Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 004-2017-00072-01 JAIRO ORTIZ vs OLEOFLORES SAS y ARL SURA - Segunda instancia confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-004-2017-00072-01 JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS SOCIEDAD DE OLEOFLORES S.A.S Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Jairo José Ortiz Salas contra la Sociedad de Oleoflores S.A.S., y otro.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Sociedad Oleoflores S.A.S., y Sura ARL S.A., para que mediante sentencia, se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Jairo José Ortiz Salas y OLEOFLORES; desde el 1 de marzo de 2008 y hasta el 27 de enero de 2016; que se declare ii) la ineficacia del despido al haberse producido de manera unilateral y sin justa causa legal, mientras el demandante se encontraba incapacitado, por la secuelas y patologías desarrolladas a raíz de un accidente laboral sufrido el 17 de julio de 2015. 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a OLEOFLORES a i) reintegrar al trabajador al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía, y al pago de los salarios y prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO en que se materialice el reintegro; de igual forma se le condene ii) al pago en su favor de las sanción de que trata el artículo 64 del CST, y se reliquide la indemnización que le canceló la empresa por despido injusto por no ajustarse a la ley; y iii) al pago de daños y perjuicios de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme el Dictamen emitido por la Juta Nacional de calificación de Invalidez.

Más lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. 1.3.- Así mismo se condene a SURA ARL, a iv) reconocer y pagar la indemnización y/o pensión de invalidez contemplada en los artículos 3 y 10 de la Ley 776 de 2002; más las v) prestaciones medico asistenciales a que tenga derecho el demandante debido al accidente laboral sufrido. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- Comenzó a laborar con la empresa Oleoflores S.A.S., a partir del 01 de marzo de 2008 a través de un contrato a término indefinido, cumpliendo las funciones de “Operario 3” de la planta extractora, y que al momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario mensual de Seiscientos Noventa y Nueve Mil pesos ($699.000). 2.2.- Que se encontraba afiliado al fondo de pensiones Colpensiones, en riesgos laborales a la ARL Sura y en salud a la EPS Coomeva. 2.3.- Que el 17 de julio de 2015 sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la demandada, al ser golpeado por la pala mecánica de la máquina cargadora, ocasionándole múltiples golpes en su cuerpo, siendo diagnosticado con las patologías de «actitud escoliótica sinistroconvexa, discopatias crónicas L1-L5 y L4L5 con módulos de SCHMORL, discopatias crónicas L5-S1 con protusión posteromedial y posterolateral izquierda», y aseguró que los dolores lumbares del actor se acrecentaron sin responder a los analgésicos, de manera que empezaron a dificultar su movimiento y marcha normal. 2.4.- Que el accidente fue reportado a la ARL Sura el 21 de julio de 2015, cuando realizaba las funciones propias de su labor dentro de las instalaciones de la 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO demandada, y fue atendido por el servicio de urgencias por presentar dolor en zona lumbar, presentando hernia discal. 2.5.- Que el 27 de enero de 2016, la empresa Oleoflores S.A.S., comunicó al trabajador la terminación sin justa causa del contrato, sin solicitar previo al despido, la autorización al Ministerio de Trabajo dadas las condiciones de debilidad manifiesta, sin notificación de preaviso y cuando el actor se encontraba incapacitado, así mismo fue liquidado. 2.6.- Que la ARL Sura se abstuvo de realizar la investigación correspondiente al accidente de trabajo y no se hizo cargo de las prestaciones a que tiene el demandante por considerar que las patologías que sufre no son consecuencia directa de un accidente laboral, sino que tiene origen común. 2.7.- Que el accionante se encuentra en una grave situación de supervivencia, toda vez que no labora ni recibe un salario, por lo que es difícil llevar sustento a su familia, y su salud empeora debido a que no posee recursos y no tiene quien responda por las patologías que lo agobian.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 1° de marzo de 20171 y la reforma de la demanda por auto del 25 de septiembre de 20172, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas3, las que una vez notificadas, contestaron en los siguientes términos: 3.1.- Oleoflores S.A.S.4, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó i) pago total de las acreencias laborales, ii) mala fe del demandante, iii) innominada. 3.2.- por su parte ARL Sura S.A5., se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y en su defensa enervo las excepciones de mérito que enunció como i) 1 Véase archivo No. 06 del C01 principal de primera instancia del expediente digital. 2 Véase archivo No. 18 del C01 principal de primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo No. 19 del C01 principal de primera instancia del expediente digital. 4 Véase archivo No. 20 del C01 principal folios 01 a 22 primera instancia del expediente digital. 5 Véase archivo No. 01 del C02 principal folios 01 a 21 primera instancia del expediente digital. 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO legalidad en la calificación del demandante, ii) cumplimiento de seguros de riesgos laborales Sura ARL en coberturas de riesgos en el trabajo, iii) improcedencia de reconocimiento de pensión de invalidez y demás prestaciones pretendidas derivadas del sistema de riesgos laborales, iv) inexistencia de obligaciones laborales a cargo Sura ARL a favor del demandante, v) improcedencia de reconocimiento y pago de la indemnización pretendida por inexistencia de demostración de culpa patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a Sura ARL y vi) genérica o innominada. 4.- El 27 de abril de 20186 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación por la inasistencia del apoderado judicial de la demandada y se le dio aplicación al artículo ibidem, en el sentido de dar por ciertos los hechos: 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, del 9 al 16 y 19, se resolvieron las excepciones previas propuestas, y al no encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y de manera oficiosa se decretó la práctica de un dictamen pericial a fin de que la JCIR del Magdalena califique la PCL del actor, determine el origen y la fecha de estructuración a fin de dictar una decisión de fondo. 4.2.- El 26 de junio de 20197, se reanudó la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa.

SENTENCIA APELADA 5.- El juez de instancia resolvió: “Primero. Declarar que entre el demandante Jairo José Ortiz Salas, como trabajador, y Oleoflores S.A.S., como empleador existió un contrato a término fijo del 1° de marzo de 2008 al 1° de marzo de 2016, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar que el demandante Jairo José Ortiz Salas fue despedido unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada Oleoflores S.A.S. Tercero. Declarar probada en relación a la demandada Oleoflores S.A.S., la excepción perentoria de pago total de las acreencias laborales y en relación a la 6 Véase archivo No. 07 del C02 principal primera instancia del expediente digital. 7 Véase archivo No. 38 del C02 principal primera instancia del expediente digital. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO accionada ARL Sura S.A., se declaran probadas las excepciones de mérito de cumplimiento de seguros de riesgos laborales Suramericana S.A ARL en coberturas en riesgos del trabajo e improcedencia de reconocimiento de pensión de invalidez y demás prestaciones pretendidas derivadas del Sistema de Riesgos Laborales y como ello conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda, el despacho se abstiene de examinar las restantes con fundamento en lo normado por el artículo 282 del C.G.P. Cuarto. Absolver a las demandadas Oleoflores S.A.S., y ARL Sura S.A., de las restantes pretensiones de la demanda presentadas en su contra por Jairo José Ortiz Salas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Quinto. Sin constas en este proceso.

Sexto. Por ser adversa esta sentencia a todas las pretensiones de la demanda, en caso de no ser apelada, se ordena enviar en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral.” 5.1.- Como consideraciones de lo decidido, adujó el sentenciador de primer nivel que, respecto de la existencia del contrato de trabajo a término fijo que unió a las partes no se introduce discusión alguna, pues así lo aceptó la empleadora demandada y lo acreditan las documentales aportadas al plenario.

En atención a los puntos de debate, encontró probado que aunque el empleador terminó el contrato de trabajo sin justa causa al señor Jairo José Ortiz, le pagó la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 64 del CST, junto con la liquidación de prestaciones sociales, por lo que determinó, que no hay lugar a reconocer ninguna prestación por este concepto, ni por ninguna otra prestación adicional, y declaró probada la excepción de pago total de acreencias laborales formulada por la empleadora demandada.

Seguidamente reiteró que, aunque el trabajador si estuvo incapacitado debido a sus patologías, a la fecha del despido no se encontraba en situación de debilidad manifiesta, por lo tanto, no recayó en la empleadora llamada a juicio, la obligación de solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder con el despido, pues no conocía de la pérdida de capacidad laboral del accionante, es decir, la desvinculación unilateral no obedeció a una minusvalía, discapacidad o incapacidad.

Lo anterior, de acuerdo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 9 de enero de 2019, que determinó que para el 27 de enero de 2016 fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, el 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO demandante no presentaba pérdida de capacidad laboral alguna, ni mucho menos derivada del accidente laboral ocurrido el 17 de julio de 2015, prueba que cuenta con plena validez en razón de haber sido emitida por una entidad idónea para ello.

Finalmente, se pronunció respecto de la indemnización del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, y observó que las incapacidades ordenadas por el médico tratante fueron sufragadas por el empleador y por la ARL Sura S.A., por lo que declaró probadas las excepciones propuestas por la aseguradora y rechazo todas las demás pretensiones. No condenó en costas toda vez que, se concedieron algunas pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN 5.2.- Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de Jairo José Ortiz repuso lo decidido, manifestando que el accidente de trabajo que sufrió el actor se encuadra dentro de los accidentes graves, y no un accidente leve como lo sostuvo la ARL Sura, sin haber realizado una investigación de conformidad con lo establecido en el Decreto 1401 de 2007.

Expresó que según el testimonio del señor José Romero quien se desempeñó como responsable de la seguridad industrial de Oleoflores S.A.S., la empleadora tenía creado el Sistema de Seguridad en el Trabajo, razón por la cual, tuvo conocimiento de los problemas de salud del trabajador, toda vez que el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST siempre tuvo la información de lo que le ocurría al señor Jairo José Ortiz Salas, no obstante, no existió por parte de la ARL Sura S.A., la investigación del accidente de trabajo, y demás situaciones durante el interregno de la relación laboral que debieron ser reportadas como accidente de trabajo.

Así mismo, arguyó que el demandante era una persona joven, que no puede sufrir de enfermedades degenerativas como quiera que para el momento del accidente no superaba los 40 años de edad, por lo tanto, su estado de salud fue deteriorado a causa de la ocurrencia de ese accidente, que le produjo las patologías de la 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO columna, que es de conformidad con el Manual Único de Calificación, el órgano más delicado a nivel óseo, y según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dichas patologías son progresivas.

Adujo que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, no reúne los requisitos exigidos en el Decreto 1352 de 2013, por lo que debe corregirse u ordenar que se emita otro. 6.- Mediante auto del 03 de octubre de 2024 se corrió traslado común por el término de cinco (5) días en segunda instancia, para que las partes presentaran alegatos de conclusión si a bien los tenían de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Ante lo cual Suramericana S.A., solicitó la confirmación de la sentencia atacada. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 8.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, le corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al actor al reconocimiento de las garantías que brinda la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, por cuanto el accidente de trabajo fue grave y de pleno conocimiento por su empleador o si por el contrario, no 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO se cumplen los presupuestos para obtener el fuero toda vez que, no presenta una pérdida de capacidad laboral y al momento del despido el empleador no tuvo conocimiento de la incapacidad del trabajador. 8.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: • Que entre el señor Jairo José Ortiz Salas y la empresa Oleoflores S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo suscrito el 1° de marzo de 20088, que terminó el 27 de enero de 20169 sin justa causa, cancelándole la indemnización correspondiente10. • Que el actor sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba su actividad laboral al servicio de la empleadora, el 17 de julio de 2015, y reportado a la ARL Sura S.A., el 21 de julio de la misma anualidad11. • Que la ARL Sura S.A., emitió certificado de investigación de accidente de trabajo en la cual calificó el evento como leve12 y, posteriormente emitió dictamen N° 1510180909-318547 en primera oportunidad por medio del cual determinó que la PCL del actor fue igual al 0% de origen laboral13. • Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante Dictamen N° 77093888-12 del 9 de enero de 201914 determinó que la PCL del actor es igual a 0%. 9.- Sobre la ineficacia del despido a persona en estado de debilidad manifiesta, se debe recordar que cuando una persona pretende derivar para sí los efectos del artículo 26 de la ley 361 de 1997, tiene la carga de probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, es decir, acreditar su estado de capacidad diversa o discapacidad y comprobar el conocimiento del empleador.

En ese contexto, la jurisprudencia vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha venido insistiendo que la protección especial de que trata el prenombrado artículo, para la terminación del contrato de trabajo, es aplicable a los trabajadores que padezcan de una deficiencia mental o física que le 8 Véase folios 34 a 35 del archivo No. 08 C01 principal primera instancia del expediente digital 9 Véase folio 36 del archivo No. 08.

Ibidem. 10 Véase folio 37 del archivo No. 08. Ibidem. 11 Véase folios 44 a 45 del archivo No. 08. Ibidem. 12 Véase folio 41 del archivo No. 08. Ibidem. 13 Véase folios del 54 al 58 del archivo No. 20. Ibidem. 14 Véase folios 61 a 66 del archivo No. 17. C02 principal primera instancia del expediente digital. 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO impida sustancialmente el desempeño de sus funciones, exista o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme.

Así se explicó desde sentencias como la CSJ SL3911-2020, donde se dijo: “De lo anterior se colige, sin ambages, que, con la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad, esto es, a partir del 10 de junio de 2011, y solo para las controversias que se susciten en adelante, quedó sin sustento la doctrina erigida sobre el concepto de persona limitada que originalmente traía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de contera, la construcción jurisprudencial que al respecto se hizo sobre los grados de limitación contenidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, ya derogado.

En esa medida, desde esa calenda, lo relevante a la hora de establecer si un trabajador es beneficiario de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no tiene nada que ver con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que llegue a tener, porque ni la Convención, ni la Ley 1618 de 2013, ni mucho menos la Ley 1996 de 2019, comprenden al ser humano de esa manera.

Conforme a tales normativas, especialmente las dos primeras, debido a su raigambre constitucional, es claro que, si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con los demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado.

(Negrilla de la Sala) 9.1.- Conforme la sentencia transcrita, para llamar a surtir efectos a la protección contemplada en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que se cumplan estos requisitos: (i) la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del empleador; (ii) el estado de debilidad manifiesta de que adolece el trabajador o la trabajadora sujeto del despido, a raíz de una afectación en su salud;

(iii) la ausencia de autorización por parte del Ministerio de Trabajo para que el patrono adopte dicha decisión, (iv) el conocimiento previo del empleador respecto de la condición de salud que presenta el subalterno. Y es que el artículo 13 de la Constitución Política, reconoce que el Estado tiene en el marco de sus deberes, proteger «especialmente a aquellas personas que por su condición […] física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta».

Con base en dicha disposición se colige que quienes se encuentran en condiciones físicas de debilidad manifiesta se les debe una protección especial; 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO garantía que se predica de todos los derechos y, por tanto, también de la “estabilidad en el empleo”, reconocido igualmente en el artículo 53 superior.

En desarrollo de esas exigencias constitucionales, se expidieron diferentes normas, dentro de las cuales podemos resaltar la multicitada ley 361 de 1997, la ley 1346 de 2009 por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, y la ley Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013, con el fin de establecer una serie de mecanismos destinados a proteger e integrar socialmente a ciertas personas que por su estado de salud pueden ser discriminadas.

Vista así la finalidad del ámbito de protección de las personas en condición de discapacidad, todo mecanismo previsto para ello, incluido el consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, encuentra su razón de ser en la búsqueda de conjurar un trato discriminatorio por motivos de discapacidad (CSJ SL1236-2021), que pueda surgir al interactuar con el entorno laboral que rodea al trabajador. 9.2.- Bajo ese hermenéutica, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SL1152-2023 enseñó que, «en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención [Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo] y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás; precisando, además, que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características».

En ese mismo proveído la alta corporación refirió que, en materia de la discusión sobre la activación de la mentada garantía, en un proceso judicial a las partes le concierne lo siguiente: • Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. • Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Postura jurisprudencial que coincide con el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU213 de 2024, en la que se precisó: “En consecuencia, dejó de lado el alcance de la norma fijado en el precedente constitucional y, con ocasión de ello, en el marco del estudio del caso concreto, no tuvo en consideración los elementos desarrollados por la jurisprudencia, relativos a: a) la afectación a la condición de salud de la accionante que le dificultaba significativamente el normal desarrollo de sus funciones; b) el conocimiento del empleador de tal circunstancia; y c) la ausencia de justificación para la terminación del vínculo laboral”. 9.3.- Planteadas así las cosas, cuando una persona pretende derivar para sí los efectos del artículo 26 ibidem, tiene la carga de probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que le corresponde acreditar que realmente se encuentra en una condición de salud que le dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, es decir, un estado de capacidad diversa o discapacidad, entendiéndose como la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; que eso sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y que la ruptura del vínculo obedezca a esa situación del trabajador. 9.4.- A partir del análisis anterior, la Sala procederá a estudiar si al momento del despido, esto es, el 27 de enero de 2016, Jairo José Ortiz se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada, con ocasión a su estado de salud.

Sobre lo cual, revisado el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - Resonancia Nuclear Magnética de Columna Lumbosacra Simple, del 15 de septiembre de 2015 con hallazgos de «ACTITUD ESCOLIOTICA SINISTROCONVEXA – DISCOPATIAS CRONICAS L1-12 Y L4-L5 CON 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO NODULOS DE SCHMORL – DISCOPATIA CRONICA L5-S1 CON PROTUSIÓN POSTEROMEDAL Y POSEROMEDAL IZQUIERDA».

(fl. 6 Anexo de la demanda) - Orden emitida por el empleador de fecha 27 de enero de 2016 para que el trabajador se realice el examen de retiro, la cual el demandante se niega a recibir y firman los testigos Tatiana Ávila y Aroldo Hernández. (fl. 39 contestación de la demanda) - Historia Clínica emitida por SERMULTISALUD S.A.S., que acredita que el 27 de enero de 2016, el demandante ingresa por urgencias a la 9:30 pm, y previa valoración es diagnosticado por el medico de turno «LUMBAGO CON RADICULOPATIA», enfermedad de origen general, le ordenan analgésicos y le dan el alta.

(fl. 9 Anexo de la demanda) - Historia Clínica emitida por el Centro de Especialistas ARP, en que consta que el 20 de abril de 2016, en que consta «trabajador que sufrió AL el 17 de jul de 2015 con contusión en región lumbar, recibió manejo medico con mejoría de los síntomas, se realizó rmn simple de cis con hallazgos Incidentales de patología no relacionada con mecanismo de AL, motivo por el cual la ARL luego de realizar manejo del evento agudo lo remite a su EPS para que continúe con las atenciones asistenciales y económicas, se entrega formula con analgésicos mientras consulta a su EPS, y se da alta por msi».

(fl. 7 Anexo de la demanda) - Historia Clínica emitida por SERMULTISALUD S.A.S., que acredita que el 02 de febrero de 2016, el demandante ingresa a consulta, porque le duele la espalada por un accidente de trabajo, sobre lo cual refiere el médico tratante «masculino de 33 años de edad con antecedentes de hernia discal quien acude al servicio refiriendo cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por dolor a nivel de la columna lumbosacra, Intenso que le dificultad su abc diario, niega otra sintomatología» y previa valoración es remitido a ortopedia y le ordenan analgésicos y antiinflamatorios (fls. 22 y 27 Anexo de la demanda) - Seguidamente, en la misma historia clínica, el 8 de febrero de 2016, es diagnosticado con las siguientes patologías «Otros Trastornos Especificados de los Discos Intervertebrales – origen Accidente de Trabajo, Lumbago No Especificado – origen Enfermedad General».

(fl. 31 Anexo de la demanda) - Con cuadro clínico y evolución de 15 días el 29 de marzo de 2016, regresa a consulta y es diagnosticado con «Lumbago No Especificado – origen Enfermedad General». (fl. 32 Anexos de la demanda) - Certificado de incapacidad emitido por COOMEVA EPS, de fecha 2 de febrero de 2016, origen ACCIDENTE DE TRABAJO, ordena de cinco (5) días 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO de incapacidad, no obstante, solo confiere 4 desde el 2 de febrero hasta el 6 de febrero de 2016 (fl. 15 Anexo de la demanda) - Certificado de incapacidad emitido por COOMEVA EPS, de fecha 8 de febrero de 2016, origen ACCIDENTE DE TRABAJO, ordena de quince (15) días de incapacidad, no obstante, desde el 8 de febrero hasta el 22 de febrero de 2016 (fl. 16 Anexo de la demanda) - Certificado emitido por la ARL SURA por solicitud de la demandada OLEOFLORES de fecha 24 de febrero de 2016, en el cual sobre el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 17 de julio de 2015, refiere «Los días de incapacidad reportados en la ARL en total por el evento del día 17/07/2015 fueron 4 días, se trató de un evento leve».

(fl.41 Contestación de la demanda) - Historia Clínica emitida por SERMULTISALUD S.A.S., que acredita que el 20 de junio de 2016, el demandante ingresa a consulta, porque esta desesperado por el dolor, y previa valoración es remitido a ortopedia y a psiquiatría, le dan incapacidad por 3 días y leo diagnostican con «Contusión de otras partes de la muñeca y de la mano - Herida de escroto y testículos contusión de dedo de la mano si daño de las uñas – Esguinces y torceduras de otras partes y de las no especificadas de la cintura escapular» todas de origen ACCIDENTE DE TRABAJO.

(fls. 40 y 46 Anexo de la demanda) - Historia Clínica emitida por SERMULTISALUD S.A.S., que acredita que el 10 de enero de 2017, el demandante ingresa a consulta, por una hernia discal, sobre la cual refiere el médico tratante «paciente masculino con cuadro clínico de más o menos 1 años de evolución consistente en dolor lumbar Irradiado al miembro Inferiores. paciente refiere historia de hernia discal no trae evidencias motivo por el cual consulta» y previa valoración se diagnostica con «LUMBAGO NO ESPECIFICADO – ENFERMEDA GENERAL».

(fls. 17 y 20 Anexo de la demanda) - Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que concluye que las patologías sufridas por el demandante «Contusión de la región lumbosacra y de la pelvis – Lumbago no especificado – Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía» de origen LABORAL con fecha de estructuración del 9 de enero de 2019, no representan una pérdida de capacidad laboral al demandante.

(fls. 62 al 66 del Archivo 17), 9.5.- Un análisis conjunto de esos medios de prueba obrantes en el expediente permite concluir, que efectivamente Ortiz Salaz, presentó afectaciones en su salud durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, eso no configura las exigencias para entender que el trabajador se hallaba al momento del despido en 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO situación de discapacidad en los términos de la actual jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción. Lo anterior, puesto si bien el actor padecía alteraciones en su salud, específicamente en lo que respecta a Otros Trastornos Especificados de los Discos Intervertebrales – origen Accidente de Trabajo, Lumbago No Especificado – origen Enfermedad General, no consta haber sido incapacitado sino con posteridad a la finalización del vínculo laboral, más exactamente para febrero de 2016.

Tampoco se acredita más allá de su dicho que sus patologías o el accidente sufrido en el 2015 le hubieran impedido o limitado su interacción con el mundo laboral pues continuo trabajando en iguales condiciones respecto de los demás trabajadores y de las pruebas allegadas no es posible establecer una grave deficiencia o limitación física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, a tal punto que se le impidiera su participación plena y efectiva en la sociedad o que afectara de manera sustancial el desarrollo de sus roles ocupacionales como trabajador al momento de su desvinculación, incluso no reposan en el expediente recomendaciones o restricciones laborales emitidas de forma temporal y mucho menos permanente. 9.6.- Con todo, es imperioso indicar que la asistencia a citas médicas no puede entenderse como sinónimo de discapacidad generando la protección de la estabilidad laboral reforzada con las consecuencias y cargas económicas que conlleva.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL1268-2023, estableció el alcance del artículo 26 de la ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, manifestó: “(…) Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas”.

Aunado, a que el demandante no identificó la existencia de obstáculos o barreras en su entorno laboral que impidieran su desempeño en igualdad de condiciones respecto a los demás compañeros de labor; esto es, no probó la situación de 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios.

No se advierte de algún modo que, el empleador haya impuesto al accionante barreras u obstáculos de tipo laboral para desempeñar sus actividades cotidianas de manera que, su problema de salud no fue un obstáculo ni una restricción para el desarrollo de su labor. Carga que se le asigna al trabajador conforme al nuevo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al que nos hemos venido refiriendo. 9.7.- Así las cosas, no se cumplen los presupuestos establecidos por la Ley 361 de 1997, en armonía con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para determinar que el demandante se encontraba en situación de discapacidad al momento de la finalización de su contrato de trabajo, de suerte que no se activa la protección a la estabilidad laboral reforzada.

En esa medida, se excluye la presunción de discriminación y, por tanto, la obligación de autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo, razón suficiente para confirmar en este punto le sentencia apelada. 10.- Sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión y/o indemnización permanente parcial por parte de la ARL pretendida por el actor, se debe tener en cuenta que el Sistema General de Riesgos Profesionales, está estructurado de manera general por la ley 100 de 1993, desarrollado por el Decreto Ley 1295 de 1994, y finalmente determinado por la Ley 776 de 2002; que tiene como uno de sus objetivos «Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas que por incapacidad permanente o invalidez, que se deriven de las contingencias del trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, es decir, ampara los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; las incapacidades, invalidez o muerte que estos produzcan.

En consecuencia, este sistema prestará los servicios asistenciales y las prestaciones económicas que determine el orden jurídico, en los eventos mencionados». Es decir, que el subsistema está diseñado para atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión como consecuencia directa o indirecta de la actividad que desarrollan, así lo dispone el artículo 1° del Decreto 1295 de 1995 y el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012.

En este orden de ideas, cuando un afiliado al sistema, resulte incapacitado bajo los 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO parámetros del sistema, las prestaciones a las que tiene derecho serán cubiertas por el propio régimen, por lo tanto, los derechos de este trabajador están amparados, esto es, la incapacidad temporal y la incapacidad permanente parcial, que se acreditará como se dijo anteriormente, cuando el afiliado presente una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para desarrollar la actividad laboral para la que ha sido contratado o capacitado.

Así mismo que el artículo 38° de la Ley 100 de 1993, según la sentencia C120 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, unificó el concepto de invalidez al señalar que «se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral».

Por su parte el artículo 41 de la misma Ley, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, indica que el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el manual único para la calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, apelables ante la Junta Nacional de Calificación. De la misma forma, el Decreto 2463 de 2001, respecto a la pensión de invalidez por origen laboral define que «todo afiliado que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que se le presten los servicios asistenciales y económicos».

Y en su artículo 9° determina que: “(…) se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.” Por su parte, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia relevante SL3008 de 2022, concluyo: “porque como se explicó, los mismos procedimientos establecidos para la determinación de la invalidez suponen que una experticia ya en firme pueda ser revisada nuevamente o, en el caso de la existencia de patologías de origen común y laboral, las mismas puedan acumularse con el fin de determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez, trámites que se agotan mediante la realización de una calificación en primera oportunidad y de calificaciones de instancia ante las juntas respectivas” No obstante, lo anterior, en la misma sentencia con relación Vinculatoriedad de los dictámenes de las juntas de calificación para los jueces laborales y su relación con la libre formación del convencimiento, indicó que: “… los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021).” 10.1.- Decantado lo anterior, por analogía del artículo 145 del CPTSS, en este caso se debe aplicar lo previsto en el artículo 167 del CGP, que señala «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Esto significa que, por regla general, corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para las partes, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material.

Así, las cosas, analizando el material probatorio obrante en el expediente y las actuaciones realizadas en primera instancia al interior del proceso, se advierte que si bien Jairo José Ortiz Salas en cumplimiento de la labor para la cual fue contratado, sufrió un accidentes de trabajo documentado de la siguiente forma: 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO Informe realizado por la enfermera Yazmina García Higuera el 21 de julio de 2015, en el que se refiere El 17 de julio de 2015 a las 3:00 pm realizando sus labores normales, «siente que lo golpea la maquina cargadora.

Esta con su pala le ocasiona golpes en el cuerpo»15. Del mismo modo, se encuentra certificado del accidente de trabajo sufrido por el accionante, emitido por la ARL demandada, en que consta que el trabajador no presentó mayores complicaciones ni secuelas16, así mismo se tiene la calificación en primera oportunidad realizada por la ARL, que determinó el origen, la fecha de estructuración y la PCL en 0%, arrojando como concepto final de rehabilitación: el 15/02/2016 médico de seguimiento integral paciente con hallazgos de psicología de columna lumbar de tipo degenerativo no asociado con el accidente de trabajo, debe continuar manejo por la EPS, no presenta secuelas por el accidente de trabajo, estuvo incapacitado por 4 días, se reintegró a laborar a su cargo habitual sin recomendaciones laborales, hasta enero de 2016 por culminación de su contrato.17 También se tiene el testimonio rendido por el señor José Romero, jefe de seguridad industrial de la empleadora, quien dio cuenta de que el COPASST y el empleador no actuaron de manera omisiva o desconocedora, por cuanto el actor no presentó secuelas del accidente de trabajo, ni reubicaciones laborales y como la ARL Sura S.A., al servicio de la empresa, le atendió oportunamente, con lo que se desvirtúa que el empleador tuviere conocimiento de un estado de salud patológico grave como lo aduce el recurrente, durante y después de la relación laboral. 10.2.- Al realizar un análisis conjunto de las pruebas y las actuaciones realizadas en primera instancia al interior del proceso, se advierte que, si bien Ortiz Salas en cumplimiento de la labor para la cual fue contratado, sufrió un accidente de trabajo el 17 de julio de 2015, reportado a la ARL Sura S.A., el 21 de julio de la misma anualidad, no es menos cierto que estos no produjeron consecuencias negativas en la integridad del trabajador cuando laboraba al servicio de la empresa OLEOFLORES.

Aunado a que el dictamen el No. 77093888-12 del 9 de enero de 2019 expedido por la Junta Regional del Magdalena determinó que, aunque las 15 Folio 36. Archivo “01SubsanaciónContestación.pdf”. 01PrimeraInstancia. C02Principal. 16 Folio 41. Anexos Contestación Demanda. C01Principal. 17 Véase folio 56 archivo No. 20 C01 del expediente digital en primera instancia. 18 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO patologías del actor eran de origen laboral las mismas surgieron con fecha de estructuración posterior al vínculo laboral y no encontró menoscabo en las condiciones del demandante para dictaminar un porcentaje de PCL.

Como quiera que, las ARL únicamente amparan los riesgos producto del accidente o la enfermedad laboral una vez se determine un porcentaje de PCL y se cumplan los demás requisitos contemplados en la Ley 776 de 2002. Dictamen que para esta instancia goza de pleno valor probatorio toda vez que los reparos realizados por el apoderado del demandante contra este, no se encuentran soportados con prueba alguna en el plenario que logre desvirtuarlos. 10.3.- Por lo anterior, estima la Sala que lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho, en la medida que el demandante no cumplió su carga de probar que reunía los requisitos que permitieran reconocerle el derecho pensional o la incapacidad permanente parcial de origen laboral, invocados, ni mucho menos ordenarle a la ARL el pago de indemnización alguna, resultando en este caso que la enfermedad sufrida por el actor no le afecta de manera tal que la JCIR pudiera determinar siquiera una mínima diminución de su capacidad laboral, por lo tanto, resulta improcedente adjudicarle a la demandada algún tipo de obligación al respecto. 11.- En línea con lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de «pago total de las acreencias laborales»; «cumplimiento de seguros de riesgos laborales Suramericana S.A ARL en coberturas en riesgos del trabajo» e «improcedencia de reconocimiento de pensión de invalidez y demás prestaciones pretendidas derivadas del Sistema de Riesgos Laborales» propuestas por las demandadas y las absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Al no prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas al demandante, Se fijan como agencias en derecho las equivalentes a un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. 19 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00072-01 DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ ORTIZ SALAS DEMANDADO: SOCIEDAD OLEOFLORES S.A.S Y OTRO DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. Condenar en COSTAS al Demandante, se fijan como agencias en derecho las equivalentes a un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 20