26/9/24, 4:26 p.m. Correo: Diana Fernanda Muñoz Manjarres - Outlook Outlook RV: Recurso De Reposición Contra Providencia De Fecha 19 De Septiembre De 2024, Notificada El Día 20 De Septiembre De 2024. Desde Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 26/09/2024 10:11 Para ESCRIBIENTES <esctsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (444 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN HAROLD ARMANDO SILVA ALMARIO.pdf;
De: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: miércoles, 25 de septiembre de 2024 16:16 Para: Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: Recurso De Reposición Contra Providencia De Fecha 19 De Septiembre De 2024, Notificada El Día 20 De Septiembre De 2024. Jimmy Acevedo Barrero Secretario De: María del Pilar Cleves <mapic.pc@gmail.com> Enviado: miércoles, 25 de septiembre de 2024 4:03 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Recurso De Reposición Contra Providencia De Fecha 19 De Septiembre De 2024, Notificada El Día 20 De Septiembre De 2024.
No suele recibir correos electrónicos de mapic.pc@gmail.com. Por qué esto es importante Honorable Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL HUILA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL E.S.D. Asunto Proceso Radicado Demandante Demandado Recurso De Reposición Contra Providencia De Fecha 19 De Septiembre De 2024, Notificada El Día 20 De Septiembre De 2024.: Verbal – Simulación: 2020-00009: Gabriel Eduardo Silva Morera.
C.C. No. 12.191.845: Andrés Felipe Silva Almario. C. C. No. 1.077.869.185 Y Otros. https://outlook.office.com/mail/id/AAQkADRmNDFjODMwLTM2YmQtNGVlYS1hYTg1LTU0ODM3YTkyZWFlMAAQAIvtrWQj79VJqIiP5n72aGY%3D 1/2 26/9/24, 4:26 p.m. Correo: Diana Fernanda Muñoz Manjarres - Outlook Honorable Señora Magistrado, MARÍA DEL PILAR CLEVES DÍAZ, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.489.836 de Florencia Caquetá, y portadora de la T.P. No. 176.753 expedida por el C.S. de la J., actuando en mi calidad de apoderada sustituta dentro del proceso de la referencia y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal, respetuosamente me permito presentar recurso de reposición en contra del auto de fecha 19 de septiembre de 2024, notificado por estado el día 20 siguiente.
Atentamente, MARÍA DEL PILAR CLEVES DÍAZ ABOGADA PARTE DEMANDADA https://outlook.office.com/mail/id/AAQkADRmNDFjODMwLTM2YmQtNGVlYS1hYTg1LTU0ODM3YTkyZWFlMAAQAIvtrWQj79VJqIiP5n72aGY%3D 2/2 Honorable Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL HUILA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL E.S.D. ASUNTO PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA PROVIDENCIA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024, NOTIFICADA EL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024.: VERBAL – SIMULACIÓN: 2020-00009: GABRIEL EDUARDO SILVA MORERA.
C.C. NO. 12.191.845: ANDRÉS FELIPE SILVA ALMARIO. C. C. NO. 1.077.869.185 Y OTROS. Honorable Señora Magistrado, MARÍA DEL PILAR CLEVES DÍAZ, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.489.836 de Florencia Caquetá, y portadora de la T.P. No. 176.753 expedida por el C.S. de la J., actuando en mi calidad de apoderada sustituta dentro del proceso de la referencia y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal, respetuosamente me permito presentar recurso de reposición en contra del auto de fecha 19 de septiembre de 2024, notificado por estado el día 20 siguiente, en los siguientes términos: La Honorable Corporación mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, dispuso rechazar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia que se emitió por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Garzón Huila, en el curso de la audiencia que se realizó el día 07 de mayo de 2024 dentro del proceso de la referencia, el cual, cabe denotar, fue amplia y suficientemente sustentado en el curso de dicha diligencia, por lo que dicha exigencia, conforme a lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional, eventualmente podría configurar un exceso ritual manifiesto, por cuanto niega la posibilidad de adelantar la segunda instancia de un proceso, máxime la regla general que rige este tipo de trámite, esto es, que “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibídem).» Al respecto, cabe denotar que la Corte Constitucional en un caso similar al presente1, indicó lo siguiente: “La Sala concluye que, si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó. Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo.
En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito[94].
Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes. Los recursos judiciales en general, son considerados por la jurisprudencia constitucional como herramientas que contribuyen a preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues permiten a las partes solicitar la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad en la adopción de una determinada decisión judicial[95].
Conforme a ello, la Corte[96] ha entendido que la doble instancia constituye una garantía general contra la arbitrariedad y se presenta como un mecanismo para la corrección de los errores en que pueda incurrir la autoridad de primer grado. En este sentido, se estimó por este Tribunal que el derecho a la doble instancia, como derecho de rango constitucional, tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues es a través de los recursos judiciales, como mecanismos idóneos que se «(i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal;
(ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y de más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público»[97]. 1 Sentencia T-310 de 2020.
T-9.329.281 Así las cosas, es preciso recordar que esta Corporación ha explicado que el recurso de apelación materializa la garantía de la doble instancia que supone un elemento cardinal del derecho al debido proceso que, a su vez, «tiene relevancia en el acceso a la administración de justicia, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico»[98].
De cara al anterior precedente jurisprudencial, y en vista de que, en el presente caso, el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia fue debida y claramente sustentado en el curso de la audiencia en la que se profirió dicho fallo, respetuosamente le ruego al Honorable Señor Juez, acoger el precedente traído a colación para efectos de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, tal y como lo hizo la honorable Corte Constitucional en sentencia de agosto de 2023, en los siguientes términos: La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, pues está probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes contra la decisión de primera instancia, como pasa a explicarse.
En primer lugar, el recurso de apelación se tramitó bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue presentado el 1º de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante el cual el tribunal lo admitió, fue proferido el 24 de marzo de 2022 (supra 5).
Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al trámite del recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa. En segundo lugar, está probado que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente al superior y que este contenía el escrito de apelación, el cual se concedió por el juzgado, el 6 de octubre de 2021 (supra 4).
La Sala destaca que en el oficio número 140 del 11 de marzo de 2022 (supra 4), se registró una constancia secretarial que da cuenta de que «el expediente se encuentra completo». El archivo da cuenta de que en el correo[99] mediante el cual el juzgado remitió el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de 2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelación en el cuaderno 1B, archivo denominado «034Apelación Sentencia», en 10 folios.
Como se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre las partes previas al documento que se discutió en este caso que se referían a temas relacionados con el objeto de la demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del fallador;
(iii) alegó que el juzgado desconoció el pago anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin prueba alguna, concluyó que existió una presunta posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos anexos;
(v) soslayó que el juzgado desconoció el principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado incurrió en incongruencia interna y extern Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto[100], porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa.
En efecto, y como también está probado (supra 5), el tribunal admitió el recurso de apelación y dispuso que debía sustentarse en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual «las partes deberán allegar el escrito sustentatorio y su réplica, a la dirección de correo electrónico (…) »[101]. La interpretación del tribunal de esta disposición es correcta, pues es cierto que, como se explicó, el Decreto 806 de 2020 exige que la apelación se sustente ante la autoridad que dispone su admisión, esto es, el superior del que dictó la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que las razones de la apelación se presenten por escrito.
Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso.
De lo anterior, dan cuenta también las consideraciones del tribunal en la decisión que confirmó la declaratoria de desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma, en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisión en la sustentación -que el tribunal interpretó como simples reparos- dispuesta por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
En los anteriores términos, le ruego al Honorable Tribunal acceder a los argumentos aquí expuestos y en esa medida no declarar desierto el recurso de apelación que fue debidamente formulado y sustentado en el curso de la audiencia en que se emitió sentencia de primera instancia. Ello cabe denotar, en prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y la no configuración de lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional un “exceso ritual manifiesto” Del Honorable Tribunal Superior, Atentamente, con mi siempre acostumbrado respeto, MARÍA DEL PILAR CLEVES DÍAZ C.C.No.1.117.489.836 de Florencia Caquetá T.P. 176.753 del C.S. de la J.