hasta la fecha de la condena, esto es, entre el 1 de agosto de 2018 al 31 de octubre de 2023, debió haber generado un lucro cesante consolidado de $44.632.778,94, para el año 2023, por lo que la mesada pensional debió haber incrementado de $1.160.000 a $1.800.781, de ahí que el lucro cesante futuro debió haber correspondido a una diferencia por pagarse futura en la suma de $711.436,5, la cual debe incrementarse conforme al IPC.
Agregó diciendo que la liquidación realizada por el A quo tomó en cuenta un único salario anual cuando con la historia laboral se demostró que el actor recibió un salario variable durante cada mes en los últimos 10 años y la división con la cual se determinó los últimos 10 años a pesar de que cada anualidad fue contada con 360 días laborales, conforme lo indica la ley 100 de 1993, en la división que realizó el despacho, tuvo en cuenta 3.650 días.
Que, en conclusión, la liquidación fue deficitaria porque a pesar de haber tenido en cuenta lapsos de tiempo de 360 días anuales, al haber dividido la suma de los salarios base de cotización sobre 3650 días, generó una liquidación del IBL diferente frente al valor que realmente se debió reconocer. Apelación de COLFONDOS El apoderado judicial la AFP recurrió de manera total la sentencia, pidiendo que se revoque todas las condenas impuestas al fondo, asegurando que, frente Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02.
Fallo Segunda Instancia 9 a la declaratoria del incumplimiento de la falta del deber de información, se aprecia una contradicción entre las afirmaciones que se hacen en la demanda y las respuestas que dio el demandante en el interrogatorio de parte, dado que lo descrito en la demanda, prácticamente refiere que Colfondos no le dio ningún tipo de información al actor al momento de vincularlo a la AFP y en las respuestas en el interrogatorio de parte se logra evidenciar que el actor tiene un conocimiento bastante acertado e ilustrado de cuáles son las implicaciones del traslado y sabía sobre la cuenta de ahorro individual, que la misma generaba rendimientos financieros, que había la posibilidad de hacer aportes voluntarios; y en general, el actor conocía una serie de situaciones que son determinantes para tener una proyección del monto de la pensión, y una cosa distinta es que no haya hecho caso a las posibilidades que da el RAIS, como el tema de las cotizaciones voluntarias.
Resaltó el recurrente que, el actor también dijo en su declaración que podía ejercer la posibilidad del retracto y que el asesor de Colfondos fue el que le dio la mayoría de la información, y que justamente la AFP, emitió un comunicado en un medio masivo de comunicación en el cual se ilustraba a la generalidad de la existencia del periodo de gracia que creaba la ley 797 de 2003.
En cuanto a los perjuicios invocados ante la falta de información por parte de Colfondos S.A., denunció que los afiliados al sistema de seguridad social integral gozan del derecho de libre escogencia conforme al artículo 13 de la ley 100 de 1993, que concierne a la voluntad libre y espontánea del afiliado. Que los asesores de Colfondos se encuentran debidamente capacitados a fin de que al momento de la afiliación puedan suministrar una información completa y necesaria a sus clientes en relación con los servicios y productos prestados y las características del RAIS y las diferencias con el RPM, las ventajas y desventajas entre ambos regímenes, las implicaciones del régimen de transición, bonos pensionales, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios y la posibilidad del retracto.
Afirmó que, el deber de doble asesoría, se creó con la ley 748 de 2014, y en este caso, el actor se afilió a la AFP en el año 1994, por tanto, no estaba vigente ese deber, pues para ese entonces, solo se debía dar a los afiliados una comparación entre ambos regímenes pensionales, sus ventajas y desventajas. Que no hay ninguna norma que le ordene a las AFP de ninguno de los dos regímenes a efectuar la doble asesoría, sino que es justamente cuando el afiliado desea ejercer su derecho de traslado, opera esa situación y en este asunto, el demandante pese a que pretende el traslado, ya no tiene el derecho, ya que se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02.
Fallo Segunda Instancia 10 encuentra inmerso dentro de la prohibición, luego no procedía llevarse a cabo la doble asesoría, máxime que el actor nunca lo solicitó en los más de 20 años que estuvo afiliado, de ahí que, anclar la decisión de la sentencia a que no se haya hecho esa doble asesoría, carece de todo sentido pues no era un deber legal que le correspondía a la entidad.
Sostuvo además que, como la condena que se impone a la AFP es sobre unos perjuicios que vienen del errado concepto de que Colfondos no informó debidamente al demandante cuando se presentó la afiliación, se debe tener en cuenta que a través de la sentencia SL 373 de 2021, al establecer los perjuicios sustentado en la falta del deber de información, se debe tener en cuenta la norma vigente para el momento del traslado, y en la SL 1452 de 2019, se estableció que el deber de información corresponde a tres etapas, y para el momento de la afiliación del demandante en el año 1994, la obligación de la AFP se limitaba a las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo cual efectivamente ocurrió; reiterando que, el demandante conocía a grandes rasgos los pormenores que encierran estar afiliado en el RAIS, y el contenido de la información que le era exigible a la AFP estaba definido en el artículo 13 de la ley 100 de1993 y el numeral 1 articulo 97 del Decreto 663 de 1993.
Comentó que, considerar lo contrario, esto es, que los fondos entre las vigencias de 1993 y 2003 tenían el deber de realizar una labor comparativa, seria adivinar el futuro sobre los cambios legales que ocurrirían años después del traslado sino también seria aplicar de manera retroactiva las norma que se expidieron luego del año 2003, y darle a la obligación de información el contenido propio del deber de consejo y asesoría, que son conceptos diferentes.
Señaló que, lo anteriormente explicado tiene como propósito tumbar la declaración que emitió la juez, de declarar que la AFP incumplió con el deber de información causando perjuicios económicos en la cuantía de la mesada pensional del demandante, decisión frente a la cual dijo no está de acuerdo, por cuanto la AFP cumplió con el deber de información al momento del traslado con las normas vigentes para esa época y si no hubo ese incumplimiento no hay razón de condena alguna, enfatizando que el actor permaneció por más de 25 años al RAIS y en ningún momento manifestó su deseo de trasladarse cuando tuvo oportunidad de hacerlo, pues aquel conoció del periodo de gracia que dio la ley 797 de 2003, y no hizo uso de esa posibilidad, y en cambio, solicitó la pensión y está recibiendo una mesada, luego entonces no hay perjuicios, y el hecho de que al final se dio cuenta que no hizo una planificación de acuerdo a todas las herramientas que le brinda el RAIS para acceder a una mesada pensional, según sus expectativas, no quiere decir que se le hubiese engañado, ni que se le Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02.
Fallo Segunda Instancia 11 suministró información a medias o información falsa, pues es deber también de los afiliados, velar por la utilización de las herramientas que da cada régimen, de ahí que, no hay incumplimiento al deber de información, ni hay lugar al reconocimiento de perjuicios, y no puede endilgársele responsabilidad a los fondos de pensiones.
Frente a la condena de costas procesales, indicó que tampoco está de acuerdo, por cuanto la misma es excesiva, ya que no existen perjuicios por los cuales se deba responder al afiliado, por cuanto la administradora no ha incumplido sus obligaciones, el afiliado está en nómina de pensionados y se le sigue pagando sus mesadas, mes a mes En último lugar, y en cuanto a la indexación aseguró que la AFP hizo un reconocimiento pensional de acuerdo a las leyes que rigen el RAIS, no existió mora dentro del reconocimiento en el momento en que el afiliado solicitó la prestación y la AFP fue diligente al resolver la petición y ha pagado cumplidamente las mesadas.
Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que se modifique parcialmente la sentencia en cuanto a la liquidación de los perjuicios (consolidados y futuro). Por su parte, el apoderado judicial de la AFP COLFONDOS, pidió que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, insistiendo en que al demandante se le brindó una debida información al momento en que se afilió al fondo de pensiones, atendiendo a la legislación vigente en esa data y que en todo caso, quien pretenda o demande un derecho a la reparación del daño, está obligado a probar el daño padecido, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad entre esa conducta y el perjuicio, lo cual en este caso no ocurrió, pues no basta con indicar que la parte demandante considere que sufrió un daño. De otro lado, se acepta la renuncia al poder que presentó la doctora JHOSMAR ELIANA MORENO PEDROZA, portadora de la TP.173.191 del C.S. a quien le fue conferido poder para representar a Colpensiones.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02. Fallo Segunda Instancia 12 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - Falta de asesoría en traslado de régimen pensional - Indemnización de perjuicios. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de COLFONDOS, en sus recursos de apelación, en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 66 del CPT y SS.
Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que el señor LUIS HERNANDO LÓPEZ CORREA, nació el 07 de octubre de 1954, e inicialmente realizó cotizaciones con INDUSTRIA MILITAR -INDUMIL entre el 16 de enero de 1983 al 31 de marzo de 1994, para un total de 584,71 semanas de cotización (pdf 2 folio 18-25), posteriormente, suscribió formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLFONDOS S.A., en el año 1994, entidad que le reconoció la pensión de vejez por garantía de pensión mínima a partir del 01 de agosto de 2018, en cuantía de un (1) SMLMV.
(PDF 12 folio 36) En este orden, es menester partir del supuesto innegable de la calidad de pensionado que ostenta el actor, punto frente al cual está más que decantada la postura de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia en lo que al tema de la ineficacia y a su improcedencia, pudiéndonos remitir a lo expuesto en la sentencia SL373 de 2021, postura que comparte esta Sala.
Indemnización de perjuicios En atención al recurso de alzada formulado por el apoderado judicial de la AFP COLFONDOS, relativo a que se revoque todas las condenas impuestas por el juez de primera instancia, concretamente la atinente a la indemnización de perjuicios, de entrada, considera la Sala que, en el presente asunto, no hay lugar a la condena por indemnización de perjuicios, pues si se analiza la situación del señor LUIS HERNANDO LÓPEZ CORREA, de cara al Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02.
Fallo Segunda Instancia 13 artículo 2.341 del Código Civil, que establece que quien genera un daño debe repararlo, a efectos de auscultar la eventual causación de perjuicios irrogados por COLFONDOS S.A., al haberle hecho incurrir en error por ausencia de asesoría, tales perjuicios tampoco se encuentran debidamente acreditados. En efecto, frente al tema, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC093 del 2 de febrero de 2021, con radicación: 1100131-03-044-2012-00385-01, M.P: explicó que los elementos estructurales de la responsabilidad contractual son: “la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado”.
Y en la SC 397 del 22 de febrero de 2021, Radicación: 1100131-03-036-2009-00278-01, expresó: “La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política. Impone como deberes de la persona y del ciudadano «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet2, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.
La extracontractual, fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)».
Así las cosas, para que prospere la indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual, en cualquiera de sus modalidades, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, fisiológicos o de vida en relación, se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño, sin que frente a tales supuestos opere la inversión de la carga de la prueba. 2 El ejercicio de un derecho no debe lesionar otro derecho.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02. Fallo Segunda Instancia 14 Y en el presente asunto, asumir que el eventual mayor valor de la mesada pensional es culpa de la AFP COLFONDOS S.A., resulta una conclusión desacertada por parte del juez de instancia, quien determinó que dicho daño es determinable y demostrable, dado que con ello, se desconoce la estructura y el funcionamiento del régimen de capitalización, pues esos dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual, siempre estuvieron sujetos a los rendimientos financieros y a los vaivenes de la economía, durante todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado al fondo privado de pensiones (COLFONDOS), de donde se concluye que la consolidación de ese capital necesario para financiar la pensión de vejez, se vio afectado por variables micro y macroeconómicas, como es el caso de la inflación, las inversiones, rentabilidades, utilidades, inclusive la posibilidad que tenía el actor de realizar aportes voluntarios.
Variables y factores que no le son atribuibles en su totalidad al fondo privado de pensiones, lo que implica que no puede endilgársele a este último la comisión de conductas culposas, negligentes, y descuidadas que hayan incidido en el menor valor de la mesada pensional del actor en comparación con la mesada pensional que hubiere percibido de encontrarse afiliado al régimen de prima media administrado en la actualidad por COLPENSIONES.
Además, es la parte actora quien debe probar cuál fue la información suministrada para efectuar el traslado de régimen, y si esta se cumplió o no, pues como ya se sabe, cada régimen tiene o no beneficios de acuerdo a la situación particular del futuro pensionado, la cual permite a las personas escoger el que más les convenga. Algunos de los beneficios traídos por el RAIS, que no posee el RPM, serían: La devolución de saldos, la cual es muchísimo más favorable en su monto que la indemnización sustitutiva del RPM.
La garantía de pensión mínima de vejez, que se obtiene con 1.150 semanas cotizadas en el RAIS, garantía inexistente en el RPM, debiéndose cotizar en este régimen hasta contar con 1.300 semanas, es decir, casi 3 años más de cotizaciones. Ante la inexistencia de beneficiarios del afiliado fallecido, los dineros de la cuenta de ahorro pensional pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM, pues por principio de solidaridad, dichas sumas no son devueltas.
Si en el RAIS, el pensionado ha escogido la modalidad de retiro programado y fallece sin tener beneficios de la pensión de sobrevivientes, los saldos existentes en su cuenta de ahorro pensional pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM, pues los dineros cotizados no son devueltos. Asimismo, deducir una responsabilidad patrimonial a partir de las distintas fórmulas aplicadas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y en RPM equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02.
Fallo Segunda Instancia 15 como claramente se ha explicado, como por ejemplo, en la Sentencia del 15 de septiembre 2022 M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL en el proceso con radicación 05001-31-05-001-2019-00093-01, lo anterior, por cuanto los regímenes pensionales existentes en Colombia cuentan con regulación propia y fuentes de financiación diferentes, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia Constitucional (Sentencia C-956/01 reiterada, entre otras, en la C 789 de 2002) veamos: “…En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen…” Es por ello que, en asuntos como el que nos ocupa, resulta pertinente indicar que existen circunstancias que pueden denotar, en un caso concreto, la existencia de un daño o perjuicio indemnizable, lo que significa que se deben analizar una serie de variables, al momento del traslado de régimen y durante el tiempo de permanencia en el RAIS, como ha señalado este tribunal en reiteradas providencias, entre otras, en la proferida por la Sala Primera de decisión, de fecha 27 de abril de 2023, M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, con radicado 05001 31 05 001 2019 00622 01, quien a su vez cita la sentencia mencionada por el Dr. Hugo Alexander Bedoya del 14 de octubre de 2022 radicado 021-2021-00130, en la que se relacionaron esas variables a tener en cuenta, así: 1.
La edad del trabajador al momento del traslado de régimen pensional. Esto porque no es el mismo caso de una persona que muy joven se trasladó de régimen pensional, sin ninguna expectativa cierta de alcanzar una pensión de vejez, que una persona que ya estaba cercana a obtener tal prestación por faltarle pocos años para alcanzar la edad, teniendo ya un número significativo de semanas cotizadas o las mínimas requeridas para alcanzar la pensión en el RPM. 2.
La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que se poseían al momento del traslado de régimen pensional. Esto porque del número de semanas cotizadas al momento del traslado, se puede determinar la mayor cercanía o lejanía a perder una expectativa de obtener una pensión en la forma ya definida en el RPM. 3. El ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba al momento del traslado de régimen pensional.
Esto porque si una persona que su ingreso base de cotización (en adelante IBC) no era superior 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al trasladarse del RPM al RAIS, no corre ningún riesgo de sufrir algún perjuicio, sino que solo obtiene los beneficios atrás enlistados, pues en todo caso la pensión de vejez no superará el salario mínimo mensuales legales, tanto en el RAIS como en el RPM.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02. Fallo Segunda Instancia 16 4. La existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes. Esto porque permite establecer si quien se traslada del RPM al RAIS, finalmente, pudo obtener el beneficio, que, en caso de su fallecimiento, sin tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes, sus ahorros pensionales hagan parte de la masa herencial, lo que a la vez permite saber el mayor o menor grado de perjuicio o beneficio que obtuvo con su traslado al RAIS. 5.
La información que se le haya brindado o no al afiliado, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, sobre los beneficios y riesgos en cada uno de los dos regímenes pensionales. Esto porque los niveles de información a brindar a quien se trasladaba de régimen pensional, fueron de menos a más exigentes, según estuviera vigente el decreto 663 de 1993 y el Decreto 720 de 1994; la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010; o Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015. 6.
Si al momento del traslado del trabajador al RAIS, era o no beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. Esto porque permite establecer si quien se traslada del RPM al RAIS, obtenía mayor o menor grado de perjuicio o beneficio que de permanecer en el RPM. 7. Si el trabajador, supo o no que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS.
Esto porque si el trabajador supo que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, no hay lugar a indemnización alguna de perjuicios por esta razón, pues fue un riesgo asumido voluntariamente por el trabajador. Igualmente, si el trabajador supo cuál era el monto que al menos probablemente percibiría en el RAIS no hay lugar a indemnización sino por el perjuicio de una pensión inferior a este monto probable, comparado con el que habría obtenido en el RPM. 8.
Los actos de relacionamiento, que, si bien no tendrían ningún miramiento en el caso del traslado del afiliado del RPM al RAIS, para este caso, donde se debe demostrar por parte del demandante el hecho dañoso que causa perjuicios, la culpa de la AFP y el nexo de causalidad, si adquieren peso. 9. El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición, dado que estos actos voluntarios de las personas denotan aceptación de los beneficios del RAIS. 10.
La posición asumida en la reasesoría, si de acuerdo a la misma se le indicó a la demandante que le convenía o no continuar en el RAIS y con base en ello determinar cuál fue la conducta de la afiliada. En el sub examine, (i) En lo que respecta a la edad del actor, se observa que este nació el 07 de octubre de 1954, cumpliendo los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2016 (cédula de ciudadanía pdf 2 folio 10), y su traslado a COLFONDOS S.A. se dio el 25 de abril de 1994, contando para esta última fecha con 39 años y 5 meses, por lo que para ese entonces, no tenía una expectativa cercana de alcanzar la edad para obtener el derecho a una pensión de vejez en el RPM, por lo que la edad, por sí sola no comporta un perjuicio para el actor.
(ii) Con relación a la densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que poseía el actor al momento del traslado de régimen pensional, se tiene que, para la fecha de traslado de régimen, es decir, el 25 de abril de 1994, éste contaba con 584,71 (PDF 2 folio 45) semanas cotizadas con INDUSTRIAS MILITARES COLOMBIANAS -INDUMIL, por lo que le faltaban 715.29 semanas para alcanzar Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02.
Fallo Segunda Instancia 17 las 1.300 exigidas en el RPM para obtener la pensión de vejez, pudiéndose decir, que, en este punto, no existía un perjuicio concreto ante su traslado del RPM al RAIS. (iii) En lo relativo al ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba el actor al momento del traslado de régimen pensional, se observa en la historia laboral (PDF 2, pág. 25) que este cotizaba para la fecha del traslado en 1994 un IBC de $182.210, es decir, un poco menos de 2 SMLMV del referido año, el cual era de $98.700, por lo que el actor tenía una expectativa cierta y cercana de obtener una pensión de vejez en el RPM en un monto un poco mayor al salario mínimo legal, por lo cual existía una diferencia en estar en alguno de los dos regímenes, y por ello se puede considerar que en razón al monto con el que cotizaba la parte actora, en principio habría un riesgo, aunque bajo de sufrir un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS, y antes bien confirma la probabilidad de tener como mesada pensional de un poco más del SMLMV en el RPM.
(iv) Sobre la existencia o no de beneficiarios al momento del traslado de régimen pensional, que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes, se advierte que, según el formulario de afiliación del demandante al RAIS, registró como beneficiarios a su madre y dos hermanos (pdf 2 folio 26). Así pues, para el momento del traslado del demandante al RAIS le representaba un beneficio en caso de su fallecimiento con relación a la pensión de sobrevivientes, al igual que sucedería en el RPM, concluyéndose entonces que, ésta situación no da cuenta de la existencia de un perjuicio ante su traslado del RPM al RAIS.
(v) Respecto de la información que se le haya brindado o no al actor, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, para el año 1994 que se produjo el traslado, estaban vigentes los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, los cuales en lo que corresponde a la información a que estaban obligadas las AFP a brindar a sus usuarios, establecía lo siguiente: El numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, fue modificado por el art. 23, Ley 795 de 2003, y dispuso: “Artículo 23.
Modificase el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "1. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02. Fallo Segunda Instancia 18 En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios." Los artículos 10 y 12 Decreto 720 de 1994, contenido en el “CAPÍTULO IV Responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores”, consagran: “Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.” “ART. 12. Obligaciones de los promotores. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes. Ahora, la AFP accionada, no acreditó que, para el momento del traslado de régimen, hubiera brindado una información, clara y suficiente al actor en punto de las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales, pues según el interrogatorio de parte, la información que se le dio al actor, gravitó frente a las características propias del RAIS, tópico que sí puede generar un daño o perjuicio teniendo en cuenta, eso sí, el cumplimiento o no de otras variables.
(vi) Si al momento del traslado al RAIS el actor era o no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se tiene pues, que como bien lo concluyó la juez de primera instancia, el demandante no era beneficiario del régimen de transición, pues al haber nacido el 07 de octubre de 1954, al 1º de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y cinco meses, y contaba con 11 años de servicios (584 semanas de cotización al 31 de marzo de 1994)3, lo cual no conlleva a un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS. 3 Al 1° de abril de 1994, cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: Tener la edad de 35 años en el caso de las mujeres y 40 años tratándose de hombres o 15 o más años de servicios o cotizaciones.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02. Fallo Segunda Instancia 19 (vii) y (x) Si el actor, supo o no que el monto de la pensión que podría obtener en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, para el momento del traslado (1994), de acuerdo a lo argumentado en precedencia, en atención a las características que tenía el accionante para esa época, no era posible establecer si le era mejor o no trasladarse de régimen, y en cuanto a la reasesoría con anterioridad a los 10 años para el cumplimiento de la edad mínima pensional, debe decirse que, la AFP no demostró haberla brindado.
Si en gracia de discusión de concluyera que el demandante no recibió reasesoria, dicha situación podría representar en principio un perjuicio para el accionante, sin embargo, no se puede desconocer que el actor para el año 2006, momento para el cual le faltaban 10 años para arribar a la edad de pensión, contaba con cotizaciones variables.
En ese año, la mayor cotización del actor fue por la suma de $1.673.000, la cual se realizó en una sola mensualidad, y la cotización inferior corresponde a $888.000, las otras cotizaciones son de $1.012.000 $1.249.000, y $1.412.000, sin que ninguna cifra se repita en ese año. De modo que, en esencia, la mayoría de las cotizaciones ascienden a tres SMLMV que para esa anualidad correspondía $408.000, resaltando esta Sala que las ultimas cotizaciones del actor para el año 2018 ascienden a $1.650.830 que no alcanza a llegar a los 3 SMLMV del 2018 que equivale a $781.242.
Ahora, el actor pretende el pago de los perjuicios al considerar que, si se hubiere pensionado bajo el régimen de prima media, teniendo en cuenta el promedio de los salarios de los últimos 10 años, su pensión hubiere sido mucho mayor a la obtenida en el régimen de ahorro individual; no obstante, como se acabó de mencionar, para el momento en que debió la AFP privada brindar una reasesoría, el demandante contaba con la mayoría de sus cotizaciones en valores cercanos a tres SMLMV.
Estos hechos permiten concluir que la falta de reasesoría no conlleva a un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS¸ debido además a que los perjuicios se reclaman por la falta de asesoría del fondo privado al momento de afiliar al demandante al fondo y no por los hechos sobrevinientes. (viii). Los actos de relacionamiento, para el caso en estudio, no se presentaron, por lo que esta variable no se aplica.
(ix). El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición. Para el caso en análisis, no aplica, pues el accionante no realizó ninguna solicitud al respecto. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02. Fallo Segunda Instancia 20 De acuerdo a lo señalado en el marco jurídico y a las variables a que se hizo referencia, si bien la demandada no cumplió con el deber de información al momento del traslado de régimen, o durante la permanencia del demandante en el RAIS, tales circunstancias, por sí solas, no prueban la ocurrencia de un daño cierto e indemnizable para el actor, quien tenía la carga probatoria al respecto de conformidad con lo establecido en el Art. 167 del CGP.
Resalta esta Colegiatura que, para el momento del traslado de régimen, como se indicó, no se presentan elementos que con algún grado de certeza permitan establecer que existía una eventual diferencia en el valor de la pensión, como la cercanía a la causación del derecho y la densidad de semanas cotizadas, los cuales no se aprecian en el presente caso.
Por lo que, señalar que la diferencia en la mesada pensional fue inferior en el RAIS con relación al que pudo obtener el actor en el RPMPD por eso se causó un daño, sin tener en cuenta las variables mencionadas no se acompasa a la normativa de la responsabilidad civil. Finalmente, no pasa por alto esta judicatura que la A quo, fundamentó su decisión, haciendo referencia a una sentencia que, a su juicio, es similar a los hechos que se analizaron en este asunto.
Pues bien, la aludida sentencia tiene el radicado 05001 310 05 006 2018 00229 01, y fue proferida en este Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de decisión el 30 de marzo de 2023, siendo el magistrado ponente el doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, quien hace parte de esta Sala. En esa oportunidad se analizó el caso de una persona que era beneficiario del régimen de transición y para el momento del traslado (año 1996) ese actor contaba con 726 semanas cotizadas, y solo le faltaban 24 semanas (que equivalen a 6 meses aproximadamente) para alcanzar las 750 semanas y extender el régimen de transición hasta el año 2014; concluyéndose que, el hecho de ser beneficiario del régimen de transición, conlleva a un perjuicio frente a su traslado.
De acuerdo a lo indicado, resulta diáfano concluir que, al cotejar ambos casos, es evidente que se trata de contornos completamente disimiles, por tanto, no se puede llegar a la misma consecuencia jurídica, en uno y otro asunto. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02. Fallo Segunda Instancia 21 Ante la decisión adoptada, resulta inane pronunciarse respecto al recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte actora.
En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones subsidiarias, para en su lugar, ABSOLVER a la AFP COLFONDOS, al haber prosperado las excepciones planteadas denominadas: “inexistencia de la obligación” COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En ambas instancias, las costas procesales estarán a cargo del demandante LUIS HERNANDO LÓPEZ CORREA y a favor de la AFP COLFONDOS S.A. Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por la A quo en la oportunidad procesal pertinente.
Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en medio de SMLMV para el año 2024, que pagará el actor a la AFP. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones del demandante, para en su lugar, ABSOLVER a la AFP COLFONDOS, al haber prosperado las excepciones planteadas denominadas: “inexistencia de la obligación”, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS a cargo del demandante y en favor de la AFP COLFONDOS; las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en medio de SMLMV para el año 2024, que pagará el actor a la AFP. Las de primera instancia deberán ser fijadas por la A quo en la oportunidad procesal pertinente. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2019-00335-02.
Fallo Segunda Instancia 22 TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados