76001310501620220002101 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 164 (Aprobado mediante Acta del 13 de junio de 2024) Proceso Radicado Demandante Demandada Asunto Decisión Ordinario 76001310501620220002101 José Domingo Prieto Cely Colpensiones y Colfondos S.A. Ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS Adiciona – Confirma En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No.184 del 18 de octubre de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta por resultar adversa a una entidad descentralizada respecto de la cual la Nación es garante, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T.S.S. proferida dentro del proceso ordinario promovido por José Domingo Prieto Cely contra Colpensiones y Colfondos S.A. 1 76001310501620220002101 ANTECEDENTES Para empezar, pretende la parte demandante que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, RPMPD, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, representado por la AFP Colfondos S.A Pensiones y Cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, que se ordene la ineficacia de la posterior afiliación al Régimen de Ahorro Individual surtida ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías que se encuentra vigente y esta última entidad realice los respectivos trámites para retornar a la demandante al Régimen de Prima Media, siendo traslados los valores de la cuenta de ahorro individual a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES _ COLPENSIONES, quien deberá recibir los valores referenciados.
Además, que se condene en costas a las partes vencidas en juicio. 1 Lo anterior basado en que, en el año 1984 se vinculó al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, donde cotizó 331 semanas. Que efectuó traslado de régimen en el año 1994, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual ante la AFP Colfondos S.A. Afirma que el asesor de la AFP no brindó al afiliado la asesoría legal que se requería para el respectivo traslado, por lo que aduce que el traslado es nulo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dio respuesta al libelo oponiéndose a lo pretendido, afirmando que la selección de uno cualquiera de los regímenes existentes - 1 02Demanda.pdf. Pág. 2 -3 2 76001310501620220002101 RAIS Y RPM- es única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria, por ello Colpensiones no está obligada en realizar el traslado del RAIS al RPM, adicionalmente, las decisiones que se tomen dentro del Sistema General de Pensiones, manifestadas a través de documentos firmados o de otros medios idóneos autorizados para ello, implicarán la aceptación de los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias derivadas de las mismas.
Se pronunció acerca de los hechos, manifestando que eran ciertos los hechos 1 y 9, y no constarles los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, la innominada, buena fe y prescripción. 2 COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, dado que la afiliación se realizó con el lleno de los requisitos legales y por ende la selección del régimen, la realizó el demandante de forma libre, espontánea y sin presiones y en las oportunidades legales no manifestó su deseo de retractarse de la misma.
Expuso que los hechos no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia No. 184 del 18 de octubre de 2024 dispuso: “(…) 2 3 09ContestacionColpensiones.pdf.
Pág. 2-8 10ContestaciónColfondos.pdf. Pág. 2-19 3 76001310501620220002101 PRIMERO: DECLARAR no probadas la excepción propuestas por COLPENSIONES, COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante JOSE DOMINGO PRIETO CELY con el fondo privados COLFONDOS S.A.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de JOSE DOMINGO PRIETO CELY al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de JOSE DOMINGO PRIETO CELY a COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. se tasan como agencias en derecho la suma de $1´500.000 pesos para cada una de las demandadas.
SEXTO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de APELACION. (…)” Lo anterior basada en que el demandante no recibió una debida asesoría sobre las consecuencias del traslado de régimen por parte de las entidades demandadas en el momento de efectuarse el mismo, no se le explicaron las ventajas y desventajas del cambio de régimen.4 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES solicita que, sean también objeto de devolución lo concerniente a las primas de seguros previsionales 4 12ActaSentencia.pdf. 4 76001310501620220002101 de invalidez y sobreviviente, así como el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por todo el tiempo en que la parte actora estuvo afiliada a Colfondos S.A. Por lo anterior recurre la sentencia para que sea revocada parcialmente.
El apoderado de COLFONDOS S.A. inconforme con la decisión proferida interpuso recurso de apelación, recalca que los afiliados tienen derecho de elección de régimen conforme al artículo 13 literal b de la ley 100 de 1993, que esa selección se llevó a cabo de manera libre y sin ningún vicio que afectara la validez de su elección en el régimen pensional, que el traslado se materializó de forma voluntaria y de plena conformidad a las disposiciones legales vigentes en aquel momento.
Señala que el personal del fondo suministro al demandante información necesaria, que tuvo la oportunidad de estudiar y conocer las normas legales relacionadas con la seguridad social en pensiones y si no de haber buscado asesoramiento de uno u otro régimen si así lo consideraba necesario, lo cual se acreditó mediante el recaudo probatorio y donde se evidencia que no se realizó dicha solicitud por la demandante, menciona que lo que se presenta en este caso es una negligencia por parte de la demandante en el entendido que solo se preocupó de su futuro pensional cuando está ya se encontraba inmersa en la prohibición legal para trasladarse y no antes de que dicha situación acarreara consecuencias, pues la dirección del régimen y la administradora corresponden única y exclusivamente de forma libre y espontanea de los afiliados, que así quedó plasmada de forma explícita en el formulario de afiliación, siendo ratificada con la firma del afiliado que afirmaron su capacidad para a ver leído dicho formulario de afiliación en el interrogatorio de parte.
Por lo anterior recurre la sentencia en su totalidad para que sea revocada. 5 76001310501620220002101 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATO DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto No. 79 del 10 de abril de 2024, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión estando dentro de la oportunidad procesal, las partes presentaron escrito de alegatos dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta corporación está dada por el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto en las sentencias STL8131-2017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo que dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue parcialmente adversa por conexidad a Colpensiones, entidad de la que es garante la Nación. Frente a los recursos de apelación presentados, serán implícitamente resueltos por vía de la primera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determinará si procede la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD administrado por Colpensiones al RAIS administrado por Colfondos S.A. La Sala partirá de los criterios fijados en la sentencia SL1688-2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de 6 76001310501620220002101 Justicia, precedente en el que esa corporación redefinió el alcance de la responsabilidad que tienen las entidades administradoras de los regímenes de prima media y de ahorro individual, para garantizar el derecho a la libre escogencia de los afiliados.
En ese sentido, la Corte estableció la naturaleza de la sanción jurídica que procede cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales; asimismo, cabe advertir, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, el derecho al traslado entre regímenes podía efectuarse cada tres años, posteriormente, en vigencia de la Ley 797 de 2003, dicho lapso se incrementó a cinco años y se agregó que no podría haber traslado de régimen cuando a un afiliado le falten 10 años o menos para cumplir la edad que le otorga el derecho a la pensión de vejez, si su traslado se produce a partir del año 2004.
Así las cosas, en el caso particular de la parte demandante, se observa que, para la fecha de traslado de Colpensiones, a Colfondos S.A., hizo su afiliación de forma correcta y dentro de los límites temporales establecidos por la norma vigente para esa calenda –tres años–, es decir que su traslado, por el aspecto temporal, no genera ineficacia alguna.
Ahora bien, dado que no se probó una ineficacia en el traslado por contravención a los términos mínimos de permanencia, procede esta Sala a verificar si se encuentra viciado el acto de afiliación por infracción a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna de asesoría y de buen consejo, pero, sobre todo, lo relacionado con la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Respecto al deber de información, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL1688-2019, señaló que es obligación de los fondos de pensión desde su fundación e incorporación al 7 76001310501620220002101 sistema de protección social, brindar información completa, clara, oportuna, transparente y comprensible; sus beneficios e inconvenientes, ello teniendo en cuenta la desigualdad que existe entre administradora que tiene conocimiento en el tema del manejo de sus productos y en sí, el manejo de la cuenta de sus afiliados y el afiliado inexperto.
Y, frente al alcance al deber de asesoría y buen consejo, indicó que no basta con cumplir con lo ya mencionado, sino que también implica un mandato de dar cumplimiento a aquello. Por otro lado, la parte demandante alega que Colfondos omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen, pues no se demostró tal supuesto; la Sala determinará si ello es cierto.
Los documentos aportados corroboran la manifestación de voluntad de pertenecer a ese régimen, tal como lo preceptúa el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no resulta admisible sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada, ni se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación, en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado en la providencia SL1688-2019, pues lo referente a la firma del formulario y las afirmaciones allí contenidas, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Lo anterior, no significa que dichos formularios carezcan de valor probatorio en estos asuntos, sino todo lo contrario, que a través de ellos se puede observar la existencia de un consenso entre la AFP y el demandante en el traslado, descartándose así la suplantación del afiliado o la falta de voluntad de este.
Lo que no es posible constatar a través de tal prueba documental es el tipo de información que suministró el fondo al momento 8 76001310501620220002101 de su suscripción, es decir, no se logra establecer si efectivamente le antecedió la debida ilustración del caso, si la información fue completa, adecuada, trasparente y pertinente para que el hoy demandante adoptara su decisión con los suficientes elementos de juicio.
Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia en cita, es claro que para la fecha del traslado, las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de brindarles a los posibles afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, riesgos, diferencias y consecuencias del traslado de régimen, situación que no fue acreditada dentro del plenario, ello sin importar la calidad del afiliado, es decir, si cuenta o no con conocimiento de lo que implicaba el traslado.
De igual manera, con las sentencias arriba citadas se evidencia que no es necesario que el afiliado cuente con una expectativa pensional, derecho consolidado o que tenga algún tipo de beneficio transicional para que proceda la ineficacia del traslado a una administradora de fondos de pensiones por el incumplimiento al deber de información. Ahora bien, en numerosa jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, se ha concluido que ningún argumento es válido para pretender que se denieguen las pretensiones, ello por cuanto desestima que el eje central en este tipo de situaciones es determinar si al momento de la afiliación o traslado de régimen la persona contaba con la información completa, clara, concreta sobre las ventajas y desventajas para tomar esta determinación. Ha de resaltar la corporación que, el deber de información se encuentra en cabeza de los fondos de pensión, debido a que deben ilustrar sobre los pormenores de las formas de pensionarse en el RAIS, el monto que 9 76001310501620220002101 debe acumular en la cuenta de ahorro individual, entre otros aspectos determinantes al momento del traslado, y esto no se encuentra demostrado en el presente caso.
Además, tal como lo explica la Alta Corporación, ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Lo que conlleva a inferir, que para el momento en que el demandante se trasladó de fondo, esto es, año 1994, ya existía la obligación para los fondos de brindar la información completa a sus usuarios.
(Ver sentencia SL 1055 de 2022). Por lo expuesto, al no acreditar la AFP encartada que hubiese suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración de su acto, ni sobre lo relacionado con la pérdida de beneficios pensionales, la sanción jurídica a ese incumplimiento es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
Así las cosas, frente a la carga de la Prueba en sentencia CSJ SL14522019, reiterada en providencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, entre otras, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información, dado que la afirmación del afiliado, de no haber recibido tal ilustración, corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante prueba en contrario, esto es, que acredite que cumplió esa obligación. Ello resulta lógico, partiendo del supuesto de que cada una de las partes debe demostrar los hechos en que funda sus pretensiones y excepciones, es por esto, que al reclamarse la ineficacia como consecuencia 10 76001310501620220002101 de la omisión al deber de información, lo cual constituye una negación indefinida que no requiere prueba (de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso), corresponde a la demandada probar su cumplimiento, por ser este el eje central de su defensa y por ser la encargada de documentar el traslado de régimen, dado que son tales entidades las que están obligadas a brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
En suma, la AFP demandada es quien debe probar que dio cabal cumplimiento al deber de información, para lo cual preside el principio de libertad probatoria, y en tal sentido, no son exigibles pruebas solemnes o cargas probatorias de imposible cumplimiento; así como tampoco implica que los juzgadores se despojen de sus facultades como directores del proceso para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes o que se anule su facultad de valorarlas conjuntamente.
De esta manera, la Sala es partidaria del papel activo del juez como director del proceso en estos asuntos y de que no solo compete a las partes demostrar los hechos en que fundan sus pretensiones y excepciones, sino también a los jueces el deber de valorar en conjunto la totalidad de las pruebas, legal y oportunamente allegadas a juicio, sin imponer trabas de orden formal o limitantes que contravienen el ordenamiento jurídico.
Por tanto, en estos asuntos siempre deberá mediar la valoración conjunta de los medios de prueba aportados, siendo permisibles cualquiera de ellos (documental, confesión, declaración de parte, testimonio, dictamen pericial, inspección judicial, entre otros) a efectos de acreditar el cumplimiento al deber de información (CC SU-107-2024). Igualmente, resulta apenas lógico que, una vez el afiliado manifiesta no haber recibido la información debida al momento de la afiliación, es a la AFP a quien le corresponde acreditar que suministró la asesoría completa, cierta, suficiente, clara y oportuna.
Se resalta que esta situación fue 11 76001310501620220002101 reiterada en la sentencia SL3349-2021, en la que se analiza el punto del deber de información que se encuentra a cargo de los fondos de pensiones, por considerar que cuentan con el conocimiento del manejo de cada uno de los regímenes y del mismo modo, dadas sus facultades, es su deber poner en contexto a los afiliados sobre las implicaciones del mentado traslado.
Así, tampoco existe una constancia de que se haya entregado el Plan de Pensiones ni el Reglamento de Funcionamiento de Colfondos S.A. que según el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sirve para explicar los derechos y deberes que tienen los afiliados al RAIS. Los anteriores supuestos, en conjunto con las documentales arrimadas al plenario, corroboran el hecho que el traslado al RAIS deviene ineficaz, dado el incumplimiento al deber de información por parte del fondo, tal como se desprende de todo el análisis realizado por la Sala.
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado debe tenerse presente que si bien en la sentencia SU107-2024 la Corte Constitucional señaló que debido al impacto fiscal negativo y el menoscabo en la sostenibilidad financiera del sistema pensional no es posible restablecer materialmente al afiliado al estado inicial previo a su vinculación al RAIS, también es que la Sala mayoritaria estima ajustado ordenar la restitución por compensaciones o equivalencias a cargo de las SAFP responsables del traslado ineficaz, con lo cual se salvaguarda en parte el efecto financiero negativo para el sistema, su indemnidad y se omite la afectación a terceros (aseguradoras previsionales, fondo de garantía de pensión mínima) como si el acto ineficaz no hubiese ocurrido, lográndose así la reivindicación ficta o compensatoria, tal como lo establece el artículo 58 de la Constitución Política y fue estudiado en la sentencia CSJ SC 46542019. 12 76001310501620220002101 Respecto a las cuentas de rezago y los aportes voluntarios, también resulta realizable su reintegro, siempre que se encuentren debidamente acreditados, pues se trata de recursos que favorecen el financiamiento de una pensión y forman parte del ahorro del afiliado.
Advirtiendo, que esto resulta posible a partir de la aplicación por analogía del artículo 9 del Decreto 3995 de 2008 que regula el tema, en casos de múltiple vinculación. Referente a las comisiones, costos y gastos de administración, La Sala Mayoritaria considera viable ordenar a las SAFP restituirlos a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos y de manera indexada, en atención a que ante la ineficacia del acto, corresponderían a conceptos que no debieron ingresar al patrimonio de la administradora, por lo que resulta lógico que pasen a Colpensiones a efectos de financiar la eventual pensión del afiliado, pues de no realizarse, se generaría un enriquecimiento de la SAFP a costa y con menoscabo del fondo común que administra Colpensiones y del cotizante al sistema.
En este punto, es preciso mencionar que, a criterio de la Sala, tales restituciones atienden plenamente a los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional del artículo 48 Constitucional, sostenibilidad fiscal del artículo 334 de la misma obra y el principio de reparación integral recogido, entre otros, en los artículos 1613 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998.
Advierte esta sala que, en cuanto a la devolución de los gastos de administración, aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con frutos e intereses, juntos con los rendimientos causados, estos se encuentran a cargo de Colfondos S.A., como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1421-2019, en la que trae a colación entre otras, las sentencias SL17595- 13 76001310501620220002101 2017 y SL4989-2018, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Así mismo, en sentencia SL2601-2021, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral adoctrinó que, frente a la devolución de aportes, debe incluir el reintegro a Colpensiones de los valores cobrados por los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, junto con los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, regulada el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, al considerar que desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD.
Igualmente, considera este Tribunal que la AFP deberá indicar los conceptos trasladados, que serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás datos relevantes que lleven a su justificación para efectos de la devolución, advirtiendo además, que dicha obligación debe cumplirse dentro del término máximo e improrrogable de treinta (30) días hábiles, y una vez recibidos por Colpensiones, ésta actualizara y entregara al demandante su historia laboral, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. 14 76001310501620220002101 Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta acertada la decisión proferida por el a quo al ordenar a Colfondos S.A. a devolver al RPMPD, actualmente administrado por Colpensiones, los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante.
Sin embargo, se ordenará que se adicione a la sentencia de primera instancia valores como bonos pensionales redimidos, aportes al fondo de pensión mínima, gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de pensión mínima y frutos e intereses, con cargo a sus propios recursos, los cuales, deberán ser debidamente indexados, siendo ello una consecuencia lógica de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado pensional.
Frente a la configuración de la prescripción, la misma sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la SL1688-2019, enseña que las solicitudes de ineficacia de traslado se analizan en sentido estricto y no sustancial, como lo ha señalado la alta corporación en variada jurisprudencia, tal como lo hizo en la SL4608 de 2021, entre otras.
Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Todo lo descrito, atendiendo al principio de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS, y los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, como en sentencias SL802-2021, SL858-2021, SL512-2021, entre otras.
Se confirmará en lo demás la sentencia proferida en primera instancia. 15 76001310501620220002101 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia No.184 del 18 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, ordenando a COLFONDOS S.A. devolver a COLPENSIONES, además, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 76001310501620220002101 CUARTO: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.
No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Salvo voto frente a las costas a cargo de COLPENSIONES Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada (Salvamento parcial de voto) 17 76001310501620220002101 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL FRENTE A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A CARGO DE COLPENSIONES EN LOS CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO.
Con el debido respeto que siempre profeso hacia las decisiones de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto, exclusivamente en lo tocante a la condena en costas a COLPENSIONES, que en mi criterio no debe hacerse en ninguna de las instancias, por las razones que a continuación expondré. Si bien es cierto que, el numeral 1° del artículo 365 del CGP, consagra la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión propuestos; no lo es menos que, es por circunstancias todas ajenas a su actuación que COLPENSIONES resulta “condenada a”, o mejor se le da la orden judicial de recibir a el (la) demandante para ser pensionado(a) en ese régimen con el traslado de todo lo que se encuentre en el fondo privado, saldos obrantes en su cuenta individual junto con sus rendimientos financieros, así como gastos de administración y comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo en que estuvo afiliado(a) a el(los) fondo(s) privado(s).
Es menester recordar que, conforme a la pacífica jurisprudencia sobre los efectos prácticos que siguen a la declaración de ineficacia del traslado, es la vuelta al status quo ante de la migración de régimen pensional, con efectos ex tunc, esto es, desde siempre, como si el acto jamás hubiese existido (CSJ SL SL5292-2021, SL2693-2022.) Siguiendo este hilo conductor, realmente, a COLPENSIONES se le impone recibir a esas personas de nuevo en el RPMD, por tanto, ni siquiera ha sido estrictamente vencida en juicio, al declararse la INEFICACIA de la afiliación al RAIS se retrotraen las cosas a su estado anterior, y ello tiene la consecuencia de devolver esos afiliados al RPM, es más una imposición, resultado de retrotraer las cosas al estado original, que una condena. 18 76001310501620220002101 No se debe perder de vista que, COLPENSIONES no hizo parte del acto de traslado, no era la obligada a dar la información veraz, clara y concreta acerca del traslado de régimen a la parte hoy demandante, no podía retenerlo(a) en su fondo, ni tuvo injerencia para lograr su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-; adicionalmente, su negativa a acceder al traslado, se fundamenta en una prohibición legal, razón por la que no se considera justa la imposición de costas; amén que al tratarse de una entidad pública es su deber intentar defender los intereses de la misma, por lo que no le es dable allanarse a la demanda, ni decretar por sí misma la ineficacia. Ergo, trasladar a COLPENSIONES, vía condena en costas las consecuencias del incumplimiento al deber de información que incumbía a las Administradoras de Fondos Privados, es malinterpretar la teleología del artículo 365 numeral primero del CGP.
Se lee en un magistral aparte de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. de agosto 5 de 1.980: "Para entender la ley no basta repasar su tenor literal. Han de conocerse también la realidad social concreta donde impere y la idiosincrasia y condiciones de los seres humanos cuya conducta rige. La ley no es un acopio de textos rígidos, fríos e inertes que aplica un juez hierático sumido en la abstracción. Es, al contrario, una fuente dinámica, siempre antigua y siempre nueva, de progreso social y de cultura, de equidad y armonía que, a través de su recto y equilibrado entendimiento, promueve la solidaridad entre los hombres, mediante el recíproco respeto de su dignidad y de sus derechos".
(Resaltado ex texto original). Parágrafo que hago propio para responder a quienes consideren que, merced al numeral primero del artículo 365 del CGP, debe condenarse en costas a COLPENSIONES, amén que lo que al fondo público se le da, por el devenir jurisprudencial, más que una condena es una orden que nace de la necesidad de salvaguardar los derechos pensionales de toda una generación, que a ciegas y engañada, confió su futuro pensional a la “creación” legislativa de los fondos 19 76001310501620220002101 privados, que como muchas otras, nacieron, sin un estudio económico y financiero sólido ni responsable.
Es decir, aunque la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte vencida, siendo la sentencia del juez, respecto de las costas, constitutiva, esta regla procesal no ha de entenderse como absoluta. De manera excepcional y cuando, del examen de las circunstancias del caso, el juez advierta que la condena en costas se torna manifiestamente injusta, podrá apartarse, fundamentando su decisión. En otras palabras, es posible eximir de esa condena en costas, cuando exista mérito para ello, por mediar razón fundada para litigar, pero ello no implica la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo, lo que sobradamente sucede en los casos como el que concita la atención de esta Sala, como se ha explicado en precedencia. Por otra parte, las injustas y múltiples condenas en costas, impuestas a COLPENSIONES en los casos de ineficacia del traslado de régimen, atentan a no dudarlo contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la planeación de la reserva pensional, que por mandato constitucional es deber de los jueces y autoridades salvaguardar.
De esta forma expongo los argumentos que defienden mi posición. Fecha Ut supra. Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firmado Por: 20 Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88068051f9b664b2cdd00c243cbec26c74449c964276918febb586a8cb233424 Documento generado en 27/06/2024 03:05:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica