Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2021-02969-01 DR ZULUAGA AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Vinculado de oficio Llamadas en garantía Radicado Instancia Decisión Verbal – Protección al consumidor Ugo Manuel Clavijo Baquero y otros Alianza Sociedad Fiduciaria S.A. Ópera Inversiones Urbanas La Previsora Seguros S.A. Compañía de Seguros y Zurich Colombia Seguros S.A. 110013199 003 2021 02969 01 Segunda Concede recurso extraordinario de casación Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso en referencia. I. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar una condena en concreto.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 ibídem, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). TSB – SC – RAD. 110013199 003 2021 02969 01 Lo que impone determinar el monto afectado con la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.”1 Aunado, está supeditado a la “estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria”, dado que, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00)”2.

Por su parte, el artículo 337 del C.G.P., en torno a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, establece que éste podrá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. 2.

En el caso concreto los demandantes, dentro del término previsto, promovieron recurso extraordinario de casación, sin realizar ninguna precisión en torno el interés necesario para su concesión, por lo que pasa a analizarse: 2.1. En el escrito de demanda la pretensión principal fue incoada de la siguiente manera: “[Primera:] DECLÁRESE la existencia del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS suscrito el 23 de julio de 2018 entre OPERA INVERSIONES URBANAS S.A.S y el patrimonio autónomo FIDEICOMISO CHILE en calidad de fideicomitentes; y por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de FIDUCIARIA. [Segunda:] DECLÁRESE que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en su rol de sociedad fiduciaria y que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. derivada de sus actuaciones en su calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO BOHO MARKET MACARENA 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

MP. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Auto del 16 de diciembre 2013, exp. 11001-0203-000-2013-02317-00, en donde se cita el Auto del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. TSB – SC – RAD. 110013199 003 2021 02969 01 incumplió sus deberes fiduciarios y por tanto el contrato de Fiducia Mercantil al realizar juicios de valor y ejecutar ordenes de giro incorrectas y sin los soportes necesarios tal y como lo exigía EL CONTRATO en su cláusula 9 (novena). [Tercera:] Como consecuencia de los incumplimientos contractuales, CONDÉNESE a Alianza Fiduciaria S.A. y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. derivada de sus actuaciones en su calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO BOHO MARKET MACARENA por la suma de $341.387.284 (trescientos cuarenta y un millones trescientos ochenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro pesos), o la suma dineraria que logre probarse, a favor del FIDEICOMISO CHILE correspondiente a los valores que se giraron en clara contravención del contrato de fiducia.” “[Cuarta:] DECLÁRESE la nulidad relativa por error en la suscripción indebida del otrosí número 001 suscrito el 14 de agosto de 2018 por Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del Fideicomiso Chile, por la distorsión (diferencia) entre el texto revisado y aprobado por Alejandra Clavijo en calidad de representante del Fideicomiso Chile y el documento finalmente suscrito lo cual permitió la ejecución indebida de los recursos precisamente aportados para su debida ejecución por parte de Alianza Fiduciaria S.A,. en calidad de representante del Fideicomiso Chile.” (Se indica la pretensión de acuerdo con el escrito de subsanación).

“[Quinta:] Consecuencia de la anterior declaración se ordene la rescisión del otrosí número 001 firmado el 14 de agosto de 2018 (artículo 1741 C.C) y se ordene a Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de fiduciaria y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. derivada de sus actuaciones en su calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO BOHO MARKET MACARENA la restitución señalada en el artículo 1746 del Código Civil, por valor de $1.465.997.148 (mil cuatrocientos sesenta y cinco millones novecientos noventa y siete mil ciento cuarenta y ocho pesos) equivalente al valor monetarios de las órdenes de giro indebidamente giradas y gravámenes por movimientos financieros que se ejecutaron con posterioridad a la firma del otrosí.” (Se indica la pretensión de acuerdo con el escrito de subsanación).

“[Sexta:] CONDÉNESE a Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de Fiduciaria y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. derivada de sus actuaciones en su calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO BOHO MARKET MACARENA por la suma de $64.681.516 (sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta y un mil quinientos dieciséis pesos) a favor del FIDEICOMISO CHILE correspondientes a los rendimientos financieros que el dinero hubiese producido en el fondo de inversión colectiva de no haberse ejecutado una orden errónea y sin los soportes de pago, de acuerdo con las rentabilidades generadas por dicho fondo en el lapso de tiempo indicado [Séptima:] CONDÉNESE a Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de fiduciaria y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. derivada de sus actuaciones en su calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO BOHO MARKET MACARENA al pago de costas y agencias en derecho.” (Negrillas fuera del texto).

Sumas destacadas que totalizan $1.872.065.948 y se explican en los hechos 13, 27 y 28 de la demanda3. Igualmente, en el juramento estimatorio se indicó4: 3 Cuaderno de primera instancia, archivo 001, páginas 1 a 58. Ver principalmente páginas 10 15 y 17. 4 Cuaderno de primera instancia, archivo 001, páginas 52 y 53. TSB – SC – RAD. 110013199 003 2021 02969 01 “En virtud del artículo 206 del Código General del Proceso me permito estimar bajo juramento las pretensiones de la demanda en 1.872.065.948 (mil ochocientos setenta y dos millones sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho pesos) discriminados así: 1.807.384.432 (mil ochocientos siete millones trescientos ochenta y cuatro mil, cuatrocientos treinta y dos pesos) correspondientes a los valores ejecutados por Alianza Fiduciaria S.A. en claro incumplimiento del contrato de Fiducia y 64.681.516 (sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta y un mil quinientos dieciséis pesos) correspondientes la rentabilidad que el dinero hubiese producido en la cartera colectiva de Alianza Fiduciaria S.A, de no haberse ejecutado ordenes erróneas y sin los soportes de pago.” (Negrilla fuera del texto). 2.2.

La sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2023 accedió de forma parcial a las pretensiones y ordenó a la demandada como consecuencia de la responsabilidad civil y contractual determinada, procediera a pagar a los demandantes $175.000.000. Y, con cargo a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía, la cancelación de $502.545.4415. 2.3.

La sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2024 revocó totalmente la anterior, al declarar probada la excepción de mérito de “ausencia de relación de consumo por el carácter profesional de los constructores Clavijo”6. 2.4. En el escrito incoativo del medio de casación, sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al recurso se indicó7: 1.

Procedencia: El recurso es procedente, pues se interpone contra la sentencia de segunda instancia de un proceso declarativo cuya cuantía es superior al límite legal previsto para la casación. 2. Legitimación: Estoy legitimado para interponer el recurso, por cuanto el Tribunal revocó en su integridad la sentencia de primera instancia, decisión que es desfavorable a mi representada. 3.

Oportunidad: Me encuentro en tiempo para interponer el recurso, pues la sentencia recurrida fue notificada por estado el pasado 05 de septiembre de 2024. Sin que se puntualizara sobre las cifras y operaciones a tener en cuenta. 2.5. Junto al memorial propositivo del recurso extraordinario no se acercó dictamen pericial alguno, en uso de la opción dada por el artículo 339 del estatuto adjetivo.

Empero, con el escrito inaugural fue anexada prueba por experto8 que 5 Cuaderno de primera instancia, archivo 340. 6 Cuaderno de segunda instancia, archivo 15. 7 Cuaderno de segunda instancia, archivo 16. 8 Cuaderno principal, archivo 001, páginas 344 a 476. Ver soportes en el archivo 002. TSB – SC – RAD. 110013199 003 2021 02969 01 avala los montos cobrados y explica el origen de cada tópico9.

Misma que se ajusta a los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso. 3. La pretensión contractual se rige por su contenido económico, mismo que, en el particular se tasó en $1.872.065.948. Cuantía que no fue reconocida por la judicatura, en tanto, no se accedió de forma parcial, ni plena, a las solicitudes incoadas, sino que fue revocado a plenitud lo inicialmente concedido.

Por contera, ese monto equivale a la integridad de lo condensado en el petitum incidental, de ahí que no ofrezca variación y se trate de la cifra directa a confrontar con el parámetro legal que fija el interés para recurrir en casación. En tal ámbito emerge notorio que el litigio supera los 1000 smlmv para la anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia – año 2024 (equivalentes a $1.300.000.000), por ende, la relación jurídica sustancial permite dar curso a la vía propuesta.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero. Conceder el recurso extraordinario de casación planteado por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en referencia. Segundo. Enviar el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 9 Ver principalmente los puntos 15, 29 y el aparte de conclusiones. TSB – SC – RAD. 110013199 003 2021 02969 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6b1d8fe0773bf40eeebac4ab4229790be7529f2c737322b5dd211a94f4f0031 Documento generado en 20/02/2025 04:10:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica