11001319900320230301402 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 110013199003202303014-02 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de enero de 2025 proferido por el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales.
I.- ANTECEDENTES 1. En audiencia virtual concentrada, inicial e instrucción y juzgamiento, prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales profirió auto en el que negó la solicitud de ampliación del término para poder rendir el dictamen pericial solicitado por la parte demandante. 2.
Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Adujo la parte que los documentos que presentó la parte demandada estaban incompletos y que por lo tanto se requiere más tiempo para poder realizar el dictamen pericial. 1 Rad. 110013199003202303014-02 Laurel Limitada contra Alianza Fiduciaria S.A. Confirma 3.
La demandada descorrió el traslado, refirió que el artículo 117 del Código General del Proceso, es claro al establecer que las solicitudes de ampliación de un término, por un lapso equivalente, cuando no son de ley deben hacerse antes de que fenezca ese plazo, y que mirando el recuento procesal de la contraparte la solicitud es extemporánea, adicionalmente manifestó que este auto no es susceptible de apelación. 4.
El Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, desato el recurso interpuesto, negando la reposición, toda vez que el artículo 117 en el inciso final de la norma adjetiva, determina que a falta de un término legal se permite al juez señalar un plazo judicial, el cual podrá ser prorrogado por una vez, si es justa su solicitud y se alega antes de que fenezca, presupuestos que no se cumplieron en el caso objeto de estudio.
Arguyó que no se cumplen con los requisitos taxativos del artículo 321 del Código General del Proce so para poder conceder el recurso de apelación. 5. El apoderado de la demandante interpuso el recurso de queja frente a la decisión que negó la reposición y en subsidio apelación. 6. El apoderado de la demandada, solicitó que el recurso de queja sea rechazado, por falta de técnica procesal. 7.
El apoderado de la llamada en garantía, coadyuvó el argumento del apoderado de la demandada y, también solicitó que se confirmara la decisión de rechazar el recurso vertical. 8. El Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, en virtud de garantizar el acceso a la administración de justicia, procedió a adecuar el recurso defectuosamente presentado y dió trámite a la queja.
II.- CONSIDERACIONES 2 Rad. 110013199003202303014-02 Laurel Limitada contra Alianza Fiduciaria S.A. Confirma El artículo 352 del Código General del Proceso señala que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Valga aclarar que la denegación de un recurso se predica de la negativa del funcionario judicial de conceder la apelación, por cuanto no fue presentada oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual proceden los recursos de reposición y queja.
Revisada la actuación, se considera bien denegado el recurso de apelación, toda vez que el auto impugnado negó la solicitud de ampliación del término para poder rendir el dictamen pericial, no es susceptible de ser impugnado de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, ni tampoco existe disposición especial que así lo considere; tornándose el recurso en improcedente y dilatorio al trámite procesal, por lo que se exhorta a las partes para que hagan un correcto y adecuado uso de los recursos ordinarios dispuestos en la ley adjetiva para el ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de queja, por estar bien denegado el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de enero de 2025, proferido por el Delegado para Funciones Jurisdiccionales, que dispuso negar la ampliación del término para poder rendir el dictamen pericial, de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso. 3 Rad. 110013199003202303014-02 Laurel Limitada contra Alianza Fiduciaria S.A. Confirma SEGUNDO: Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/SL 4 Rad. 110013199003202303014-02 Laurel Limitada contra Alianza Fiduciaria S.A. Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6a40145b24135b88140832f737f1e87cd8bd0456b1da889f4dc719b9d90b4b1 Documento generado en 19/03/2025 05:00:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Rad. 110013199003202303014-02 Laurel Limitada contra Alianza Fiduciaria S.A. Confirma