Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 79143 D AUTO DEJA SIN EFECTOS. INADMISIBLE APELACIÓN (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, cinco (05) de febrero dos mil veintiséis (2026). EXPEDIENTE: 087583112001200500147-01/ 79143 D PROCESO: Ejecutivo Laboral DEMANDANTE: YOLANDA MARIA SILVERA SERRANO, en nombre propio y de sus hijas VALERY ANDREA Y JENNIFER EILEEN CANTILLO SILVERA, en calidad de sucesoras de ERICK CANTILLO MORENO (QEPD).

DEMANDADO: EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A. TEMA: Inadmite – auto no susceptible de recurso de apelación. OBJETO Sería este el momento para que la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolviera el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad – Atlántico, mediante el cual se ordenó el archivo del proceso con fundamento en la ocurrencia del fenómeno de la contumacia art. 30 CPT Y SS.

De no ser porque al realizar un análisis del expediente, el despacho1 observa lo siguiente:

ANTECEDENTES Del estudio minucioso de los antecedentes del caso en cuestión, resulta evidente que el auto objeto de apelación versa sobre la decisión que ordena el archivo del proceso, con base en la configuración del fenómeno de la contumacia. En ese orden de ideas, el despacho considera necesario señalar que el auto proferido el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad – Atlántico, corresponde a una decisión de archivo del expediente, que no admite recurso de apelación conforme a lo establecido en la normativa procesal vigente.

CONSIDERACIONES 1 En sesión de Sala celebrada el 4 de febrero de 2026, la Sala de Decisión determinó que la presente providencia corresponde a un auto de ponente y no a un auto de Sala. 2 EXPEDIENTE: 087583112001200500147-01/ 79143 D DEMANDANTE: YOLANDA MARÍA SILVERA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A. El art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, contempla cuales son los autos susceptibles de este recurso, estableciendo que: “son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley” El numeral 12, al mencionar “los demás que señale la ley”, debe entenderse en un sentido amplio que no se restringe únicamente a las normas que rigen las relaciones laborales.

En virtud de esta disposición, y ante la ausencia de norma expresa aplicable en materia laboral, se aplica el principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T. y S.S., lo que permite acudir a las normas del Código General del Proceso (CGP) para descartar si existe disposición que establezca la apelabilidad del auto que ordena el archivo del proceso conforme al artículo 30 del C.P.T. y S.S Por su parte el art. 321 del CGP, dispone: “ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” (Negrillas por fuera del texto original). 3 EXPEDIENTE: 087583112001200500147-01/ 79143 D DEMANDANTE: YOLANDA MARÍA SILVERA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha reiterado que en materia de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, conforme al cual sólo pueden apelarse las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando excluidas las interpretaciones extensivas o analógicas.

Así lo ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SC del 13 de abril de 2011 (rad. 2011-00664-00) y CSJ STC 2595 del 2 de marzo de 2016 (rad. 2016-00092-00). “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas”.

CSJ SC del 13 de abril de 2011, rad.2011-00664-00 y reiterada en CSJ STC 2595 del 02 de marzo de 2016, rad. 2016-00092-00…” La apelación es uno de los denominados recursos o medios de impugnación, concebidos como herramientas para corregir errores judiciales y garantizar el derecho al debido proceso. Gracias a estos medios, las partes pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y exigir la intervención de un juez competente e imparcial.

Cabe señalar que el artículo 30 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 17 de la Ley 172 de 2001, consagra el principio de la contumacia, el cual permite continuar el trámite procesal cuando el demandado ha sido notificado y no ha contestado la demanda, o cuando ninguna de las partes impulsa el proceso, siendo posible para el juez aplicar esta figura para evitar su paralización. En tales casos, el juez puede ordenar el archivo del expediente si transcurren seis meses desde el auto admisorio sin haberse efectuado gestión alguna para la notificación, conforme lo establece el parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y S.S.: “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.” No obstante, esta medida de archivo no se considera una causal de terminación del proceso, dado que la parte responsable aún puede solicitar el desarchivo y continuar con las diligencias pertinentes.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL12071-2020, afirmando que: “…el archivo en referencia es provisional, que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la 4 EXPEDIENTE: 087583112001200500147-01/ 79143 D DEMANDANTE: YOLANDA MARÍA SILVERA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A. posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada…” Bajo esa perspectiva y en consideración a las circunstancias expuestas, se concluye que la orden de archivo no constituye una providencia que tenga como efecto la terminación del proceso.

En efecto, tal determinación de archivo de las diligencias no puede considerarse parte de las causales de terminación del proceso, pues aún la parte sobre la que recae la carga procesal pendiente tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo y llevar a cabo las gestiones en el trámite para continuar el proceso. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que, en Sala de Casación Laboral, que en sentencia STL12071-2020, sostuvo: “(…) Pues bien, la decisión del Tribunal del 9 de septiembre de 2020, efectivamente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor dentro del proceso ordinario, porque en su criterio, la decisión cuestionada no se encuentra dentro del listado de providencias que pueden ser atacadas con la alzada, tal como lo estatuye el art. 65 del CPT y de la SS, modificado por el art. 29 de la L. 712 de 2001, ni siquiera remitiéndose al art. 321 del CGP, por virtud de la remisión analógica que permite el estatuto procesal del trabajo, dado que, la decisión de aplicar la contumacia y el archivo del proceso, no se encuentran dentro de las posibilidades de impugnación en ese cuerpo procesal, en cuanto que la figura aplicada no hace parte de las causales de terminación del proceso.

Tal decisión, en criterio de la Sala, no luce caprichosa o carente de motivación o desajustada en forma evidente del ordenamiento jurídico, por el contrario, es razonable, ya que, como lo ha sostenido esta Corporación, la contumacia del artículo 30 del CPT y de la SS, no es una forma de terminación del proceso, verbigracia, en sentencia CSJ STL12071-2020, se dijo: Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito.

Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron. Por lo tanto, lo decidido por el Tribunal no puede considerarse una resolución grosera o arbitraria, que no haya tenido en cuenta la norma procesal aplicable y la interpretación que se ha dado de ella, cuando se encuentra en la posición inicial de analizar si determinada providencia cuestionada ante la primera instancia cumple con los supuestos del artículo 65 del CPT y de la SS.

(…)” 5 EXPEDIENTE: 087583112001200500147-01/ 79143 D DEMANDANTE: YOLANDA MARÍA SILVERA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A. Desde ese punto de vista y atendiendo a las circunstancias descritas, para el despacho es claro que la decisión de archivo no es una de las que le pone fin al proceso, por lo que se evidencia que no le asistió razón a lo decidido por el Juez de primera instancia, cuando concedió el recurso de apelación propuesto.

Además, por cuanto ello no encuadra en ninguno de los autos que la norma prevé como apelables en el ordenamiento procesal laboral, ni en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ni en el art. 321 del CGP. En consecuencia, la Sala procederá a dejar sin efectos el auto proferido el día 22 de octubre de 2025, mediante el cual se había admitido la apelación, y, en su lugar, declarará INADMISIBLE el recurso formulado por la parte ejecutante, decisión que será consignada expresamente en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto calendado el 22 de octubre de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante YOLANDA MARIA SILVERA SERRANO, en nombre propio y de sus hijas VALERY ANDREA Y JENNIFER EILEEN CANTILLO SILVERA, en calidad de sucesoras de ERICK CANTILLO MORENO (QEPD) en el proceso de la referencia., toda vez que el auto que ordena el archivo del proceso por contumacia no es susceptible de apelación, ya que no pone fin al proceso de manera definitiva y la parte interesada puede solicitar el desarchivo para continuar con las gestiones pertinentes.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y Cúmplase. 6 EXPEDIENTE: 087583112001200500147-01/ 79143 D DEMANDANTE: YOLANDA MARÍA SILVERA SERRANO Y OTROS DEMANDADO: EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 79143 D Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0153035074e5c36568991336a399df96b27b3a7ed0cddc0d38cd45e019ac5162 Documento generado en 05/02/2026 04:05:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica