Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00220240015301

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 16 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.415, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HERNÁN VALENCIA ARBELÁEZ en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-002-2024-00153-01. En donde se resuelve la CONSULTA a favor de COLPENSIONES ordenada dentro de la sentencia No. 279 del 29 de julio de 2025, proferida por el juzgado 02º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual declaró i) NO PROBADOS las excepciones de mérito invocadas por Colpensiones; ii) DECLARA que el señor Hernán Valencia Arbeláez tiene derecho a que la pensión de vejez reconocida sea reliquidada a partir de 04 de enero de 2023 en cuantía de $16.386.360; iii) así como a reconocer y pagar al actor el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generadas del 04/01/2023 al 30/06/2025, el que asciende a $12.363.225 a razón de 13 mesadas anuales, advirtiendo que a partir del 01 de julio la mesada pensional corresponde a $18.838.178.95, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en adelante, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo; iv) ABSUELVE a Colpensiones de las demás pretensiones y, v) AUTORIZA a la entidad para que deduzca el valor de retroactivo pensional otorgado los aportes pertinentes al sistema de Seguridad Social en salud; vi) COSTAS procesales a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio; vii) CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta.

Razones juzgado: a) Se acredita y permanecen fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) Que mediante Resolución SUB-148962 del 8 de junio del 2023, Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor teniendo en cuenta 1.763 semanas, IBL de $23.221.669 y tasa de reemplazo de 68.99% para una mesada a partir del 4 de enero del 2023 de $16.020.629; ii) Que en noviembre de 2023 el actor presentó solicitud de reliquidación, la cual fue denegada mediante Resolución SUB 54476 del 19 de febrero del 2024; b) En cuanto al marco normativo, se indicó que el monto de la pensión se determina conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que prevé una tasa inicial del 65% del IBL, incrementada en un 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas, hasta un tope general del 80%.

La CSJ Sala de Casación Laboral, en sentencias SL327 del 21 de febrero de 2021 y SL2155 del 16 de julio de 2024, precisó que dicho límite del 80% opera con independencia del número de semanas requeridas para alcanzarlo, sin que exista restricción alguna en el número de semanas adicionales, salvo el tope máximo previsto en la norma; c) En aplicación del artículo 21 de la Ley 100/93 el despacho efectuó el cálculo sobre la totalidad de la vida laboral, concluyendo no era favorable al demandante; en cambio, al promediar los salarios de los últimos diez años, se obtuvo un IBL más alto, concretamente de $23.844.322,15, frente al valor de $23.221.669 reconocido por Colpensiones.

Con este IBL, y aplicando la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 10 de la Ley 797/03, se estableció una tasa de reemplazo del 68,72%, lo que permitió fijar la primera mesada pensional del actor en $16.386.360,54 a partir del 4 de enero de 2023; d) las diferencias pensionales causadas entre el 4 de enero de 2023 y el 30 de junio de 2025 ascienden a $12.363.225, sin perjuicio de lo que se cause hasta su pago efectivo, precisando además que la mesada de 2025 corresponde a $18.838.178,95.

Se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos pertinentes a salud; e) En cuanto a la prescripción, esta no operó dado que la demanda se radicó el 13 de marzo de 2024, en un término oportuno respecto de los actos administrativos de reconocimiento (8 de junio de 2023) y de reliquidación (19 de febrero de 2024). Por tanto, también se desestimaron las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación, carencia de derecho y cobro de lo no debido; f) En relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, negó su procedencia con fundamento en lo adoctrinado por la CSJ en la sentencia SL2155-2024, al tratarse de una reliquidación sustentada en criterio jurisprudencial.

No obstante, se accedió a la pretensión subsidiaria de indexación del retroactivo, con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo. HERNÁN VALENCIA ARBELÁEZ en contra de COLPENSIONES Apelación Colpensiones: El juzgado aplicó una tasa de reemplazo del 80%, excediendo el límite legal previsto y afectando la sostenibilidad financiera del sistema.

En consecuencia, pide negar las pretensiones reconocidas en ese aspecto por considerarlas contrarias al marco normativo vigente. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.376 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la mesada pensional en razón a la liquidación de un IBL más favorable y tasa de reemplazo del 68,72%, en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.

Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo una tasa de reemplazo del 80% y un IBL más favorable. El juzgado accedió a la modificación de tasa aplicando IBL más favorable de los últimos 10 años por $23.844.322,15 con una tasa del 68,72%, resultado que apela la demandada al afirmar que la liquidación se ajustó a derecho, aplicándole a la actora la mesada que resultó más favorable.

Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 04 de enero de 19611, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 1.763 conforme se consigna en la historial laboral de Colpensiones y en la Resolución SUB-148962 del 8 de junio del 20232, mediante la cual reconoce el derecho pensional, y iii) la fecha de causación de la pensión desde el 04 de enero de 2023, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, es procedente pasar a la verificación de la liquidación considerada por la instancia, en este caso el IBL calculado por la Sala como más favorable es el de los 10 años por valor de $23.781.472, al que se le aplica una tasa del 68.72% en razón a la densidad de 1.763 semanas, se tiene una mesada inicial en el año 2023 de $16.342.627, cifra superior a la de COLPENSIONES ($16.020.629), luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada por la entidad demandada.

No obstante, al ser la mesada calculada por la Sala inferior a la obtenida por el juzgado de $16.386.360,54 y estudiarse en consulta a favor de la demandada, se modificará la providencia de instancia en este punto. Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por reconocerse el derecho mediante acto administrativo del 8 de junio del 2023, presentarse reclamación administrativa el día 17 de noviembre del 20233 y radicarse la demanda el 13 de marzo de 20244 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS. 1 Según cedula de ciudadanía -Pág. 01 archivo 04Anexos -Cuaderno del Juzgado Págs. 05 a 14 y 27 del archivo 05Anexos -Cuaderno del Juzgado 3 Pág. 15 archivo 05anexos -cuaderno juzgado 4 Archivo 02ActaDeReparto - cuaderno juzgado 2 HERNÁN VALENCIA ARBELÁEZ en contra de COLPENSIONES Así las cosas, las diferencias pensionales del 4 de enero del 2023 al 30 de junio del 2025 son por la suma de $10.939.921,12, resultando más favorable que la liquidada por el Juzgado de $12.363.225, por lo tanto, también se modificará la sentencia de instancia en este punto, al ser la consulta a favor de Colpensiones.

Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia, por ser favorables a la demandada en consulta. Finalmente, si bien para la Sala también hay lugar a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el impago de estas mesadas pensionales, que generan al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, estos operan descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, no obstante, se confirmará la sentencia de instancia en este punto por cuanto no fue motivo de inconformidad por la parte, en su lugar, el juzgado ordenó la indexación de las diferencias pensionales, lo que se hace por ser la consulta a favor de la demandada.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada y Consultada, en consecuencia, el señor HERNAN VALENCIA ARBELAEZ tiene derecho a que la pensión de vejez reconocida sea reliquidada a partir de 04 de enero de 2023 en cuantía de $16.342.627.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HERNAN VALENCIA ARBELAEZ, el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generadas desde el 04/01/2023 hasta el 30/06/2025 la suma de $10.939.921,12, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confirmar el numeral en todo lo demás. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. 3.

COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO HERNÁN VALENCIA ARBELÁEZ en contra de COLPENSIONES Expediente: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 AÑOS 760013105-002-2024-00153-01 DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Demandante: HERNÁN VALENCIA ARBELÁEZ Edad a Sexo (M/F): 4/04/1994 M 33 años Nacimiento: 4/01/1961 62 años a Última cotización: Desde 22/09/2012 4/01/2023 31/12/2022 31/12/2022 Hasta: Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.

SBC PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO DESDE HASTA COTIZADO 23/02/2013 28/02/2013 $6.400.000,00 1/03/2013 30/06/2013 $10.700.000,00 1/07/2013 31/07/2013 $10.890.000,00 1/08/2013 31/12/2013 $10.700.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $10.700.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $11.000.000,00 1/01/2016 31/01/2016 $11.875.000,00 1/02/2016 31/10/2016 $17.215.000,00 1/11/2016 31/12/2016 $17.255.000,00 1/01/2017 31/12/2017 $18.470.000,00 1/01/2018 31/12/2018 $19.816.000,00 1/01/2019 31/12/2019 $20.755.300,00 1/01/2020 30/06/2020 $23.151.852,00 1/07/2020 31/12/2020 $23.131.751,00 1/01/2021 31/03/2021 $23.131.751,00 1/04/2021 30/04/2021 $24.443.866,00 1/05/2021 31/12/2021 $23.941.362,00 1/01/2022 31/01/2022 $24.911.392,00 1/02/2022 30/06/2022 $25.138.431,00 1/07/2022 31/07/2022 $25.658.523,00 1/08/2022 31/12/2022 $25.138.431,00 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO 68,72% SALARIO MÍNIMO INICIAL FINAL PERIODO 10.350 4/01/2023 IBL INDEXADO 1 78,050000 126,030000 6 10.334.299 17.228,62 1 78,050000 126,030000 122 17.277.655 585.683,23 1 78,050000 126,030000 31 17.584.455 151.463,77 1 78,050000 126,030000 153 17.277.655 734.504,38 1 79,560000 126,030000 365 16.949.736 1.718.992,40 1 82,470000 126,030000 365 16.810.113 1.704.832,22 1 88,050000 126,030000 31 16.997.232 146.405,72 1 88,050000 126,030000 274 24.640.618 1.875.945,94 1 88,050000 126,030000 61 24.697.872 418.608,00 1 93,110000 126,030000 365 25.000.259 2.535.452,76 1 96,920000 126,030000 365 25.767.752 2.613.289,61 1 100,000000 126,030000 365 26.157.905 2.652.857,79 1 103,800000 126,030000 182 28.110.095 1.421.516,36 1 103,800000 126,030000 184 28.085.690 1.435.889,66 1 105,480000 126,030000 90 27.638.363 691.151,07 1 105,480000 126,030000 30 29.206.110 243.451,87 1 105,480000 126,030000 245 28.605.706 1.947.318,13 1 111,410000 126,030000 31 28.180.439 242.732,32 1 111,410000 126,030000 150 28.437.272 1.185.215,55 1 111,410000 126,030000 31 29.025.614 250.012,23 1 111,410000 126,030000 153 28.437.272 1.208.919,87 3.599 514 2.023 $ 23.781.472 PENSIÓN $ 16.342.627 PENSIÓN MÍNIMA $ 1.160.000,000 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

AÑO OTORGADA IPC Variación RELIQUIDADA MESADA AÑO IPC DIFERENCIA MESADA MESADAS TOTAL ADEUDADA 2.023 0,0928 16.020.629 2.023 0,0928 16.342.627 321.998,00 12,87 2.024 0,0520 17.507.343 2.024 0,0520 17.859.223 351.879,41 13,00 $ 4.574.432,4 2.025 - 18.417.725 2.025 - 18.787.902 370.177,14 6,00 $ 2.221.062,9 TOTAL 4.144.425,87 10.939.921,12 HERNÁN VALENCIA ARBELÁEZ en contra de COLPENSIONES FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 4/04/2023 Deben diferencias de mesadas hasta: 30/06/2025 Fecha a la que se indexará: