REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): CAUSANTE (S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00047-2025F) F-08001-31-10-004-2011-00152-05 ANDRÉS VICENTE GAMARRA GRENELIA BUELVAS MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SUCESIÓN / JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., trece de junio de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por PABLO MILCIADES GAMARRA BUELVAS (q.e.p.d.), CATALINA GAMARRA CAMACHO, SIXTA RODELO OROZCO y ANDRÉS GAMARRA RODELO contra el auto de 11 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. A través del proveído de 26 de noviembre de 2015 el a quo aprobó el inventario y los avalúos de los bienes que en vida correspondieron a GRENELIA BUELVAS MARTÍNEZ (q.e.p.d.) por no haber sido objetados. Dicha providencia no fue recurrida por ninguna de las partes. 2. Por auto de 4 de junio de 2024 el a quo, entre otras cosas, ordenó rehacer el trabajo de partición aportado en el año 2024, para que en él se dejara plasmada “…la medida de embargo de los bienes que le correspondan a MILCÍADES GAMARRA BUELVAS proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena, allegado a este proceso, por medio de Oficio 0057 del 01 de febrero del 2012, dentro del proceso 2004-00005.
(folio 147 del cuaderno I, Exp Digital)”. 3. El partidor presentó nuevamente su trabajo de partición, frente al cual se ordenó correr traslado a las partes. 4. En su oportunidad, el apoderado de PABLO MILCIADES GAMARRA BUELVAS (q.e.p.d.), CATALINA GAMARRA CAMACHO, SIXTA RODELO OROZCO y ANDRÉS GAMARRA RODELO objetó el trabajo de partición, puesto que “no es posible llevar a cabo ni aprobar la partición aportada con avalúos que datan de casi diez años atrás y menos tomando el valor catastral pues el valor comercial de los inmuebles relacionados es mucho mayor”.
Además, sostuvo que “en el respectivo trabajo de partición se remite el partidor a mencionar que el 75% de acervo hereditario corresponde a ANDRÉS VICENTE GAMARRA SIERRA, sin mencionar qué inmueble en particular identificando folio de matrícula inmobiliaria de los 18 que conforman la propiedad horizontal son adjudicados a éste, por tal razón… debe aprobarse el trabajo de partición aportado teniendo que señalar qué bienes corresponden a cada uno de los herederos mencionado los respectivos folios de matrícula inmobiliaria”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): CAUSANTE (S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00047-2025F) F-08001-31-10-004-2011-00152-05 ANDRÉS VICENTE GAMARRA GRENELIA BUELVAS MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SUCESIÓN / JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA 5. A través del auto de 11 de diciembre de 2024 el a quo declaró no probadas las objeciones al trabajo de partición, porque éstas “sólo pueden prosperar” cuando no se siguen las “exigencias procedimentales impuestas en el artículo 508 del Código General del Proceso, indispensables para un adecuado ajuste partitivo en beneficio de los interesados…”.
Aunado a ello, ordenó rehacer el trabajo de partición para que se aclare “con qué bienes se van a pagar las adjudicaciones realizadas, así como corregirse errores con espacios en blanco como lo es lo adjudicado en partida tercera al heredero PABLO MILCÍADES GAMARRA BUELVAS”. 6. El apoderado de PABLO MILCÍADES GAMARRA BUELVAS (q.e.p.d.), CATALINA GAMARRA CAMACHO, SIXTA RODELO OROZCO y ANDRÉS GAMARRA RODELO formuló el recurso de apelación contra esa decisión, insistiendo en que los “avalúos no se ajustan a la ley y por consiguiente debe ordenar rehacer el trabajo de partición ya que no se soporta en avalúos que se ajusten a la realidad, pues estos avalúos en donde reposa el trabajo de partición son (sic) de más de (10) años de antigüedad y distan del valor actual de los inmuebles, es tan claro el perjuicio irremediable a los herederos de PABLO MILCÍADES GAMARRA BUELVAS, que el embargo de proceso ejecutivo citado se procederá a realizar una actualización del crédito mas no a los bines a adjudicar a los herederos del señor PABLO MILCÍADES GAMARRA BUELVAS, pues estos se adjudican y se embargan con un avaluó que está alejado de la realidad”.
Añadió que el avalúo es “…una estimación de carácter monetario para establecer la cuota parte que se le adjudica a cada heredero, esto no debe ser superior a un año, más aún cuando este derecho se encuentra embargado en un proceso ejecutivo que si cuenta con su respectiva estimación económica actualizada”. 7. En el traslado del recurso, los no recurrentes guardaron silencio. 8.
Por auto de 18 de marzo de 2025 el a quo concedió la alzada interpuesta y ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. En torno a la partición hereditaria y a sus objeciones, la jurisprudencia ha enseñado lo siguiente: “La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo, sustancial y procesal debe descansar sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente; la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación hecha por el Juez; y la causal, traducida en la fuente sucesoral reconocida por el Juez.
De ahí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): CAUSANTE (S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00047-2025F) F-08001-31-10-004-2011-00152-05 ANDRÉS VICENTE GAMARRA GRENELIA BUELVAS MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SUCESIÓN / JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenas a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolo, fueron despachados desfavorablemente.
Esto último acontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso.
Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley”1. 2. En el presente asunto, se observa que a través del auto de 26 de noviembre de 2015 el a quo aprobó el inventario y avalúo de los bienes que en vida correspondieron a GRENELIA BUELVAS MARTÍNEZ (q.e.p.d.), presentando el 22 de marzo de 2013 por la parte demandante.
En esa oportunidad, se señaló que los activos de la sucesión venían conformados por el 50% de varios inmuebles, cuyo valor fue fijado con fundamento en el “avalúo catastral” del 2011, así: Aunado a ello, se advierte que a la hora de elaborar la partición y sus correcciones en el año 2024, el auxiliar de la justicia LEODÁN DE JESÚS MORRÓN DE LA ROSA efectivamente realizó la distribución del patrimonio de la causante con base en el inventario y los “avalúos catastrales” que había sido aprobado a través del proveído de 26 de noviembre de 2015. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de mayo de 1989, Mag.
Ponente Pedro Lafont Pianeta. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): CAUSANTE (S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00047-2025F) F-08001-31-10-004-2011-00152-05 ANDRÉS VICENTE GAMARRA GRENELIA BUELVAS MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SUCESIÓN / JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Ahora bien, los recurrentes objetaron el trabajo de partición insistiendo en que se debía tener en cuenta el “avalúo comercial” de los aludidos bienes.
No obstante, el Tribunal encuentra que dicha la objeción no está llamada a prosperar, puesto que la decisión de valorar los bienes conforme al “avalúo catastral” quedó superada desde la etapa de inventarios y avalúos, de modo que frente a ese aspecto no es posible un nuevo análisis, so pena de transgredir el principio de preclusión. Para decirlo de otro modo, al aprobar los inventarios y avalúos quedaron fijadas las reglas que servirían de soporte para establecer la cuantía de los bienes de la herencia y para tal fin se echó mano del “avalúo catastral”, de modo que si esa cuestión quedó definida desde entonces, sin objeción de las partes, en este estado del proceso no resulta posible apartarse de esos lineamientos con el propósito de que se considere el “avalúo comercial” de dichos predios. 3.
Con todo, no se puede pasar por desapercibido que entre la fecha de vigencia de los “avalúos catastrales” que fueron utilizados para determinar el valor de los bienes de la causante (2011) y la fecha en que se elaboró el trabajo de partición (2024) han transcurrido más de 10 años, lo cual denota que tales avalúos no corresponden a una estimación actual de esos predios, puesto que es evidente que entre una y otra época la economía ha experimentado fluctuaciones que permiten inferir, razonablemente, que hoy por hoy su valor es mayor.
De hecho, debe recordarse que el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015 establece que “los avalúos tendrán una vigencia de 1 año, contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”. En ese orden de ideas, se torna necesario actualizar el “avalúo catastral” de los inmuebles inventariados, con la finalidad de que la partición se efectúe con base en valores reales y actuales, todo con miras a evitar una distribución inequitativa de los gananciales y la masa sucesoral de GRENELIA BUELVAS MARTÍNEZ (q.e.p.d.). 3.
Puestas de esta manera las cosas, el numeral 1° del auto impugnado se modificará, para que a la hora de efectuar el trabajo de partición, en lo que respecta a los inmuebles que conforman la masa sucesoral del GRENELIA BUELVAS MARTÍNEZ (q.e.p.d.), se tengan en cuenta sus “avalúos catastrales” vigentes. En lo demás, el auto cuestionado se confirmará. 4.
De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que prosperó parcialmente la apelación, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): CAUSANTE (S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00047-2025F) F-08001-31-10-004-2011-00152-05 ANDRÉS VICENTE GAMARRA GRENELIA BUELVAS MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SUCESIÓN / JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 1° del auto de 11 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el presente asunto, para que a la hora de efectuar el trabajo de partición, en lo que respecta a los inmuebles que conforman la masa sucesoral del GRENELIA BUELVAS MARTÍNEZ (q.e.p.d.), se tengan en cuenta sus “avalúos catastrales” vigentes. 2.
En lo demás, el auto impugnado se confirma. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9400fe69abf81866b50fa0a36d49b11b0820ae814f5f87eb2f0446e36366a46d Documento generado en 13/06/2025 11:06:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica