REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 99 002 2023 00004 02. Tipo: Verbal. Demandantes: Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda. Demandada: Escobar & Compañía Ltda. En liquidación. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 18 de noviembre de 2024, acta 44) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda demandaron a la sociedad Escobar & Cía. Ltda. En Liquidación, con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la reunión realizada el 8 de junio de 2022, consignada en el acta número 24 de la compañía. 2. Manifestaron, en síntesis, que el 2 de junio de la misma anualidad, los socios convocantes, señores Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda, enviaron vía correo electrónico una citación para el desarrollo Radicación: 11001 31 99 002 2023 00004 02 de la asamblea en comento, la cual se llevaría a cabo en la oficina 703 de la calle 7 # 39 - 215 de la ciudad de Medellín, ubicación que no correspondía al “domicilio social” de la empresa, sino a las oficinas del abogado Sergio Mora, quien en diversas ocasiones había representado al exadministrador Hernán Darío Escobar, sin parar mientes en que, para esa época, dicho “domicilio” correspondía a la calle 9 Sur # 32 - 87, interior 801 de la misma ciudad.
Agregaron que en la mencionada ocasión se aprobó, “por unanimidad de los asistentes(,) el inicio de una acción social de responsabilidad en contra de la gerente de la sociedad, Luz María Escobar Pineda, y como consecuencia de ello (su remoción del) cargo conforme al artículo 25, inciso 2, de la Ley 222 de 1995"; decisión que, siendo la tercera de su tipo, era “ilegal”, “falsa”, “infundada”, “malintencionada” y de “carácter retaliativo”, pues había sido planificada desde el 23 de abril de 2021, y surgió de la negativa de aquélla en cesar las acciones judiciales emprendidas contra el precitado excolaborador.
Aseguraron que tenía como único propósito neutralizar las referidas actuaciones, entre las cuales se encontraba la recuperación de ciertos activos que fueron presuntamente dispuestos de forma irregular por un valor superior a los $10.000.000.000,00.1 3. La demanda se admitió el 15 de febrero de 20232; notificada a la convocada, se opuso a sus pretensiones3. 4.
La primera instancia culminó con fallo mediante el cual se negaron las aspiraciones del líbelo introductor, tras estimarse que la aprobación para iniciar una acción social nada tenía que ver con el objeto social de la compañía; asimismo, que la “sede” y el “domicilio” eran conceptos diferentes, ya que este último -en el caso concreto- era “Medellín, Antioquia, por lo cual, no se logró acreditar que la reunión del 8 de junio de 2022 se hubiera celebrado contrariando las normas legales o estatutarias en lo que refiere al domicilio social”.
Estimó la juzgadora de instancia que la aprobación de una acción social de dicho linaje, en ningún momento podía 1 Cfr. Archivos: “02 Solicitud Medidas Cauteelarez 2023-01-011011.zip” y “10 Subsanaciòn Demanda 2023-01-053790.zip”. 2 Cfr. Archivo: “14 Auto Admisorio 2023-01-078471.pdf”. 3 Cfr. Archivos: 17 Notificaciòn 2023-01-098069.zip” y “23 Contestaciòn Demanda 2023-01-134505.zip”. 2 Radicación: 11001 31 99 002 2023 00004 02 asemejarse a un vicio del contrato social, y que esa prerrogativa, atribuida al máximo órgano social, tampoco podía enmarcarse en un objeto o causa ilícita del aludido convenio.
Finalmente, destacó que no tenía competencia para pronunciarse frente a la presunta transgresión de los derechos constitucionales de Luz Escobar.4 5. Inconformes, las demandantes apelaron y se soportaron en la presunta violación de sus derechos legales y constitucionales, por haberse omitido la “realidad fáctica y probatoria” que demostraba que la votación de la acción social de responsabilidad cuestionada -según su criterio- se realizó al margen de la ley y los estatutos de la compañía, en desmedro de los “límites del contrato social”, ante el “incumplimiento de los deberes de los socios y administradores”, en una reunión que no se realizó en el “domicilio social” de la compañía, contraviniendo lo decidido por este Tribunal y la Corte Suprema de Justicia en anteriores decisiones judiciales, y en la que, además, se “abus(ó) (del) derecho (lo) que configura (un) vicio de nulidad”.5 CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, la presente determinación se circunscribirá a la resolución de los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación, pues este Colegiado “debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsión expresa de la ley”6. 3.
No existe duda en torno a que, por el ánimo de lucro que caracteriza a la sociedad, los accionistas deben colaborar estrechamente en el desarrollo y 4 Cfr. Archivos: “69Audiencia2023-01-905260.mp4”, “70ActaAudiencia2023-01-906061.pdf” y “06SustentaApelacion.pdf”. 5 Ibídem. 6 Cfr. Sentencia CSJ, SC088, 15 may. 2023, rad. n.° 2016-00099-01. 3 Radicación: 11001 31 99 002 2023 00004 02 ejecución de su contrato, lo cual sirve de fundamento para el artículo 181 del Código de Comercio, cuando estatuye que: “(l)os socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos (…) también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad”; en términos del artículo 426 Ibídem: “en el domicilio principal de la sociedad, el día, a la hora y en lugar indicado en la convocatoria y en cualquier sitio cuando estuviera representada la totalidad de las acciones suscritas”. 3.1.
Es así como las decisiones que en dichos escenarios se tomen no sean más que la voluntad de la compañía, siempre que se adopten con sujeción a la ley y a los estatutos que fijan las condiciones en que son eficaces, válidas y obligatorias para todos, incluyendo a los ausentes o disidentes. 3.2. El artículo 190 del Estatuto Comercial en comento señala que: “(l)as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”. 4.
De esa manera, las sanciones establecidas por el Legislador contra las decisiones de la junta de socios o la asamblea general de accionistas se presentan en las siguientes hipótesis: i) ineficacia, cuando son tomadas en una reunión que no se efectuó en el lugar del domicilio principal, en caso de no mediar convocatoria o que esta contenga irregularidades, o se ha realizado sin el quórum previsto en la ley o en los estatutos, pues en este último evento, tal circunstancia determina, per se, que el acto no puede producir ningún efecto, según lo dispone el artículo 897 del Có. Co: “sin necesidad de declaración judicial”; ii) nulidad, si las determinaciones cuestionadas se asumen sin el número de votos previsto en la ley y los lineamientos estatutarios, valga decir, cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida, o excediendo los límites del contrato social y; iii) inoponibilidad, en tanto que no tengan carácter general. 4 Radicación: 11001 31 99 002 2023 00004 02 5.
En el presente caso se debate si la decisión asamblearia de iniciar una acción social de responsabilidad contra quien fungía para el año 2022 como administradora de la sociedad convocada (Luz María Escobar), contraviene la ley y los estatutos de la sociedad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales. No obstante, más allá de las particularidades de este proceso, es indudable que existe un escenario judicial donde las partes deberán discutir, en el marco del debido proceso y ante el juez competente, si se cumplen o no los presupuestos para la procedencia de dicha actuación (la acción social), pues el juez de la impugnación de actas no es el llamado a intervenir en ese tipo de escenarios, y menos aun cuando en esta instancia tampoco se discute si las correspondientes citación y/o votación de la asamblea cumplieron o no, los requisitos legales. 6.
En ese orden, ninguno de los reparos realizados a la decisión de primer grado tiene vocación de prosperidad, habida cuenta, además, que: 6.1. No se advierte “inobservancia de la realidad fáctica y probatoria (…) de los deberes procesales y constitucionales por parte de la señora jueza de primera instancia”, pues, se itera, este arquetípico juicio no fue diseñado por el Legislador para establecer si un administrador veló o no, “por el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias” de su cargo; si existió “pobreza (en) los argumentos de quienes votaron (por la iniciac ión de una) acción social de responsabilidad”, o si se trató de “una mañosa estrategia (…) abusiva y vengativa”, dotada de “falsas” razones, lo que llevó a la asamblea a decidir de tal manera.
Tampoco para verificar si con dicha determinación se violaron los derechos fundamentales de la mandataria inmersa en la controversia, pues, se insiste, para ello existe -entre otros- el trámite establecido en la Ley 222 de 19957 (Artículo 24). Contrario a lo aducido por las recurrentes, en este caso únicamente se analiza si la decisión impugnada se ajusta o no a las mayorías legales y 7 Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de Procesos Concursales y se dictan otras disposiciones. 5 Radicación: 11001 31 99 002 2023 00004 02 estatutarias, o si excede los límites del contrato social, tal como lo preceptúa el artículo 191 del Código de Comercio: “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”; nada más. 6.2.
Sin perjuicio de lo anterior, véase que no está probado que la decisión social cuestionada excediera “los límites del contrato social”, pues resulta desacertado afirmar, de manera categórica, como lo hicieron las apelantes: que la “junta de socios (carezca) de capacidad legal para instaurar una acción social de responsabilidad”, por no aparecer esa facultad establecida en el artículo 99 del Código de Comercio.
Por el contrario, es evidente que la misma aparece cristalina en el numeral 4° del artículo 358 ejusdem8. Ahora bien, se reitera, si se trata de cuestionar las razones de fondo que llevaron a la mayoría a votar por la iniciación de la precitada acción, para eso existe otro espacio distinto, que no es este trámite específico. 6.3. Tampoco está acreditado el presunto “incumplimiento de los deberes de los socios (o sus) administradores”, ya que, en línea con lo anterior, no por el hecho de así haberse manifestado el órgano de mayor jerarquía de la sociedad, sin que se haya agotado el debido proceso para así establecerlo, pueda decirse que la determinación cuestionada vaya en contra de los intereses de la compañía o sus accionistas; a riesgo de fatigar, memórese que para eso existe un trámite propicio, en el que las partes involucradas podrán exponer las razones de sus disímiles posturas, para que el juez de la acción social de responsabilidad considere lo pertinente y emita un juicio sobre el punto específico.
Es más, para que -eventualmente- y como ya ha sucedido entre los sujetos procesales en contienda, se concilien o transen los motivos que originaron la postura de la asamblea. 6.4. En lo que toca con el tema del “domicilio principal”, para esta Sala de Decisión no es posible asimilar dicho concepto al sitio donde funciona la sede 8 “La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: (…) 4) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad”. 6 Radicación: 11001 31 99 002 2023 00004 02 administrativa de la sociedad.
De modo que, para este capítulo, si el domicilio principal de la demandada, para el momento en el que se celebró la reunión fustigada, era la ciudad de “Medellín”, tal como se desprende de su certificado de existencia y representación legal9, y fue en dicha ciudad donde se celebró la asamblea cuestionada, fuerza concluir que no existió vicio alguno, resultando irrelevante el sitio escogido para su realización. 6.4.1.
Sobre el punto, la doctrina ha señalado que: “(e)l domicilio de una sociedad es la circunscripción territorial (municipio o distrito) pactado en los estatutos sociales, en donde los asociados están llamados a ejercer sus derechos. Aunque los órganos de administración y la misma sede social se encuentren en lugares diferentes del domicilio estatutario”10. 6.4.2.
Y no se diga que debe seguirse el mismo lineamiento esbozado por otra Sala de este Tribunal en sentencias proferidas en casos de visos similares al auscultado, en las que se afirmó que el sitio o ubicación de la sociedad era su domicilio principal, y que sólo allí podría celebrarse el pluricitado acto asambleario11, pues, tal argumento, además de no tener carácter vinculante por no tratarse de doctrina probable ni precedente horizontal para esta Sala de Decisión, tampoco es, en rigor, la postura de la Corte Suprema de Justicia12.
En efecto, si bien dichos veredictos fueron objeto de sendas acciones constitucionales de tutela cuyos amparos fueron denegados por la Sala Civil, Agraria y Rural de esa Corporación, tras visualizarse alguna suerte de “criterio razonable”, en la medida en que, en palabras de dicho juez plural: “es simplemente una manera alterna de afrontar este conflicto, mas no la «única» razonable”13, lo único cierto es que las reseñadas actuaciones no fueron refrendadas en segunda instancia (por la Sala Laboral en sede de impugnación) debido a que eran 9 Cfr. Archivo: “Anexo AAP.pdf” en carpeta “02 Solicitud Medidas Cauteelarez 2023-01-011011.zip”. 10 Cfr. Reyes Villamizar, Francisco.
Derecho Societario. Temis, pág. 203. 11 Cfr. Sentencias de 17 de octubre de 2019 (Exp. 2017-00444-02) y 9 de marzo de 2021 (Exp. 002-2020-00055-01). 12 Cfr. Sentencias STC16353-2019 y STC4562-2021. 13 Cfr. Sentencias CSJ STC16353-2019. 7 Radicación: 11001 31 99 002 2023 00004 02 simplemente improcedentes por ausencia del requisito de “subsidiariedad” que siempre debe acompañarlas (recurso de casación)14, lo que, en cualquier caso, le restaba valor a tal planteamiento jurisprudencial, en orden de tomarlo en cuenta para resolver asuntos análogos como el que ocupa nuestra atención. 6.5.
Sobre la “existencia de abuso de derecho que (supuestamente) configur(ó) vicio de nulidad de la decisión social impugnada”, tómese en cuenta que el ejercicio del derecho al voto debe realizarse atendiendo el interés de la sociedad y la buena fe como principio rector consagrado en la constitución y la ley. El artículo 43 de la Ley 1258 de 200815 prevé que: “(l)os accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto” (resaltado fuera de texto original). Por lo tanto, debía acreditarse si en la votación para iniciar la acción social respecto de Luz María Escobar P., quien fungía como administradora de la sociedad para el año 2022, existió objeto ilícito, en el que se incurre: “en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación” (artículo 1519 del Código Civil), y cómo no fue así en este caso, debido a que es claro que la mencionada acción se encuentra consagrada por el Legislador precisamente para esos efectos, su ejercicio no podía considerarse, per se, transgresor del aludido derecho público. 6.6.
Ahora bien, si se aceptara en gracia de discusión que otras hipótesis como las planteadas por las recurrentes podrían materializar alguna suerte de abuso del derecho de voto, y que estas -eventualmente- conllevaran 14 Cfr. Sentencias 87831 y STL6652-2021. 15 Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada. 8 Radicación: 11001 31 99 002 2023 00004 02 a la nulidad de decisiones como la fustigada, nótese que era su deber demostrar, además, que los accionistas mayoritarios votaron en contra del “interés de la compañía”, es decir, “con el propósito de causar(le) daño (a esta) o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada” (Artículo 43 de la Ley 1258-08).
Al respecto, tiene dicho la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que: “son dos (2) las situaciones que vislumbran que, al momento de votar, los socios actuaron en contravía del contenido de este derecho: (I) cuando buscan causar un perjuicio a sus pares o a algunos de ellos, o a la sociedad de la cual son aportantes; o (II) cuando pretenden obtener un beneficio injustificado.
En la primera hipótesis es menester que los afectados, en el curso del proceso, acrediten que los votantes -bloque mayoritario, minoritario o paritario-, al tomar decisiones, lo hicieron con el fin de dañar a los demás socios o a la sociedad en sí misma. Para estos fines podrá acudirse a cualquier medio de prueba, incluso la inferencial, para demostrar el móvil que llevó a una determinada votación. Frente a la segunda de las posibilidades se tiene que los afectados deben probar, ante la autoridad competente, que del ejercicio del derecho de voto se obtuvo, para los votantes, y en desmedro de sus pares, un beneficio, prerrogativa o utilidad, que no encuentra correspondencia con las cargas u obligaciones que emanan para ellos de la decisión adoptada”.16 6.6.1.
En el caso de marras, las apelantes ciñeron el tema a que cada una de los integrantes del bloque mayoritario que votó la acción social de responsabilidad en contra de la administradora Luz María Escobar, además de excederse en los límites del contrato social, “constituyeron un abuso del voto violatorio de los superiores intereses de la sociedad, connotan un ánimo persistente en perjudicar(la) (…) con argumentación completamente falsa, por oponerse a la cesación de acciones judiciales contra el ex administrador Hernán Escobar, amén de que entraña la comisión de impedimentos ético-legales, al votarse por (i) Hernán Darío Escobar, a través de su apoderado Sergio Mora, a sabiendas que Luz María Escobar lideró las verificaciones de los detrimentos patrimoniales de la sociedad y la judicialización de la situación presentada y además quien solicitó su exclusión de la sociedad;
(ii) Los señores José y Juan Diego Escobar igualmente votaron susodicha acción de responsabilidad, a través de su 16 Cfr. Sentencia CSJ SC456-2023. 9 Radicación: 11001 31 99 002 2023 00004 02 apoderado Gustavo González, de manera vengativa por la oposición férrea de mi poderdante a la cesación de acciones judiciales contra el mencionado ex administrador y a sabiendas que ellos mismos, contradictoriamente, autorizaron susodicha acción de responsabilidad contra el señor Hernán D Escobar, en junta de socios celebrada el 18 y 19 de noviembre del año 2020”17. 6.7.
Sobre dichos tópicos, nótese que más allá del aparente conflicto familiar que existe entre los integrantes de la sociedad, en el que unos y otros se atribuyen conductas contrarias a los intereses de la empresa que, dicho sea de paso, no han sido probadas ante autoridad competente, sin perjuicio, claro está, de lo que pudiere comprobarse en el eventual juicio que con base en la normativa en comento se adelantara, para esta Sala tampoco están probados en este litigio.
La decisión adoptada por la mayoría en torno a iniciar acciones legales en contra de la administradora de la sociedad, por su hipotética incursión en gestiones que presuntamente van en contra de los intereses de la compañía y sus accionistas, en este caso, no puede interpretarse como una transgresión de los derechos legales y fundamentales de la citada colaboradora, o de la misma empresa, pues, desde un punto de vista que no parecen considerar las demandantes, es claro que la acción social cuya iniciación fue anunciada y aprobada en la asamblea objeto del debate, propende por dilucidar las dudas plausibles que sobre el particular se ciernen, en el escenario propicio para tal finalidad, y cuyo resultado podría ser, vr. gr., la absolución de aquélla frente a los cargos endilgados, previa la necesaria contradicción probatoria, y en la que, adicionalmente, podría establecerse -entre otros- si quienes conformaron el bloque mayoritario cuestionado pretendían o no, obtener un beneficio injustificado para si o para una “tercera”.
No se encuentran razones que impidan que se lleve a cabo la correspondiente controversia. Es más, es allí donde una de las inconformes 17 Cfr. Archivos: “69Audiencia2023-01-905260.mp4”, “70ActaAudiencia2023-01-906061.pdf” y “06SustentaApelacion.pdf”. 10 Radicación: 11001 31 99 002 2023 00004 02 podrá demostrar que la iniciación de la acción anunciada en su contra es o no, infundada. 7.
Consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a las recurrentes (demandantes). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades. Segundo: Condenar en costas a las apelantes (demandantes). La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho en auto separado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez 11 Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55ff44bec65e88f820c58333c67498bf6c808ffdb357837f2ee0f3bf653811eb Documento generado en 09/12/2024 11:33:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica