Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.
ACCIÓN: PROCESO VERBAL RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME PROVIDENCIA AUTO REVOCA SENTENCIA ANTICIPADA DEMANDANTE: - JENNIFER JAZMIN PAÉZ SOLERA DEMANDADA: - WÓLFRAM OEHMS RADICACIÓN: 68-755-31-13-002-2023-00072-01 1.
ANTECEDENTES. Llega a esta Corporación la sentencia anticipada al estimar que operó la caducidad de la acción al haberse presentado la demanda después de operar el término extintivo. El A-quo, expuso que, sí se debía tener en cuenta la suspensión de la caducidad por la solicitud de conciliación prejudicial que presentó la parte demandante, empero, que ese término, según sus cuentas, no alcanzó para que no operara la caducidad.
El recurso de apelación en síntesis señaló que: “(…) la demanda fue radicada en los términos atendiendo a los tiempos estipulados en las normas procesales vigentes, sin embargo, en ocasión a la pandemia se presentó una situación excepcional por temas relacionados con la pandemia del COVID-19, los términos de caducidad y prescripción fueron suspendidos mediante el Decreto 564 del 2020, claramente establece que los términos de suspensión, me voy a permitir leer acá textualmente lo que dice el decreto: el conteo de los términos de prescripción y caducidad, se reanudarán a partir del día siguiente hábil a la fecha en que la suspensión de los términos judiciales ordenada por dicha corporación (…) la suspensión de términos de prescripción y caducidad, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama judicial o ante Tribunales arbitrales, sean días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16/03/2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos y seguido a eso, pues nombra los conteos y los 30 días que da de más por la calamidad del COVID-19…” 2.
ACTUACIONES PROCESALES. Una vez presentada la demanda, se procedió a su admisión por auto de nueve (09) de Junio de dos mil veintitrés (2023), una vez se realizó el enteramiento a la Proceso: Verbal de Rescisión por Lesión Enorme Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00072-01 parte demandada, esta contesta la demanda, se opone a todas las pretensiones y formula excepciones de mérito que denominó PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA, INEXISTENCIA DE LA LESION ENORME, MALA FE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA FUERZA Y EL DOLO A LA PARTE DEMANDANTE COMO CAUSA PARA INCOAR EL DERECHO, CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES GENERALES Y ESPECIALES EXIGIDOS POR LA LEY CIVIL PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO Y LA GENÉRICA.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Con auto del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se fija fecha para la audiencia del artículo 372 del C.G.P., oportunidad en la cual el Funcionario A-quo, decidió proferir sentencia anticipada, para lo cual, en lo pertinente al recurso, expresó, que los términos establecidos en la ley sustancial para la lesión enorme, no son de prescripción sino de caducidad, por lo que “(…) la única suspensión que tuvo la acción rescisoria que tenía la actora…solamente de suspensión de la caducidad de la acción…desde la fecha de celebración del contrato, 02/05/2019, hasta la fecha de presentación de la demanda, 07/06/2023…fue suspendido por un término de 19 días…entre la fecha que se solicitó la conciliación, 06/01/2023 y el 24/01/2023, 19 días, esos 19 días hay que agregarlos al término de los 4 años, de tal manera que agregados esos 19 días al término de los 4 años que vencían el 02/05/2023, pues simplemente se puede verificar que opera la caducidad de manera anterior a la fecha de presentación de la demanda del 07/06/2023 y que para cuando la demanda se presentó, el 07/06/2023, ya se había producido en la acción rescisoria por lesión enorme, el fenómeno de la caducidad de la acción…” Procedió a citar el marco legal de su decisión, “…el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022,”, artículo 94 del CGP para aclarar que…solo opera “…antes de haber expirado el término de prescripción o de caducidad…siempre que se notifique dentro del año siguiente, y concluyo que en la “…fecha en que se presentó la demanda, 07/06/2023, el término de caducidad había operado…” y además citó como apoyo doctrinal la sentencia del 23/09/2002, Magistrado ponente Jorge Antonio Castillo Rújeles, expediente 6054, que cita en extenso, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 15 de mayo del año 2019, de expediente 85230-31-89-001-2008-000009-01.”
4. RECURSO DE APELACIÓN. La decisión fue oportunamente apelada y se concedió el recurso ante este Tribunal, y en resumen, la apelante procede a sustentar así: “…Se insiste en que la demanda fue radicada en los términos atendiendo a los tiempos estipulados en las normas procesales vigentes, sin embargo, en ocasión a la pandemia se presentó una situación excepcional por temas relacionados con la pandemia del COVID-19, los términos de caducidad y prescripción fueron suspendidos mediante el Decreto 564 del 2020, claramente establece que los términos de suspensión, me voy a permitir leer acá textualmente lo que dice el decreto: el conteo de los términos de prescripción y caducidad, se reanudarán a partir del día siguiente hábil a la fecha en que la suspensión de los términos judiciales ordenada por dicha corporación; ahora bien, para evitar situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de los derechos y el acceso a la justicia, teniendo en cuenta el aislamiento obligatorio cuando al decretarse la Proceso: Verbal de Rescisión por Lesión Enorme Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00072-01 suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperancia de la caducidad, era inferior a 30 días, el interesado tendrá un mes, contado a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión que disponga la citada corporación para presentar oportunamente la solicitud de conciliación, demanda o realizar actuaciones correspondientes; decretando así, primero: la suspensión de términos de prescripción y caducidad, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesar para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama judicial o ante Tribunales arbitrales, sean días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16/03/2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos y seguido a eso, pues nombra los conteos y los 30 días que da de más por la calamidad del COVID-19.
Entonces, siendo así doctor Rito y doctor José Luis, baso el recurso de apelación en el Decreto 564 del 2020, en ocasión al COVID-19, donde se dictó la suspensión de los términos de caducidad y prescripción, dejándonos así en los términos para presentar la acción judicial que nos tiene en este momento en este litigio, doctor Rito. Teniendo así, si bien es cierto contado, si no hubiese existido la suspensión de términos para presentarla el 2 de mayo, presentada esta calamidad de carácter mundial, nos dio casi 60 días más para presentar la acción y como lo dice el decreto y vuelvo y lo cito, Decretó la suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesar.
Siendo así, presento mi recurso basado nuevamente en que estábamos en los términos legales para iniciar la acción judicial.”
4.1. SUSTENTACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Citó las normas que decretaron la suspensión de términos durante el tiempo del COVID 19, Decreto 564 del 2020, y el Acuerdo 11567 de 2020, así: Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.
Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo» (…) Siendo aplicables en este caso la suspensión de términos toda vez que estamos de cara a un proceso de carácter civil, lo que nos deja en términos legales al momento de presentar la demanda, me permito muy respetuosamente ilustrar lo mencionado: Y procedió a presentar en la tabla siguiente el conteo de términos según las normas que sustentan su apelación: Proceso: Verbal de Rescisión por Lesión Enorme Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00072-01 5.
CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación. Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto según el artículo 31 y 35 del CGP, la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 Numeral primero, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.
Se advierte desde ya, que la competencia que tiene esta Corporación, se limita a los reparos concretos formulados por el ahora, único apelante. Lo primero en señalar es que la providencia que se estudia es un auto interlocutorio que decide terminar anticipadamente el proceso como consecuencia de la caducidad de la acción, artículo 279 del C.G.P., según la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de la cual fue ponente el Dr. OCTOVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, STC 462-2022, se encuentra que: «Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.
En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-] son apeladas, los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque, si bien la lógica indica que una “sentencia anticipada” solo Proceso: Verbal de Rescisión por Lesión Enorme Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00072-01 puede derribarse por medio de un “fallo”, lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues, en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021)».
Las normas que regulan la materia son el artículo 1954 del Código Civil, artículo 94 del C.G.P., el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, Decreto 564 del 2020, y los Acuerdos 11564 y 11567 de 2020. 5.1. PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿Aplicó el Juez A-quo de manera correcta la Ley 2220 de 2022, el artículo 1954 del C.C., el artículo 94 del C.C. y los Acuerdos del COVID-19 que suspendieron los términos? 5.2.
TESIS. La tesis que sostendrá esta Corporación es que erró el juez al no aplicar las normas pertinentes que regulan el presente asunto, en especial, los efectos de los Acuerdos y Decretos expedidos con ocasión del COVID-19 en cuanto a la suspensión de términos.
5.3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA. Esto dice el Decreto 564 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional: Proceso: Verbal de Rescisión por Lesión Enorme Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00072-01 A su vez, esto reguló el ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura: Conforme lo anterior, el Funcionario A-quo no podía hacer una interpretación restrictiva de las normas que cita el apelante, toda vez que, el artículo 27 del C.C. enseña: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Es decir, le asiste razón al apelante, y con los días que aparecen en la tabla en la que expone los diferentes momentos, una vez corroborado por esta Corporación, sin necesidad de hacer estudios profundos, se debe revocar el auto de sentencia anticipada, y como consecuencia de ello se debe devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia para que trámite el proceso en integridad, pues no operó el fenómeno de la caducidad, como lo argumentó el Juez de Primer Grado, en tanto, como consecuencia de la pandemia los términos se encontraron suspendidos por 107 días que no tuvo en cuenta el juez, así la demanda se presentó en término. Con lo anterior y en el entendido que se revocará el auto de sentencia anticipada, se releva la Corporación de los demás argumentos objeto de apelación, pues se devolverá el expediente al Juzgado de origen para que tramite en forma íntegra la instancia. En mérito de lo expuesto, actuando como Magistrado Sustanciador, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVILFAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de sentencia anticipada que profirió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO, SANTANDER, en el proceso VERBAL DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME, que instauró JENNIFER JAZMÍN PÁEZ SOLERA, contra WOLFRAM OEHMS, al no haber operado la caducidad de la acción, conforme lo motivado. Proceso: Verbal de Rescisión por Lesión Enorme Actuación: Auto Revoca Sentencia Anticipada Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00072-01 SEGUNDO: ORDENAR LA DEVOLUCIÓN del expediente al juzgado de origen para que de trámite integro a la instancia, conforme las previsiones del C.G.P.
TERCERO: SIN COSTAS por el resultado del recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b46fb354e6086cd0fe6b99e9347c7708342c983f6c16b4e4a96487937b2219e2 Documento generado en 21/02/2025 05:56:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica