Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009-2021-00491 Sentencia MERCEDES ANTURY DE TABARES vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 26 de JUNIO DEL 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia de decisión No. 163, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MERCEDES ANTURY DE TABARES, en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-009-2021-00495-02. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la Sentencia No. 282 del 15 de octubre de 2025, proferida por el juzgado 09º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se ordenó: i) DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la apoderada judicial de la accionada; ii) ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda instaurada; iii) CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida en juicio.

Razones juzgado: a) Del análisis del material probatorio y de las actuaciones administrativas, el juzgado determinó que la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez reconocida mediante las resoluciones 14632 de 2006 y 00176 de 2007, aduciendo ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, solicitando aplicar el IBL de la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo superior; b) verificó que la actora cumplía los requisitos del régimen de transición, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y más de 750 semanas cotizadas, acreditando en total 1.786 semanas.

Nos obstante, precisó que, aunque la actora era beneficiaria del régimen de transición, el IBL no hace parte de los beneficios conforme lo señalado por en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que establecen que el IBL debe calcularse conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con base en el último año de servicios; c) asimismo, señaló que al aplicar la Ley 33 de 1985, la pensión equivaldría al 75% del salario promedio del último año, lo que arroja una mesada inferior a la ya reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 14632 de 2006.

Por tanto, dicha aplicación no resulta más favorable a la demandante; d) En consecuencia, el despacho concluyó que no le asiste razón a la actora en su solicitud de reliquidación, toda vez que el valor actualmente reconocido resulta más beneficioso que el derivado de las normas invocadas. En virtud de ello, no prosperan las pretensiones de reliquidación ni el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.132 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMASE, son razones: Entender la Corporación aplicable para el caso, la fórmula hoy en día pregonada en sentencia de exequibilidad (C-258 de 2013), en la que se particulariza como factorizable el IBL de las pensiones del régimen de transición con las precisiones decantadas en el numeral 3º del art. 36 de la ley 100 de 1993, postura que añosamente ha explicitado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1 y no 1 sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;

CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 - 2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014, CSJ SL16415-2014 y CSJ SL 4086-17. CSJ SL16415-2014: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez MERCEDES ANTURY DE TABARES en contra de COLPENSIONES de manera pacífica el Consejo de Estado2, quienes recientemente como la Corte Constitucional dan recibo a esta nueva posición. Y ello es así, por cuanto a la hora de la aplicación y adjudicación del derecho se crea una tensión interpretativa referente al modo o manera de liquidar las pensiones del régimen de transición base del Decreto 758/90, de la ley 33 de 1985 y de la ley 71 de 1988, lo que se considera convoca a una dilucidación hermenéutica.

En el inciso segundo del mentado artículo 36 a la hora de referir las materias propias del régimen de transición de manera precisa, el mandato del legislador señala que lo referente al monto de la pensión se regula por la norma anterior al estatuto pensional que le sea aplicable al pensionado (Decreto 758/90, ley 33 de 1985 o la ley 71 de 1988), pero el mismo legislador después de haber plasmado esa categórica disposición en el inciso siguiente de esa misma norma, trae como tema para liquidar las pensiones del régimen de transición un ingreso base de liquidación diferente al anterior.

Nótese como la línea jurisprudencial consistente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar aplicable el inciso 3º de este art. 36, es contraria a lo acontecido en la hermenéutica del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional quienes pasaron de una tesis a favor del inciso segundo, luego y de modo apenas reciente, a la del inciso 3º, para lo cual sirve tener de presente las sentencias C-258 de 2013, T-494 de 20173 y –Exped. 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto del 20184.

Providencias, todas ellas que en la actualidad, son claras en determinar qué tal y como lo disputo el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en su inciso tercero, ha sido el legislador quien de forma expresa, consideró la forma como debe liquidarse el IBL en aquellos pensionados que en virtud del régimen de transición, adquieren su derecho pensional, posiciones a las que se acoge esta Sala de Decisión Laboral, por lo que no es procedente la petición de reliquidación pensional en los términos de la demanda, esto es aplicando para la construcción del IBL la norma anterior.

Sin que en el presente asunto sea posible, por favorabilidad, la aplicación de la tasa de reemplazo bajo las disposiciones de la ley 33 de 1985 correspondiente al régimen de los empleados públicos, cuyo valor porcentual a aplicar es del 75% y la actora cuenta con una mesada pensional liquidada sobre 78.79% del IBL calculado. Motivo por el cual debe acompañarse la absolución de instancia. años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. 2 sentencia del 4 de agosto de 2010, con número de radicación 25000-23-25-000- 2006-07509-01 (0112-09) de la Sección Segunda del Consejo de Estado: "( ) cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestacióny así lo solicitó en la demanda" 3 T-494 de 2017: Como quedó establecido en el acápite anterior, en la sentencia C-258 de 2013 la Sala Plena de la Corte Constitucional, declaró inexequible de manera parcial el art. 17 de la Ley 4º de 1992.

Estableció que el IBL no integra el régimen de transición de manera que las reglas aplicables para liquidar el monto de la pensión son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, de modo que es obligatorio promediar lo devengado en los últimos 10 años. 4 Exped. 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto del 2018: 69.

La tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado de aplicación inescindible del elemento “monto” para las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores, tiene como explicación que la acepción de la palabra “monto” debe entenderse como la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100 de 1993[1].

Ello en virtud del efecto útil de la última regla del inciso 2º, en la medida en que no existen condiciones y requisitos distintos para acceder al derecho a los ya señalados en la norma. El inciso 3º del artículo 36 prevé un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que se deduce de la interpretación del inciso 2º, en la que del “monto” se infiere un ingreso base que se rige también conforme al ordenamiento jurídico anterior.

A juicio de la Sección Segunda de la Corporación, la redacción contradictoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política se debe tener en cuenta la regla más favorable, o sea la prevista en el inciso 2º. [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99.

MERCEDES ANTURY DE TABARES en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Sin COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO