Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2023-225-01 DRA-VELASQUEZ-AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Wilinthon Alfonso Ávila Murillo. Rad. 11001310302120230022501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2024, allegado a esta corporación el 27 de noviembre de la pasada anualidad.

ANTECEDENTES 1. Luego de requerirse a la parte actora mediante providencia calendada a 29 de agosto último, para que aportara la notificación del demandado Wilinthon Alfonso Ávila Murillo, so pena de aplicar la figura del desistimiento tácito1; el señor Juez, en la providencia atacada, finiquitó el asunto por virtud de lo establecido en el artículo 317.1 del Código General del Proceso, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que el 04 de septiembre remitió memorial al despacho acatando lo ordenado; sin embargo, como el enteramiento fue fallido, solicitó su emplazamiento.

Finalmente hizo hincapié, en que ese correo también se reenvió desde la dirección electrónica de su dependiente judicial “sofia2698@hotmail.com” a las 5:11 p.m. de la referida data y, solicitó que, 1 VerC001CuadernoPrincipal/Folio029AutoRequiere. Exp.11001310302120230022501 para mayor claridad se requiriera al grupo de soporte de correos electrónicos del Consejo Superior de la Judicatura para una revisión de la recepción del memorial.2 2.

El funcionario de primera instancia, mantuvo incólume su decisión, debido a que, revisado el expediente, no se encontró ni en la bandeja de entrada, ni en la de “no deseados” el mensaje electrónico allegado a inicios de septiembre, y que la evidencia adjunta, presenta incoherencias, en la remisión del horario, sumado a que todo correo electrónico que se recibe en el despacho cuenta con confirmación automática, la cual no consta en el sub judice.

Acto seguido concedió la alzada.3 CONSIDERACIONES 1. Como el Juez no es un simple aplicador del derecho, sus decisiones deben estar acorde con la normativa aplicable, pero siempre “ presididas por la virtud de la prudencia, que exige obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, proceder que, se itera, debe estar ” presente en cada caso, dadas las particulares propias del proceso. 2.

Precisión que se ajusta al sub judice, porque las peculiaridades del asunto impedían, una aplicación automática de la sanción, sin el análisis respectivo. En efecto: 2.1. Se puso fin al proceso porque no se dio cumplimiento al auto calendado a 29 de agosto de 2024 en el que se conminó al demandante a adelantar las acciones, “para que, en el término de 30 días hábiles contado a partir del día siguiente a la notificación de este auto por estado, agote la carga de acreditar la remisión del aviso conforme lo normado en el artículo 292 del CGP”, para cuya observancia la apoderada tenía como fecha límite, objetivamente, el 11 de octubre del año reseñado. 2 VerC001CuadernoPrincipal/Folio032.RecursoReposición. VerC001CuadernoPrincipal/Folio036.AutoResuelveRecurso. 4 STC-236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona 3 Exp.11001310302120230022501 Sin embargo, se divisa en el escrito contentivo de la alzada, que la actora arrimó soporte de un e-mail enviado el 04 de septiembre de 2024 a las 11:59 p.m., desde la dirección electrónica mricardo@cimarcabogados.com al correo del juzgado j52cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co, poniendo de presente que no fue factible la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del Estatuto Procesal Civil, por lo cual requirió su emplazamiento, pedimento, que el juzgado de primer grado al momento de resolver el recurso de reposición, desconoció, ya que según el informe secretarial, el correo no se encontró ni en la bandeja de entrada, ni en la de no deseados. 2.2.

Entonces, el despacho de conocimiento rechazó de plano la manifestación de la actora pese al soporte arrimado, tal como se ilustra: 2.3. Esa particular situación, imponía la aplicación de principios del derecho, y especialmente, la de normas constitucionales como la buena fe, respecto de la que, entre otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha dicho “[…] la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.

En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia Exp.11001310302120230022501 de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.5 Amén de lo expuesto, obvió el Juez pronunciarse sobre la petición de la actora tendiente a esclarecer la situación, y que le permitían, en caso de duda, acudir a la “Mesa de Ayuda Correo Electrónico-Consejo Superior de la Judicatura”, a fin de obtener la trazabilidad de un correo electrónico. 2.4.

También se obvió en el examinado, que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “( ) cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.

Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio ( )”6 (Se resalta). 3.

Desde luego que la diferencia de hora en la que se afirma la remisión del memorial (5:15 p.m.) para con la reflejada en el soporte allegado (11:59 p.m.) apareja consecuencias, como la de tener por recibido el memorial al día siguiente, pero no la de su no recepción. 4. Bajo las consideraciones anteriores, debe concluirse que el interesado acreditó haber enviado el escrito al canal oficial del despacho el 4 de septiembre de la pasada anualidad, medio de convicción que no fue desvirtuado por lo que “ la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador 5 Sentencia C-1194 de 2008. 6Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (15 de octubre de 2020).

Sentencia STC8584-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Exp.11001310302120230022501 a efectos de tener por presentado oportunamente (…)”, según claramente lo ha prevenido la Corte Suprema de Justicia7. 5. Resultan suficientes estas reflexiones, para revocar la decisión que dispuso la terminación del proceso, conforme al artículo 317 del C.G.P. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO: Proceda la primera instancia a pronunciarse sobre el correo electrónico remitido por el extremo actor el 04 de septiembre de 2024 y, si lo considera, adopte las medidas pertinentes para determinar su oportunidad y efectividad conforme lo expuesto. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia STC3406-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 7 Exp.11001310302120230022501 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9517e77ab2132ee955eb622a9be884880d63bab15836628517e38a33acf5f25 Documento generado en 16/01/2025 04:29:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica