Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE CALÍ- SALA DE DECICIÓN UNITARIA M.P. Andrés Mauricio Beltrán Santana E. S. D. REFERENCIA: VERBAL DE RESONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 76001-3103-012-2019-00269-01 DEMANDANTE: ALIRIO MORALES MARULANDA Y OTROS DEMANDADO: COOMEVA E.P.S. Y OTROS LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. ASUNTO: PODER MONICA LILIANA OSORIO GUALTEROS, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de Representante Legal de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A., identificada con NIT. 860.070.374 de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual adjunto, manifiesto que otorgo poder especial, amplio y suficiente a la firma LEXIA ABOGADOS S.A.S., identificada con NIT. 830.094.544 - 9 representada legalmente por JUAN FELIPE TORRES VARELA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.727.443 de BOGOTÁ D.C., abogado en ejercicio, con tarjeta profesional número 227.698 del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga las veces de representante legal, para que en nombre y representación de la Aseguradora, actúen en el proceso por medio de abogados designados por ella o por representantes judiciales o legales suyos habilitados para ejercer la profesión de abogado.
La firma LEXIA ABOGADOS S.A.S., identificada con NIT: 830.094.544 - 9 queda expresamente facultada para interponer y sustentar recursos, conciliar, transigir, desistir, sustituir y reasumir este poder, y, en general, realizar todas las actuaciones procesales que estime necesarias o convenientes para nuestra defensa. Se solicita enviar notificaciones a los siguientes correos, jftorres@lexia.co jfelipetorresv@lexia.co ana.ruiz@lexia.co daniela.bejarano@lexia.co Jaime.cardozo@le xia.co cvargas@lexia.co Respetuosamente, MÓNICA LILIANA OSORIO GUALTEROS CC.
No. 52.811.666 Representante legal de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A. Av. Cra. 19 # 100-45 Cel. 3176554145 Of. 08-108 jfelipetorresv@lexia.co Bogotá, Colombia lexia.co Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI E. S. D. RADICACIÓN NÚMERO: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 76001-31-03-012-2019-00269-01 Verbal Alirio Morales Marulanda y otros Entidad Promotora de Salud Coomeva y otros RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE SÚPLICA contra el Auto del 2 de marzo de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA JUAN FELIPE TORRES VARELA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020727443, portador de la Tarjeta Profesional No. 227698 del Consejo Superior de la Judicatura, abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA (en adelante, "Seguros Confianza"), dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 318 y 330 del Código General del Proceso, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto proferido el 2 de marzo de 2026, notificado mediante Estado Electrónico No. 034 fijado el 3 de marzo de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación de mi representada, y en subsidio RECURSO DE SÚPLICA ante la Sala en pleno, con base en las siguientes consideraciones: Para mayor facilidad y entendimiento, a continuación se presenta tabla de contenido del escrito: Contenido I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS II.
SÍNTESIS DEL CARGO III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IV. PETICIÓN V. NOTIFICACIONES I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS El auto impugnado fue proferido el 2 de marzo de 2026 y notificado mediante Estado Electrónico No. 034, fijado el 3 de marzo de 2026 por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Av. Cra. 19 # 100-45 Cel. 3176554145 Of. 08-108 jfelipetorresv@lexia.co Bogotá, Colombia lexia.co Conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, el término para interponer y sustentar el recurso de reposición por escrito es de tres (3) días hábiles contados desde la notificación; ese término comenzó a correr el 4 de marzo de 2026 y vence el 6 de marzo de 2026.
El presente recurso se presenta el 5 de marzo de 2026 y es, por tanto, oportuno. El recurso de reposición se formula ante el mismo Magistrado Sustanciador con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso. En subsidio, se interpone el recurso de súplica ante la Sala Civil en pleno con fundamento en el artículo 330 del mismo Código, que lo prevé contra los autos que, "por su naturaleza", serían apelables si los profiriera el juez de primera instancia. El auto que declara desierta una apelación clausura la segunda instancia sin pronunciamiento sobre el mérito de la impugnación, dejando ejecutoriada la sentencia de primera instancia, efecto funcionalmente equivalente al de los autos que "por cualquier causa le pongan fin al proceso" según el artículo 321 numeral 7 del mismo Código.
Por esa razón, dictado como fue por el Magistrado Sustanciador, la vía subsidiaria habilitada es la súplica ante la Sala. II. SÍNTESIS DEL CARGO El auto del 2 de marzo de 2026 incurrió en un error de aplicación temporal del precedente. Declaró desierta la apelación de Seguros Confianza por haber sustentado el recurso ante el Juzgado 12 Civil del Circuito y no ante este Tribunal, sin considerar que esa actuación fue cumplida de buena fe bajo el criterio jurisprudencial que la propia Sala de Casación Civil tenía vigente al momento en que mi representada la realizó. Aplicar a esa actuación ya consolidada el criterio que la misma Sala fijó semanas después implica desconocer el principio de confianza legítima, incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y transgredir el mandato expreso del artículo 16 del Código General del Proceso.
El presente recurso demuestra cada uno de esos fundamentos de manera independiente. El primero se apoya en el precedente vinculante de la Sala de Casación Civil que estableció reglas concretas de aplicación temporal del cambio jurisprudencial, y que ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la situación específica de esta misma compañía en circunstancias análogas.
El segundo parte del mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial del artículo 228 de la Carta, que la Corte Constitucional ha aplicado en situaciones materialmente idénticas para reprochar la declaratoria de deserción de recursos de apelación. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO A. EL AUTO APLICA RETROACTIVAMENTE EL PRECEDENTE CSJ STC9311-2024 A UNA ACTUACIÓN CONSOLIDADA CUARENTA Y SIETE DÍAS ANTES DE SU EXPEDICIÓN, EN CONTRAVÍA DE LAS REGLAS DE APLICACIÓN TEMPORAL FIJADAS POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL El auto del 2 de marzo de 2026 declaró desierta la apelación de Seguros Confianza porque la sustentación fue presentada ante el Juzgado 12 Civil del Circuito y no ante este Tribunal.
Esa constatación es exacta en su hecho, pero errónea en su consecuencia jurídica, pues ignora que esa Av. Cra. 19 # 100-45 Cel. 3176554145 Of. 08-108 jfelipetorresv@lexia.co Bogotá, Colombia lexia.co forma de cumplir la carga impugnaticia era plenamente válida conforme al precedente que regía al momento en que se realizó. Durante más de tres años, la Sala de Casación Civil reconoció que la sustentación del recurso de apelación podía entenderse válidamente surtida cuando el escrito presentado ante el a quo contenía los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación. Ese criterio fue establecido en la providencia CSJ STC5790-2021 del 24 de mayo de 2021 (Rad.
T 1100102030002021-00975-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) y reiterado en pronunciamientos posteriores de la misma Sala. Bajo ese precedente uniforme actuaron los litigantes en todo el país. El panorama cambió el 30 de julio de 2024, cuando la Sala de Casación Civil expidió la providencia CSJ STC9311-2024 (Rad. 11001-02-03-000-2024-02574-00), exigiendo que la sustentación se presente ante el superior dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de deserción. La nueva regla es legítima hacia el futuro.
El problema que aquí se plantea es su aplicación retroactiva a una situación ya consolidada. La situación de Seguros Confianza se ubica inequívocamente entre las que el propio cambio de precedente no podía alcanzar: el auto mediante el cual este Tribunal admitió el recurso de apelación de mi representada fue proferido el 13 de junio de 2024, cuarenta y siete (47) días antes de la STC9311-2024.
En esa fecha, el único criterio de la Sala de Casación Civil sobre la materia era el de la STC5790-2021 y sus reiteraciones. Seguros Confianza presentó su sustentación ante el Juzgado 12 de conformidad con esas reglas, cumpliendo de buena fe la carga tal como el máximo tribunal civil del país la había definido. No existía en ese momento ningún deber de presentarla ante el superior.
La propia Sala de Casación Civil fue la primera en advertir que el nuevo precedente no podía proyectarse sobre actuaciones ya consolidadas. En la providencia CSJ SC996-2024 (Rad. 2013-00676-01) señaló: “3.3. No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías Av.
Cra. 19 # 100-45 Cel. 3176554145 Of. 08-108 jfelipetorresv@lexia.co Bogotá, Colombia lexia.co superiores” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC996-2024, Rad. 2013-00676-01. Página 43) Esta protección tiene sustento constitucional directo. El artículo 83 de la Constitución Política consagra la buena fe como postulado rector de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.
El principio de confianza legítima que de él se deriva impone que quien actúa ajustando su conducta al criterio uniforme de la autoridad judicial competente no puede ser sancionado por ese mismo comportamiento cuando dicho criterio se modifica con posterioridad. Así lo ha precisado el Consejo de Estado: “Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar.
Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.
De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación1.”(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 1 de marzo 2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-0283200(AC). C.P. Milton Chaves García) La Corte Constitucional ha desarrollado ese mismo principio en el ámbito específico de los cambios de precedente judicial, advirtiendo que el juzgador tiene el deber de evaluar las particularidades del caso, “sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo.”(Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2022) En la misma providencia, la Corte precisó las consecuencias de ignorar esa protección: 1 C-131 de 2004 Av.
Cra. 19 # 100-45 Cel. 3176554145 Of. 08-108 jfelipetorresv@lexia.co Bogotá, Colombia lexia.co “puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales.
Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar.” (Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2022) La Sala de Casación Civil tradujo esos principios en reglas concretas y vinculantes de aplicación temporal mediante la providencia CSJ STC4833-2025 del 7 de abril de 2025 (Rad. acumulados No. 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otros, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), que resolvió dieciséis acciones de tutela acumuladas sobre el mismo problema.
Las tres reglas fijadas son de obligatorio acatamiento: “i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).
Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4833-2025, del 7 de abril de 2025, Rad. acumulados No. 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otros, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fue categórica al calificar la conducta de los tribunales que habían aplicado el nuevo criterio a apelaciones interpuestas bajo el precedente anterior.
Según la Sala, habían; “"En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación”2 La regla segunda de la STC4833-2025 es la que protege a Seguros Confianza, la apelación fue admitida el 13 de junio de 2024, antes de la STC9311-2024, y la sustentación fue presentada bajo el criterio anterior.
Ese supuesto está en el centro de la protección, no en su periferia. Aplicar el nuevo criterio equivale a lo que la Corte Constitucional describió en la Sentencia T-044 de 2022 como atribuir consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar. Providencia del veinticuatro Exp. 25754-31-03-001-2022-00122-03 2 (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Av.
Cra. 19 # 100-45 Cel. 3176554145 Of. 08-108 jfelipetorresv@lexia.co Bogotá, Colombia lexia.co La Sala de Casación Civil ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la situación de esta misma compañía en circunstancias análogas. En la providencia CSJ STC11321-2025 del 23 de julio de 2025 (Rad. 11001-02-03-000-2025-0143700, M.P. Francisco Ternera Barrios), la Sala concedió la tutela interpuesta por Seguros Confianza contra el Tribunal Superior de Medellín, donde la compañía enfrentaba también la consecuencia de una declaratoria de deserción por haber sustentado ante el a quo bajo el precedente anterior.
La Sala amparó los derechos de Seguros Confianza al verificar que el nuevo criterio no podía ser aplicado retroactivamente a actuaciones cumplidas de buena fe bajo la regla entonces vigente, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Ese amparo fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la providencia STL208902025 del 30 de septiembre de 2025 (Rad. 11001-02-03-000-2025-01437-01, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).
El razonamiento que fundamentó ambas providencias es aplicable con igual fuerza a la situación del presente proceso. Desconocerlo implicaría reproducir el mismo error que la Sala de Casación Civil ya señaló respecto de esta misma compañía en un escenario materialmente equivalente. B. CON INDEPENDENCIA DEL DEBATE SOBRE EL PRECEDENTE APLICABLE, LA DECLARATORIA DE DESERCIÓN CONFIGURA UN DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO QUE VULNERA EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Al margen del análisis del precedente, el auto del 2 de marzo de 2026 es igualmente insostenible desde una perspectiva constitucional autónoma: incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, de conformidad con la doctrina uniforme de la Corte Constitucional.
El artículo 228 de la Carta Política establece que en la función pública de administrar justicia "prevalecerá el derecho sustancial". En desarrollo de ese mandato, el artículo 11 del Código General del Proceso obliga al juez a interpretar las normas procesales de manera que facilite la efectividad del derecho sustancial, removiendo los obstáculos formales que lo impidan.
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura precisamente cuando el juez hace lo contrario. La Sentencia SU-081 de 2024 de la Corte Constitucional —fallo de unificación de obligatorio acatamiento— definió con precisión ese estándar: “En tal sentido, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se estructura cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación mecánica de las normas procesales, es decir, el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos con apego estricto que los convierte en trabas para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones se traducen en una denegación de justicia material” (…) Adicionalmente, la Corte Constitucional ha advertido que “(…) no existen requisitos sacramentales ni inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cual es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto”[55].
Lo Av. Cra. 19 # 100-45 Cel. 3176554145 Of. 08-108 jfelipetorresv@lexia.co Bogotá, Colombia lexia.co contrario sucede cuando el juez incurre en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que, olvida que el derecho procesal es solo un medio para la realización efectiva de los derechos fundamentales.. (Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024) La Sentencia T-201 de 2015 de la misma Corporación precisó cuándo un operador judicial incurre en ese defecto: “ el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por:“ (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia”[44 (Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2015) No es necesario especular sobre si ese estándar aplica a declaratorias de deserción como la que aquí se impugna: la Corte Constitucional ya lo resolvió directamente en la Sentencia T-310 de 2023, al examinar el caso de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que había declarado desierto un recurso de apelación en circunstancias análogas a las del presente proceso: “ (…) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)” (Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2023) Las condiciones del presente proceso son las mismas que la Corte examinó en ese precedente: este Tribunal dispone del escrito de sustentación de Seguros Confianza, que contiene cinco reparos concretos y desarrollados contra la sentencia de primera instancia —incluyendo la ausencia de vínculo contractual entre Coomeva EPS y la IPS cuya conducta fue imputada al momento del siniestro—.
El Superior tiene todo lo que necesita para delimitar su competencia y pronunciarse de fondo. No hay sorpresa para la contraparte. No hay dilación procesal. No hay acortamiento de términos. Declarar la deserción en esas condiciones satisface cada uno de los elementos del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sentencia T-310 de 2023 también estableció las consecuencias constitucionales concretas de no reponer el auto en esas circunstancias: “la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso Av.
Cra. 19 # 100-45 Cel. 3176554145 Of. 08-108 jfelipetorresv@lexia.co Bogotá, Colombia lexia.co dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;
(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.” (Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2023) IV. PETICIÓN PRIMERO — RECURSO DE REPOSICIÓN: REPONER el auto del 2 de marzo de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA.
En su lugar, tener por válidamente sustentada la apelación con el escrito presentado oportunamente ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali —que obra en el expediente y contiene los elementos necesarios para que el Tribunal desate de fondo la impugnación—, y disponer el trámite ordinario de la segunda instancia, de conformidad con las reglas de aplicación temporal del precedente fijadas por la Sala de Casación Civil en las providencias CSJ STC5790-2021 (Rad.
T 1100102030002021-00975-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 24 de mayo de 2021). SEGUNDO — RECURSO DE SÚPLICA (en subsidio): En el evento de que el Despacho no acceda a la reposición, CONCEDER el recurso de súplica ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con el artículo 330 del Código General del Proceso, para que la Sala en pleno examine la legalidad y constitucionalidad del auto impugnado y, de encontrarlo contrario al precedente vinculante y al ordenamiento constitucional, disponga el trámite de fondo de la segunda instancia en los términos del numeral anterior.
V. NOTIFICACIONES El suscrito recibirá notificaciones en las siguientes direcciones: Av. Cra 19 # 100-45, Of 08-108 en WeWork en la ciudad de Bogotá, D. C., Móvil: 3176554145 - 3153315748. Dirección de correo electrónico: jfelipetorresv@lexia.co y jftorres@lexia.co; Del H. Tribunal ______________________________ JUAN FELIPE TORRES VARELA C. C. No. 1.020.727.443 de Bogotá T. P. No. 227.698 del C. S. de la J. La validez de este documento puede verificarse en la página www.superfinanciera.gov.co con el número de PIN Certificado Generado con el Pin No: 7791201243479108 Generado el 02 de marzo de 2026 a las 08:21:19 ESTE CERTIFICADO REFLEJA LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA ENTIDAD HASTA LA FECHA Y HORA DE SU EXPEDICIÓN M B IA EL SECRETARIO GENERAL C O LO En ejercicio de las facultades y, en especial, de la prevista en el artículo 11.2.1.4.59 numeral 10 del decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 3 del decreto 1848 de 2016.
D E CERTIFICA N C IE R A RAZÓN SOCIAL: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, pudiendo utilizar la sigla SEGUROS CONFIANZA S.A. FI N A NIT: 860070374-9 TE N D EN C IA NATURALEZA JURÍDICA: Sociedad Comercial Anónima De Carácter Privado Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
IT ID O PO R LA SU PE R IN CONSTITUCIÓN Y REFORMAS: Escritura Pública No 1363 del 04 de junio de 1979 de la Notaría 18 de BOGOTÁ D.C. (COLOMBIA). Bajo la denominación de COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA Escritura Pública No 2504 del 27 de junio de 1995 de la Notaría 36 de BOGOTÁ D.C. (COLOMBIA). Cambió su razón social por COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, sigla CONFIANZA S.A. Escritura Pública No 2534 del 30 de junio de 2000 de la Notaría 31 de BOGOTÁ D.C. (COLOMBIA). la sociedad tendrá su domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. Escritura Pública No 598 del 21 de abril de 2016 de la Notaría 35 de BOGOTÁ D.C. (COLOMBIA).
Cambió su razón social de COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, pudiendo utilizar la sigla SEGUROS CONFIANZA S.A. EM AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO: Resolución S.B. 7220 del 23 de diciembre de 1981 O REPRESENTACIÓN LEGAL: REPRESENTACION LEGAL. 1. El Presidente de la Sociedad será designado por C ER TI FI C A D O VÁ LI D la Junta Directiva.
El Presidente será el representante legal principal de la Sociedad. El Presidente de la sociedad podrá tener, si la junta directiva lo considera necesario, hasta tres representantes legales suplentes, Para todos los efectos legales se entenderá que la Representación Legal de la Compañía será ejercida indistintamente por el Presidente y por sus Suplentes.
Los Representante legales suplentes serán designados entre aquellos empleados que ocupen cargos de vice-presidente o superiores o secretario general, de acuerdo con lo estipulado por la ley. La Junta Directiva podrá, en cualquier momento, remover al Presidente y los representantes legales suplentes, en sus respectivas funciones bajo tales calidades. 2.
Todos los demás ejecutivos de la Sociedad serán escogidos por el Presidente de la sociedad e incluirán un Secretario General, uno o más Vice-Presidentes, y demás funcionarios y empleados. Cualquier número de cargos podrá ser ejercido por la misma persona a menos que se establezca lo contrario en la ley o en estos Estatutos.. Para la designación de los vicepresidentes se deberá contar con la aprobación previa de la Junta Directiva. 3.
La Sociedad tendrá representantes legales para atender asuntos judiciales, administrativos y juicios fiscales. Dentro de la atención de asuntos judiciales, representaran judicialmente a la entidad, para lo cual también podrán asistir, a las audiencias y diligencias judiciales, administrativas y de juicios fiscales a las cuales sea citada la Sociedad, con las limitaciones establecidas por la Junta Directiva al momento de la designación. Dentro de sus facultades administrativas, podrá firmar objeciones y contratos de transacción del área de indemnizaciones. sujeto a los términos, condiciones y limitaciones impuestas por estos Estatutos y cualquier Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co La validez de este documento puede verificarse en la página www.superfinanciera.gov.co con el número de PIN Certificado Generado con el Pin No: 7791201243479108 Generado el 02 de marzo de 2026 a las 08:21:19 B IA ESTE CERTIFICADO REFLEJA LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA ENTIDAD HASTA LA FECHA Y HORA DE SU EXPEDICIÓN EM IT ID O PO R LA SU PE R IN TE N D EN C IA FI N A N C IE R A D E C O LO M otro término, condición o limitación que pueda ser establecida por la ley, la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva. 4.
Las atribuciones del Presidente de la sociedad serán: a) Ejecutar, manejar y supervisar los negocios de la Sociedad. b) Representar a la Sociedad ante los Accionistas, terceras partes y cualquier autoridad administrativa o gubernamental. c) Asegurar que la Sociedad ejecute y cumpla con sus obligaciones contractuales, de acuerdo con la ley aplicable; estos Estatutos y las resoluciones de la Junta Directiva y de la Asamblea General de Accionistas. d) Ejecutar en nombre de la Sociedad actos, acuerdos y operaciones por montos que no sobrepasen COP $10.000.000.000, con excepción de los contratos de seguro, reaseguros, la representación en procesos judiciales y/o administrativos, el otorgamiento de poderes judiciales y los demás trámites asociados a los mismos, los cuales no tienen límite de cuantía. (Entendiéndose que para cualquier acto, acuerdo y operación que sobrepase este límite deberá solicitar la autorización de la Junta Directiva según lo estipulado en la Sección 8.15). e) Ejecutar, sujeto a las limitaciones de atribuciones aquí establecidas, todas las pólizas, hipotecas, contratos y demás instrumentos de la Sociedad, excepto cuando se requiera que estos sean firmados y ejecutados por otros según la ley y excepto cuando otros ejecutivos de la Sociedad puedan firmar y ejecutar documentos cuando así lo autoricen estos Estatutos, la Junta Directiva o el Presidente de la sociedad. f) Designar uno o más Vice-Presidentes y presentarlos para aprobación de la Junta Directiva. g) Aceptar las renuncias de los empleados y decidir sobre su remoción cuando estos hayan incumplido con el Reglamento Interno de Trabajo, los Manuales de Procedimientos o las instrucciones establecidas por las directivas de la Sociedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Régimen Laboral Colombiano. h) Presentar para aprobación de la Junta Directiva las cuentas, estados financieros, presupuesto de gastos, inventarios y cualquier otro asunto cuya responsabilidad deba ser compartida con la Junta Directiva. i) Presentar un informe escrito explicativo para que sea entregado por la Junta Directiva a la Asamblea General de Accionistas. j) Presentar el Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad para aprobación de la Junta Directiva. k) Apoderar y delegar autoridad específica a apoderados judiciales y extra-judiciales de la Sociedad. l) Convocar a la Junta Directiva cuando quiera que lo considere conveniente o necesario, manteniendo a la misma informada sobre el desempeño de la Sociedad. m) Informar sobre actividades comprobadas de su desempeño cuando esto sea requerido por la Asamblea General de Accionistas o la Junta Directiva y al final de cada año fiscal de la Sociedad y cuando él o ella presente su renuncia. n) Contratar o despedir a los empleados de la Sociedad. o) Desempeñar las demás funciones y ejercer las demás atribuciones que ocasionalmente le puedan ser asignadas por estos Estatutos, la ley o la Junta Directiva.
(Escritura Pública No. 579 del 2/06/2023 Notaría 35 de Bogotá D.C.) CARGO Carlos Eduardo Luna Crudo Fecha de inicio del cargo: 01/09/2022 CC - 80414106 Presidente CC - 52420596 Primer Suplente del Presidente Ana Maria Afanador Leon Fecha de inicio del cargo: 21/12/2023 CC - 55166459 Segundo Suplente del Presidente Giovanny Andrés Sarta Segura Fecha de inicio del cargo: 17/03/2025 CC - 80232006 Representante Legal Para Asuntos Judiciales A D O IDENTIFICACIÓN TI FI C NOMBRE VÁ LI D O Que ejercen la representación legal de la entidad y han sido registradas las siguientes personas: C ER Maria Juana Herrera Rodriguez Fecha de inicio del cargo: 28/10/2021 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co La validez de este documento puede verificarse en la página www.superfinanciera.gov.co con el número de PIN Certificado Generado con el Pin No: 7791201243479108 Generado el 02 de marzo de 2026 a las 08:21:19 Representante Legal para Asuntos Judiciales Christian David Martínez Caballero Fecha de inicio del cargo: 02/05/2022 CC - 1019063113 Representante Legal para Asuntos Judiciales Ximena Paola Murte Infante Fecha de inicio del cargo: 02/05/2022 CC - 1026567707 Representante Legal para Asuntos Judiciales Mónica Liliana Osorio Gualteros Fecha de inicio del cargo: 25/06/2012 CC - 52811666 Ivonne Gissel Cardona Ardila Fecha de inicio del cargo: 25/06/2012 CC - 52903237 M CC - 1020729468 LO Natalia Alejandra Moncayo Rodriguez Fecha de inicio del cargo: 16/07/2019 O Representante Legal para Asuntos Judiciales C CC - 1020810048 Representante Legal Fines Judiciales Representante Legal para Fines Judiciales SU PE R IN TE N D EN C IA FI N A N C IE R A D E Paula Natalia Poveda Alfonso Fecha de inicio del cargo: 28/08/2024 B IA ESTE CERTIFICADO REFLEJA LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA ENTIDAD HASTA LA FECHA Y HORA DE SU EXPEDICIÓN NOMBRE IDENTIFICACIÓN CARGO LA RAMOS: Resolución S.B. No 5148 del 31 de diciembre de 1991 Cumplimiento, Responsabilidad civil, Todo riesgo para contratistas.
PO R Resolución S.B. No 2786 del 14 de diciembre de 1994 Vida Grupo. O EM IT ID O Resolución S.B. No 839 del 25 de agosto de 1997 Accidentes personales. Resolución S.F.C. No 1035 del 29 de junio de 2011 revoca la autorización concedida a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza para operar los ramos de Seguros de Vida Grupo y Accidentes Personales, confirmada con resolución 1954 del 01 de noviembre de 2011.
Resolución S.F.C. No 0385 del 08 de abril de 2016 Autoriza para operar los ramos de incendio, terremoto, sustracción, corriente débil, lucro cesante y montaje y rotura de maquinaria. LI D Resolución S.F.C. No 0043 del 18 de enero de 2019 Autoriza para operar el ramo de seguro de transporte. VÁ Resolución S.F.C. No 0866 del 03 de julio de 2019 Autoriza para operar el ramo de seguro de vida grupo.
TI FI C A D O Oficio No 2024126155-013 del 17 de septiembre de 2024 autoriza el ramo de manejo ER 7791201243479108 C NASLY JENNIFER RUIZ GONZALEZ SECRETARIA GENERAL "De conformidad con el artículo 12 del Decreto 2150 de 1995, la firma mecánica que aparece en este texto tiene plena validez para todos los efectos legales." Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co Cámara de Comercio de Bogotá Sede Virtual CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Fecha Expedición: 7 de enero de 2026 Hora: 11:24:24 Recibo No. AA26016470 Valor: $ 12,100 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN A26016470FE6C5 Verifique el contenido y confiabilidad de este certificado, ingresando a www.ccb.org.co/certificadoselectronicos y digite el respectivo código, para que visualice la imagen generada al momento de su expedición. La verificación se puede realizar de manera ilimitada, durante 60 días calendario contados a partir de la fecha de su expedición. ------------------------------------------------------------------------------------------------ CON FUNDAMENTO EN LA MATRÍCULA E INSCRIPCIONES EFECTUADAS EN EL REGISTRO MERCANTIL, LA CÁMARA DE COMERCIO CERTIFICA: NOMBRE, IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO Razón social: LEXIA ABOGADOS S.A.S Nit: 830094544 9 Domicilio principal: Bogotá D.C. MATRÍCULA Matrícula No. Fecha de matrícula: Último año renovado: Fecha de renovación: Grupo NIIF: 01139643 14 de noviembre de 2001 2025 28 de marzo de 2025 Grupo II.
UBICACIÓN Dirección del domicilio principal: Avenida Carrera 19 100 45 Oficina 08 - 108 Municipio: Bogotá D.C. Correo electrónico: jftorres@lexia.co Teléfono comercial 1: 3103388337 Teléfono comercial 2: 3153315748 Teléfono comercial 3: 6015087567 Dirección para notificación judicial: Avenida Carrera 19 100 45 Of 10 123 Municipio: Correo electrónico de notificación: Teléfono para notificación 1: Teléfono para notificación 2: Teléfono para notificación 3: Bogotá D.C. jfelipetorresv@lexia.co 3176554145 3153315748 6015087567 La persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Procesos y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Cámara de Comercio de Bogotá Sede Virtual CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Fecha Expedición: 7 de enero de 2026 Hora: 11:24:24 Recibo No. AA26016470 Valor: $ 12,100 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN A26016470FE6C5 Verifique el contenido y confiabilidad de este certificado, ingresando a www.ccb.org.co/certificadoselectronicos y digite el respectivo código, para que visualice la imagen generada al momento de su expedición. La verificación se puede realizar de manera ilimitada, durante 60 días calendario contados a partir de la fecha de su expedición. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Administrativo.
CONSTITUCIÓN Por Escritura Pública No. 0003081 del 26 de octubre de 2001 de Notaría 34 de Bogotá D.C., inscrito en esta Cámara de Comercio el 14 de noviembre de 2001, con el No. 00802130 del Libro IX, se constituyó la sociedad de naturaleza Comercial denominada TORRES FERNANDEZ DE CASTRO & ASOCIADOS LTDA. REFORMAS ESPECIALES Por Escritura Pública No. 0002719 del 24 de septiembre de 2002 de Notaría 34 de Bogotá D.C., inscrito en esta Cámara de Comercio el 4 de octubre de 2002, con el No. 00847532 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de TORRES FERNANDEZ DE CASTRO & ASOCIADOS LTDA a TORRES FERNANDEZ DE CASTRO & ASOCIADOS LTDA PERO PODRA TAMBIEN GIRAR BAJO LA RAZON SOCIAL DE TFC CONSULTORES O DE TFC CONSULTORES LTDA. Por Acta No. 2 de la Junta de Socios, del 1 de julio de 2014, inscrita el 18 de julio de 2014 bajo el número 01853015 del libro IX, la sociedad de la referencia se transformo de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de: TORRES FERNANDEZ DE CASTRO ABOGADOS S.A.S. SIGLA TFDC ABOGADOS S.A.S Por Acta No. 2 del 1 de julio de 2014 de Junta de Socios, inscrito en esta Cámara de Comercio el 18 de julio de 2014, con el No. 01853015 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de TORRES FERNANDEZ DE CASTRO & ASOCIADOS LTDA PERO PODRA TAMBIEN GIRAR BAJO LA RAZON SOCIAL DE TFC CONSULTORES O DE TFC CONSULTORES LTDA a TORRES FERNANDEZ DE CASTRO ABOGADOS S.A.S. Por Acta No. 1 del 28 de enero de 2021 de Asamblea de Accionistas, inscrito en esta Cámara de Comercio el 18 de febrero de 2021, con el No. 02663849 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de TORRES FERNANDEZ DE CASTRO ABOGADOS S.A.S a LEXIA ABOGADOS Cámara de Comercio de Bogotá Sede Virtual CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Fecha Expedición: 7 de enero de 2026 Hora: 11:24:24 Recibo No. AA26016470 Valor: $ 12,100 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN A26016470FE6C5 Verifique el contenido y confiabilidad de este certificado, ingresando a www.ccb.org.co/certificadoselectronicos y digite el respectivo código, para que visualice la imagen generada al momento de su expedición. La verificación se puede realizar de manera ilimitada, durante 60 días calendario contados a partir de la fecha de su expedición. ------------------------------------------------------------------------------------------------ S.A.S. TÉRMINO DE DURACIÓN La persona indefinida. jurídica no se encuentra disuelta y su duración es OBJETO SOCIAL La Sociedad tendrá como objeto principal la prestación de servicios jurídicos.
También podrá realizar cualquier actividad comercial o civil económica lícita, tanto en Colombia como en el extranjero. CAPITAL * CAPITAL AUTORIZADO * Valor No. de acciones Valor nominal: $10.000.000,00: 1.000,00: $10.000,00 * CAPITAL SUSCRITO * Valor No. de acciones Valor nominal: $10.000.000,00: 1.000,00: $10.000,00 * CAPITAL PAGADO * Valor No. de acciones Valor nominal: $10.000.000,00: 1.000,00: $10.000,00 REPRESENTACIÓN LEGAL Representación legal: la dirección y representación sociedad estará a cargo de un presidente. legal de la Cámara de Comercio de Bogotá Sede Virtual CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Fecha Expedición: 7 de enero de 2026 Hora: 11:24:24 Recibo No. AA26016470 Valor: $ 12,100 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN A26016470FE6C5 Verifique el contenido y confiabilidad de este certificado, ingresando a www.ccb.org.co/certificadoselectronicos y digite el respectivo código, para que visualice la imagen generada al momento de su expedición. La verificación se puede realizar de manera ilimitada, durante 60 días calendario contados a partir de la fecha de su expedición. ------------------------------------------------------------------------------------------------ FACULTADES Y LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL Facultades del representante legal: el presidente, tendrá amplias facultades en la dirección y representación de la sociedad, con plena capacidad para obligar a la sociedad frente a terceros sin limitación alguna, ni por la cuantía, ni por la naturaleza del acto o contrato.
Por lo tanto, se entenderá que el presidente podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. El presidente se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con los estatutos sociales, se hubieren reservado los accionistas.
En las relaciones frente a terceros, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos celebrados por el presidente. En ejercicio de sus facultades, le corresponde al presidente: a) representar a la sociedad como persona jurídica. B) dar el reglamento de la dirección y hacer los reglamentos internos de la sociedad. C) dirigir y controlar todos los negocios de la sociedad y delegar en otra persona o en cualquier empleado, las funciones que estime convenientes.
D) crear y proveer los cargos que considere necesarios, señalarles sus funciones y fijarles sus remuneraciones. E) nombrar los asesores que estime convenientes y disponer, cuando lo considere oportuno, la formación de comités, integrados por el número de miembros que determine, para que asesoren a la sociedad en asuntos especiales, delegar en dichos comités las atribuciones que a bien tenga dentro de las que a ella corresponden, y señalarles sus funciones.
F) determinar los porcentajes de depreciación, los deméritos y protección de activos, la amortización de intangibles, y las demás reservas que determine la ley o la asamblea general de accionistas. G) proponer a la asamblea general de accionistas, cuando lo juzgue conveniente, la formación de fondos especiales de reserva, previsión o de fondos para otros fines, o que determinados fondos especiales o los constituidos anteriormente, se trasladen o acumulen a otros fondos, se incorporen a la cuenta de pérdidas y ganancias o se capitalicen.
H) presentar anualmente a la asamblea general de accionistas los estados financieros de propósito general, individuales y consolidados cuando fuere el caso, así como un informe de gestión y otro especial cuando se configure un grupo empresarial, en la forma y términos previstos en la ley, y un proyecto de distribución de utilidades. I) proponer a la asamblea general de Cámara de Comercio de Bogotá Sede Virtual CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Fecha Expedición: 7 de enero de 2026 Hora: 11:24:24 Recibo No. AA26016470 Valor: $ 12,100 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN A26016470FE6C5 Verifique el contenido y confiabilidad de este certificado, ingresando a www.ccb.org.co/certificadoselectronicos y digite el respectivo código, para que visualice la imagen generada al momento de su expedición. La verificación se puede realizar de manera ilimitada, durante 60 días calendario contados a partir de la fecha de su expedición. ------------------------------------------------------------------------------------------------ accionistas las reformas que juzgue conveniente introducir a los estatutos sociales.
J) proponer a la asamblea la fusión con otras sociedades, así como la transformación o escisión de la sociedad. K) autorizar la adquisición de otras empresas o establecimientos de comercio. L) determinar para cada ejercicio el presupuesto de inversiones, ingresos y gastos. M) dirimir las dudas que se presenten en la aplicación de las disposiciones estatutarias.
N) ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones de la asamblea general de accionistas. O) cumplir los demás deberes que le señalen los reglamentos de la sociedad y los que le corresponden por el cargo que ejerce. NOMBRAMIENTOS REPRESENTANTES LEGALES Por Acta No. 1 del 28 de enero de 2021, de Asamblea de Accionistas, inscrita en esta Cámara de Comercio el 18 de febrero de 2021 con el No. 02663850 del Libro IX, se designó a: CARGO NOMBRE IDENTIFICACIÓN Representante Legal Jose Fernando Torres Fernandez De Castro C.C. No. 12613003 Por Acta No. 2 del 4 de julio de 2024, de Asamblea de Accionistas, inscrita en esta Cámara de Comercio el 23 de julio de 2024 con el No. 03141553 del Libro IX, se designó a: CARGO NOMBRE IDENTIFICACIÓN Representante Para Efectos Judiciales, Administrativos Y Sancionatorios Daniela Bejarano Arroyo C.C. No. 1067945287 Representante Para Efectos Judiciales, Jaime Cardozo C.C. No. 1098815294 Cámara de Comercio de Bogotá Sede Virtual CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Fecha Expedición: 7 de enero de 2026 Hora: 11:24:24 Recibo No. AA26016470 Valor: $ 12,100 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN A26016470FE6C5 Verifique el contenido y confiabilidad de este certificado, ingresando a www.ccb.org.co/certificadoselectronicos y digite el respectivo código, para que visualice la imagen generada al momento de su expedición. La verificación se puede realizar de manera ilimitada, durante 60 días calendario contados a partir de la fecha de su expedición. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Administrativos Y Sancionatorios Representante Para Efectos Judiciales, Administrativos Y Sancionatorios Angie Carolina Garcés Vargas C.C. No. 1010231534 Por Acta No. 1 del 28 de enero de 2021, de Asamblea de Accionistas, inscrita en esta Cámara de Comercio el 18 de febrero de 2021 con el No. 02663850 del Libro IX, se designó a: CARGO NOMBRE IDENTIFICACIÓN Representante Legal Suplente Torres Felipe Varela Juan C.C. No. 1020727443 Representante Legal Suplente Jose Fernando Varela Torres C.C. No. 80199726 Representante Legal Suplente Ana Maria Gonzalez Varela C.C. No. 39032041 Representante Para Efectos Judiciales, Administrativos Y Sancionatorios Jose Fernando Torres Fernandez De Castro C.C. No. 12613003 Representante Para Efectos Judiciales, Administrativos Y Sancionatorios Torres Felipe Varela Juan C.C. No. 1020727443 Representante Para Efectos Ruiz Esquivel Cristina Ana C.C. No. 1144165861 Cámara de Comercio de Bogotá Sede Virtual CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Fecha Expedición: 7 de enero de 2026 Hora: 11:24:24 Recibo No. AA26016470 Valor: $ 12,100 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN A26016470FE6C5 Verifique el contenido y confiabilidad de este certificado, ingresando a www.ccb.org.co/certificadoselectronicos y digite el respectivo código, para que visualice la imagen generada al momento de su expedición. La verificación se puede realizar de manera ilimitada, durante 60 días calendario contados a partir de la fecha de su expedición. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Judiciales, Administrativos Y Sancionatorios REVISORES FISCALES Por Acta No. 001 del 29 de marzo de 2024, de Asamblea de Accionistas, inscrita en esta Cámara de Comercio el 10 de mayo de 2024 con el No. 03117209 del Libro IX, se designó a: CARGO NOMBRE IDENTIFICACIÓN Revisor Fiscal Persona Juridica GRUPO AYCON SAS N.I.T. No. 900446160 1 Por Documento Privado del 6 de mayo de 2024, de Revisor Fiscal, inscrita en esta Cámara de Comercio el 22 de mayo de 2024 con el No. 03120625 del Libro IX, se designó a: CARGO NOMBRE IDENTIFICACIÓN Revisor Fiscal Principal Karen Lizeth Portela Moreno C.C. No. 1014225003 T.P. No. 242581-T Revisor Fiscal Suplente Dahanna Alexandra Leguizamon Cendales C.C. No. 1022406870 T.P. No. 243442-T REFORMAS DE ESTATUTOS Los estatutos de la sociedad han sido reformados así: DOCUMENTO E. P. No. 0002719 del 24 de septiembre de 2002 de la Notaría 34 de Bogotá D.C. Acta No. 2 del 1 de julio de 2014 de la Junta de Socios Acta No. 1 del 28 de enero de 2021 INSCRIPCIÓN 00847532 del 4 de octubre de 2002 del Libro IX 01853015 del 18 de julio de 2014 del Libro IX 02663849 del 18 de febrero de Cámara de Comercio de Bogotá Sede Virtual CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Fecha Expedición: 7 de enero de 2026 Hora: 11:24:24 Recibo No. AA26016470 Valor: $ 12,100 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN A26016470FE6C5 Verifique el contenido y confiabilidad de este certificado, ingresando a www.ccb.org.co/certificadoselectronicos y digite el respectivo código, para que visualice la imagen generada al momento de su expedición. La verificación se puede realizar de manera ilimitada, durante 60 días calendario contados a partir de la fecha de su expedición. ------------------------------------------------------------------------------------------------ de la Asamblea de Accionistas Acta No. 2 del 4 de julio de 2024 de la Asamblea de Accionistas 2021 del Libro IX 03135963 del 8 de 2024 del Libro IX julio de RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 962 de 2005, los actos administrativos de registro, quedan en firme dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción, siempre que no sean objeto de recursos.
Para estos efectos, se informa que para la Cámara de Comercio de Bogotá, los sábados NO son días hábiles. Una vez interpuestos los recursos, los actos administrativos recurridos quedan en efecto suspensivo, hasta tanto los mismos sean resueltos, conforme lo prevé el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
A la fecha y hora de expedición de este certificado, NO se encuentra en curso ningún recurso. CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - CIIU Actividad principal Código CIIU: 6910 TAMAÑO EMPRESARIAL De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 2225 de 2019 del DANE el tamaño de la empresa es Pequeña Lo anterior de acuerdo a la información reportada por el matriculado o inscrito en el formulario RUES: Ingresos por actividad ordinaria $ 4.214.796.000 Actividad económica por la que percibió mayores ingresos en el período - CIIU: 6910 Cámara de Comercio de Bogotá Sede Virtual CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Fecha Expedición: 7 de enero de 2026 Hora: 11:24:24 Recibo No. AA26016470 Valor: $ 12,100 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN A26016470FE6C5 Verifique el contenido y confiabilidad de este certificado, ingresando a www.ccb.org.co/certificadoselectronicos y digite el respectivo código, para que visualice la imagen generada al momento de su expedición. La verificación se puede realizar de manera ilimitada, durante 60 días calendario contados a partir de la fecha de su expedición. ------------------------------------------------------------------------------------------------ INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Que, los datos del empresario y/o el establecimiento de comercio han sido puestos a disposición de la Policía Nacional a través de la consulta a la base de datos del RUES.
Los siguientes datos sobre RIT y Planeación son informativos: Contribuyente inscrito en el registro RIT de la Dirección de Impuestos, fecha de inscripción: 9 de febrero de 2021. Fecha de envío de información a Planeación: 19 de mayo de 2025. \n \n Señor empresario, si su empresa tiene activos inferiores a 30.000 SMLMV y una planta de personal de menos de 200 trabajadores, usted tiene derecho a recibir un descuento en el pago de los parafiscales de 75% en el primer año de constitución de su empresa, de 50% en el segundo año y de 25% en el tercer año. Ley 590 de 2000 y Decreto 525 de 2009.
Recuerde ingresar a www.supersociedades.gov.co para verificar si su empresa está obligada a remitir estados financieros. Evite sanciones. El presente ningún caso. certificado no constituye permiso de funcionamiento en ********************************************************************** Este certificado refleja la situación jurídica registral de la sociedad, a la fecha y hora de su expedición. ********************************************************************** Este certificado fue generado electrónicamente con firma digital y cuenta con plena validez jurídica conforme a la Ley 527 de 1999. ********************************************************************** ********************************************************************** ********************************************************************** ********************************************************************** ********************************************************************** ********************************************************************** ********************************************************************** ********************************************************************** Cámara de Comercio de Bogotá Sede Virtual CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Fecha Expedición: 7 de enero de 2026 Hora: 11:24:24 Recibo No. AA26016470 Valor: $ 12,100 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN A26016470FE6C5 Verifique el contenido y confiabilidad de este certificado, ingresando a www.ccb.org.co/certificadoselectronicos y digite el respectivo código, para que visualice la imagen generada al momento de su expedición. La verificación se puede realizar de manera ilimitada, durante 60 días calendario contados a partir de la fecha de su expedición. ------------------------------------------------------------------------------------------------ ********************************************************************** Firma mecánica de conformidad con el Decreto 2150 de 1995 y la autorización impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el oficio del 18 de noviembre de 1996.