República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013199001-2022-08864-01 Verbal Apelación sentencia Agrocampo S.A.S. Sandra Milena León Pérez Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 10 de julio de 2024 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de fecha 11 de julio de 2023, proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso verbal de AGROCAMPO S.A.S., contra SANDRA MILENA LEÓN PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La sociedad actora formuló demanda contra la señora Sandra Milena León Pérez, en su condición de propietaria de los establecimientos de comercio denominados “Ferretería Agrocampo León Hermanos” y “Ferretería Agrocampo León Hermanos Casacara”, para que mediante sentencia se declare que ha incurrido en actos de infracción de derechos de propiedad industrial, al usar sin Radicado: 110013199001 2022 08864 01 autorización los nombres reseñados, así como tenerlos inscritos ante la Cámara de Comercio de Valledupar, por cuanto dichos signos distintivos resultan similares y confundibles con el protegido por la ley de titularidad de la promotora.
En consecuencia, ordenar cesar los actos violatorios, cambiar las mentadas expresiones e inscribir otras distintas ante la entidad correspondiente, con la abstención de utilizar semejantes que llamen a confusión o produzcan riesgo de asociación con la registrada por la pretensora. Disponer la cancelación de las matrículas número 164268 y 164262 en el registro mercantil citado, en el evento en que la intimada no lo efectúe voluntariamente1. 2.
Fundamentos fácticos Para soportar los pedimentos, la gestora afirmó los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. Agrocampo S.A.S., es una sociedad legalmente constituida desde el 16 de febrero de 1979, data desde la que ha empleado ese nombre sin solución de continuidad, lo usa como enseña comercial al punto que es un signo ampliamente reconocido en el país y se encuentra registrado en la oficina nacional competente.
Luego, es titular legítimo del nombre, insignia y marca, al habérsele otorgado los productos de las clases 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 18, 20, 25, 28 y 31, así como de servicios de las categorías 35, 36, 37, 41, 42 y 44, ambas internacionales. 2.2. Para posicionarse en el mercado ha invertido ingentes esfuerzos, lo que le ha merecido identificación o reconocimiento en el campo de la comercialización, venta de medicamentos, insumos Archivo “22208684—0000000002.pdf” de la “001-DemandaAnexos” de la carpeta “2022-208684” del cuaderno de “SuperintendenciaDeIndustria&Comercio”. 1 Radicado: 110013199001 2022 08864 01 veterinarios, alimentos para animales, productos agropecuarios, ferretería y afines o similares, lo que, a su juicio, le otorga el derecho de impedir el uso de cualquier otra expresión idéntica confundible con “Agrocampo”. 2.3.
En la base de datos de la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río, departamento del Cesar, identificó la existencia de los establecimientos denominados “FERRETERÍA AGROCAMPO LEÓN HERMANOS” y “FERRETERÍA AGROCAMPO LEÓN HERMANOS CASACARA”, cuyas actividades comerciales son, entre otras, para insumos agrícolas, al igual que materiales destinados al campo.
Vale decir, idénticas a las desarrolladas por la impulsora, que pone de relieve una confusión, tanto más cuando ambos desenvuelven acciones relacionadas con la comercialización de productos veterinarios, al igual que agrícolas. 2.4. Las expresiones de “Agrocampo” utilizadas por la enjuiciada presentan evidentes similitudes respecto de la reconocida a la convocante, de ahí que fonéticamente sean confundibles. 2.5.
La convocada usa los signos para distinguir en el mercado el ofrecimiento que hace de insumos agrícolas, materiales para el campo, venta de alimentos para animales, medicamentos y productos veterinarios, los que son análogos a los protegidos en favor de la demandante en las clasificaciones referidas en precedencia. 2.6. Tales circunstancias motivan la acción de infracción de derechos de propiedad industrial por uso no autorizado del nombre y enseña comercial, bajo la égida de lo normado en los artículos 155, 190, 191, 192, 238 a 249 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; además, concuerdan con lo que el Tribunal de Justicia aludido ha definido como una violación de esos postulados dada la similitud ortográfica y fonética.
Radicado: 110013199001 2022 08864 01 3. Trámite procesal En ejercicio de su función jurisdiccional, la Superintendencia de Industria y Comercio admitió el conocimiento de las presentes diligencias mediante auto calendado 6 de julio de 2022, proveimiento en el que además ordenó dar traslado al extremo pasivo de la litis2. La convocada se enteró de la presente actuación en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que dentro del plazo otorgado haya brindado contestación a los hechos, mucho menos planteó oposición alguna3.
A través de la providencia del 9 de febrero de la anualidad pasada, la autoridad a quo señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso4. Agotada la etapa de pruebas y oídas las alegaciones del litigante, concluyó la instancia con la providencia que ahora se revisa por vía de apelación, producto de la alzada propuesta por el apoderado de la actora5. 4.
Sentencia de primer grado El funcionario, luego de enunciar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, así como no hallar invalidez que nulite lo actuado, accedió a las pretensiones deprecadas, salvo la orientada a disponer que la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río, cancele las inscripciones de las matrículas pertenecientes a los establecimientos de comercio de propiedad de la convocada en caso de que ésta no lo gestione deliberadamente, así como la de contenido indemnizatorio. 2 Archivo “2022078510AU0000000001.pdf” de la carpeta “002-AutoAdmiteDemanda”.
Archivos “22208684—0000700002.pdf” de la carpeta “008MemorialNotificaciónDemanda”; y, “2023002580UD0000000001.pdf” de la carpeta “015ActaAudiencia20230704”. 4 Archivo “2023014992AU0000000001.pdf” de la carpeta “013AutoFijaFechaAudiencia”. 5 Carpetas “014-VideoAudiencia20230704”, “015-ActaAudiencia20230704”, “016VideoAudiencia20230711” y “017-ActaAudiencia20230711”. 3 Radicado: 110013199001 2022 08864 01 Para arribar a dicha determinación, estimó que se encuentra acreditada la existencia, vigencia y titularidad de la marca que Agrocampo S.A.S., posee sobre el signo distintivo Agrocampo, conforme a los certificados 142459, 144503, 179396, 179356, 201074, 230544, 289175, 322501, 322504, 358630, 322500, 379835, 379834, 322502, 386559, 373353, 373348, 347577 y 498079, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio para identificar productos y servicios de las clases 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 18, 20, 25, 28, 31, 35, 36, 37, 41, 42 y 44 de la clasificación internacional de Niza, de donde derivó la legitimación en la causa por activa para reclamar la protección impetrada al tenor de lo señalado en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
Prosiguió a analizar la factura número 1477 del 9 de diciembre de 2021, el certificado de existencia y representación legal adjunto con el libelo, así como las fotografías adosadas al plenario, documentos con los que verificó que la conminada es titular de los establecimientos de comercio rotulados como “Ferretería Agrocampo León Hermanos” y “Ferretería Agrocampo León Hermanos Casacara”; circunstancia que además corroboró con la imposición de las sanciones procesales, en el entendido de dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión relativos a la titularidad y existencia de aquéllos a nombre de la accionada.
En cuanto a la infracción alegada, precisó que, en relación con la confusión o riesgo de asociación, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Tribunal de Justicia Andina para el cotejo de signos, se encuentran probados cada uno de los elementos requeridos para su configuración, porque identificó que las marcas confrontadas son mixtas y que el elemento preponderante era el explicativo.
Sobre esa base, cotejó la distintiva de la demandante con los signos infractores; encontró que por tratarse de la misma expresión Radicado: 110013199001 2022 08864 01 usada en la de Agrocampo, esa circunstancia daba lugar a que se generara confusión. Además, porque las especificaciones de “Ferretería” o “Casacara”, usadas por la interpelada, no otorgan distintividad que los desvincule.
Añadió que al emplearse coincidentemente “Agrocampo” con “León Hermanos” o “Casacara”, fácilmente genera la idea de que los establecimientos gozan de algún tipo de vínculo o aval por parte de la persona jurídica demandante, o que se trata de una sucursal, lo que crea una conexión con los signos de ésta, en tanto arroja similitud fonética, ortográfica y conceptual, que produciría en los consumidores o clientes el creer que adquieren productos de la convocada bajo la convicción errada que se trata de un canal relacionado a la activante.
Por tanto, el uso referido por la demandada constituye la infracción prevista en el literal d) del citado artículo 155 de la Decisión 486 de 2000. Atañedero a los perjuicios rogados, refirió que, de acuerdo con lo expuesto en el libelo, corresponden a los contemplados en los literales a) y c) del canon 243 de la Decisión 486, vale decir, lucro cesante, al igual que daño emergente; empero, negó su reconocimiento, por cuanto el interesado no demostró su pérdida, ni lo dejado de percibir con ocasión de la conculcación. Tampoco acogió el sistema de indemnizaciones preestablecidas, debido a que, si bien ella libera al pretensor de la carga de demostrar la cuantía, no lo exime de acreditar su existencia, que no advirtió. Aunado, explicó que las tipologías reseñadas son excluyentes, en el entendido que, al impetrarse las primeras, es inviable deprecar la última, ya que se incurriría en una doble condena.
Sostuvo que eventualmente deberá acudirse al juicio compulsivo en procura de obtener ante el registro mercantil la cancelación de las matrículas correspondientes a los Radicado: 110013199001 2022 08864 01 establecimientos de comercio infractores, en el hipotético caso que la demandada no acate el mandato. Declaró así que la demandada utilizó indebidamente la marca de la que es titular la demandante; le ordenó a aquélla suspender y abstenerse del uso de la expresión “Agrocampo” para identificarse en el mercado; inscribir tal modificación ante la Cámara de Comercio correspondiente; retirar dicha exteriorización de todos los medios en donde la emplee, que involucren papelería, material publicitario, comercial, difusión en redes sociales; y la condenó en costas6. 5.
El recurso de apelación En los reparos concretos y posterior sustentación por escrito, la gestora expuso, en síntesis, que la aspiración tendiente a que se libre misiva a la Cámara de Comercio con el propósito de cancelar las matrículas de los establecimientos infractores propende por el cumplimiento efectivo del veredicto en el supuesto de que la demandada desacate la orden judicial.
Adujo que, sobre el punto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en diversos pronunciamientos que cita en la censura, ha dispensado un lapso prudencial para efectos de cristalizar tal deber. Tocante a la indemnización de perjuicios que fue desestimada, esgrimió que desde la demanda solicitó tenerse como parámetro el Decreto 2264 de 2014.
Insistió en que la infracción reconocida le generó agravios en la marca, que deben ser compensados a título de daño emergente y lucro cesante, al amparo de lo regulado en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000. 6 Archivos “22208684—0001500002.MP4” de la carpeta “016-VideoAudiencia20230711” y “2023002671UD0000000001.pdf” del cuaderno “017-ActaAudiencia20230711”.
Radicado: 110013199001 2022 08864 01 Añadió que la decisión era errada, pues no se ajustaba a derecho la circunstancia de que la infracción fuera reconocida, pero sin sanción a la demandada por esa conducta, ya que en últimas no se resarcen los perjuicios ocasionados, que implica fomentar conductas indebidas como lo es usurpar una marca7. 6.
La intimada guardó silencio frente a la alegación de su contraparte. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la parte opugnante. 2.
Infracción de derechos de propiedad industrial El titular de signos distintivos, ante la indebida utilización de los mismos por parte de un tercero, cuenta con un mecanismo legal de protección para prevenir y sancionar las conductas vulneradoras de sus derechos, que imponen al accionante distintas cargas probatorias para que prosperen sus aspiraciones.
Es así como está prevista la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. 7 Archivos “22208684—0001700002.pdf” de la carpeta “018-ReparosRecursoReposición” del cuaderno “2022-208684” de la “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”; y, “05SustentaciónRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. Radicado: 110013199001 2022 08864 01 La mencionada se halla regulada en el título XV de la Decisión 486, acerca de la cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, señaló: “(…) [A]demás que los derechos de exclusión en referencia ‘pueden subsumirse en la facultad del titular del registro marcario para impedir determinados actos en relación con el signo, o, en definitiva, para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir al público a confusión’ (Sentencia dictada en el expediente N° 69-IP-2000, del 6 de julio de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 690, del 23 de julio del mismo año).
Por tanto, ‘La finalidad que persiguen las acciones derivadas del ius prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado’, lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo. La exigencia de este uso viene dada ‘de una parte, por la necesidad de defender a los consumidores quienes ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado ven afectada su capacidad de selección como demandantes de bienes y servicios, y de otra, por la posibilidad de confusión fundada en la defensa de los empresarios quienes como primeros oferentes del producto están interesados en que se establezca la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las características especiales que posee (…).
La presencia efectiva de por lo menos dos marcas que se comercializan en un mismo mercado, es elemento fundamental para que se produzca la confusión (…), allí donde no hay posibilidad de comparación entre dos objetos, tampoco habrá posibilidad de confusión (…)’”8. 3. Análisis del caso concreto Partiendo de los lineamientos descritos en precedencia, la Sala abordará el estudio específico de las inconformidades planteadas por la promotora del debate, relativas a establecer si hay lugar a modificar el ordinal tercero de la sentencia recurrida para acoger las pretensiones allí denegadas.
Vale decir, analizar si los perjuicios reclamados sobre la base de la infracción marcaria se encuentran acreditados y con soporte 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 129-IP-2013. Radicado: 110013199001 2022 08864 01 en el artículo 2° del Decreto 2264 de 2014, condenar a la demandada a pagar por concepto de indemnización la cuantía que reclama; estudiar si la simple lesión a la prerrogativa de propiedad industrial del accionante impone el reconocimiento de una compensación de perjuicios a su favor, al igual que determinar la viabilidad de ordenar a la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río, departamento del Cesar, la cancelación de la inscripción de las matrículas mercantiles de los establecimientos de comercio nominados “Ferretería Agrocampo León Hermanos” y “Ferretería Agrocampo León Hermanos Casacara”, registrados con los consecutivos 164268 y 168262, respectivamente, en caso que la conminada no lo cristalice en el lapso que le otorgó la autoridad jurisdiccional en el numeral anterior al censurado.
Antes de acometer el estudio de los aludidos cuestionamientos, necesario es precisar que para continuar con el análisis de los motivos de disenso, la Sala estima propicio memorar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo 06-2023TJCA, emitió una “(…) Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial (…)”; documento a partir del cual la entidad recordó el deber de elevar la consulta regulada en los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que profiera una interpretación prejudicial vinculante de obligatorio cumplimiento.
Determinó igualmente, que el criterio jurídico interpretativo del “acto aclarado” es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”; razón por la que el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que tenga que aplicar o se discutan normas andinas, “(…) no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más Radicado: 110013199001 2022 08864 01 interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (…)”.
Por consiguiente, dispuso la necesidad de efectuarlo en cuatro supuestos: inexistencia de interpretación prejudicial, “(…) incluye los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha interpretado la regla modificada (…)”; “(…) a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido (…)”, evento en el cual debe consultarse sobre las últimas; pese a existir interpretación, el juez considera imperativo que el Tribunal “(…) precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo (…)”; y, cuando el funcionario advierta “(…) cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina (…)”.
En coherencia con ello, estableció la “regla de los 4 pasos” para aplicar el criterio interpretativo del acto aclarado, los que pasan a verificarse en este asunto, con el propósito de definir si no se mantiene la obligación de solicitar una interpretación prejudicial a la aludida autoridad. Frente al primero, esto es, “(…) determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y se tiene la obligación de solicitar interpretación prejudicial (…)”, estima la Colegiatura que comoquiera que la actora le endilga a la convocada haber incurrido en infracción marcaria por emplear un signo similar al contenido en su marca registrada, que generó riesgo de confusión y de asociación, conducta con la que le irrogó perjuicios, las normas invocadas en la demanda y que disciplinan este asunto son los artículos 155, literal d); 190, 191, 192, 238 a 249 de la Decisión 486 de 2000, normas andinas respecto de las cuales existe el deber de deprecar interpretación prejudicial.
Radicado: 110013199001 2022 08864 01 Acerca de “(…) si existe un acto aclarado. En esta fase (…), conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta (…)”, se advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya ha emitido decisión sobre los citados preceptos, entre otros, en las interpretaciones 346-IP-2015 sobre el derecho exclusivo a usar una marca y la facultad de su titular de impedir que terceros la empleen; 101-IP-2021 y 391-IP2022 en cuanto a la utilización indebida de la misma que genera riesgo de confusión o de asociación; 391-IP-2022 respecto a las reglas aplicables para el cotejo de signos; 305-IP-2017 y 318-IP2021 concerniente a los perjuicios y su demostración, situación que torna innecesaria una nueva consulta, pues se obtendría un pronunciamiento similar.
Conforme a identificar “(…) claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión (…)”, se observa que los pronunciamientos antes evocados precisan posturas jurídicas aplicables sobre la estructuración de las conductas de infracción marcaria alegadas, las reglas de confrontación de signos, así como la demostración de los perjuicios causados por tales actos, determinaciones que más adelante se reseñarán con la finalidad de resolver los temas planteados.
Tocante al cuarto paso, la consulta en este caso no resulta obligatoria según los lineamientos trazados por la autoridad andina, debido a que existen interpretaciones prejudiciales sobre las normas, no han sido objeto de modificación, las consideraciones vertidas en tales providencias son suficientes para proveer sobre los problemas jurídicos planteados en este asunto; razones por las cuales deviene innecesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo (…); y, la Sala no tiene cuestionamientos Radicado: 110013199001 2022 08864 01 insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o estén vinculadas con los memorados mandatos, pues dados los tópicos a resolver, ya enunciados, resultan idóneos y suficientes.
Pues bien, con el fin de definir el caso sub-examine, vale recordar que el artículo 2° del Decreto 2264 de 2014, establece que “(…) [e]n caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnización será equivalente a un mínimo de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida.
Esta suma podrá incrementarse hasta en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca.
(…) Para cada caso particular el juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica (…)”. En este escenario, al margen de la conducta procesal de la demandada por no comparecer a la actuación, así como las consecuencias de índole procesal que reconoció la primera instancia, como la de tenerse por confesa de aquellos hechos que admiten la prueba en ese sentido, presupuesto indispensable para entrar a considerar el daño que refiere la actora sufrió por los actos de la conminada, lo cierto es que si bien pudo acreditarse la determinación del factor de temporalidad con la inscripción en el registro de los establecimientos de comercio de propiedad de la conminada, que demostrarían en qué períodos -meses, años o días Radicado: 110013199001 2022 08864 01 se cometió la alegada infracción, también lo es que brilla por su ausencia la prueba de los supuestos perjuicios causados, al igual que el medio suasorio que refrende que efectivamente se utilizó la marca en detrimento de los intereses de la activa.
Por el contrario, en el presente asunto la demandante se limitó en el libelo demandatorio, los alegatos de conclusión y en los reparos concretos, a deprecar el reconocimiento del daño, así como los factores que lo constituyen; pero, se itera, sin allegar medio de convicción que respalde tal pedimento, máxime que dicha ambición no es dable derivarla de la conducta procesal de la demandada, menos de una confesión ficta o presunta proveniente de unos hechos -los de la demanda- en los cuales no justificó ese reclamo.
A lo descrito debe agregarse que tampoco hay pruebas que acrediten el tiempo y los menoscabos por la infracción marcaria declarada, como lo sería la contabilidad de la propia demandante en la que reflejara la disminución en las ventas o las utilidades frente al incremento en las de la demandada, mucho menos el actor impetró un dictamen pericial que diera luces al juzgador acerca del monto al que ascendía el perjuicio supuestamente recibido.
De otra parte, el canon 243 de la Decisión 486 de 2000, “(…) establece criterios no exhaustivos que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuya existencia haya sido oportunamente probada por el actor en el curso del proceso, el cual deberá acreditar o aportar, igualmente, la cuantía de los daños y perjuicios en referencia o, al menos, las bases para fijarla. ‘Se entiende que será indemnizable el daño que, sufrido por el titular, se encuentre causalmente enlazado con la conducta del infractor.
Por tanto, según el literal a) del artículo 243, será indemnizable el daño emergente; es decir, la pérdida patrimonial Radicado: 110013199001 2022 08864 01 sufrida efectivamente por el titular como consecuencia de la vulneración de su derecho. La pérdida en referencia deberá ser estimada tomando en cuenta, en lo principal, el grado de comercialización de los productos amparados por el signo que no ha respetado la exclusividad de la marca. ‘Será igualmente indemnizable el lucro cesante; es decir, las ganancias que el actor había obtenido mediante la comercialización normal de sus productos (las ganancias obtenidas de no haberse dado la infracción).
En este caso las ganancias a considerar serán las que habrían sido obtenidas en el período que medie entre la ocurrencia efectiva del daño y el pago de la indemnización. ‘La norma autoriza, además, que se adopten otros tipos de criterios, como el monto del daño indemnizable y los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de los actos de infracción (Literal b del Artículo 243), y el precio que había tenido que pagar por la concesión a su favor de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieren concedido (Literal c del artículo 243).
En estos eventos, el juez consultante tendrá que tomar en cuenta el período de vigencia del derecho de explotación, el momento de inicio de la infracción y el número y clase de licencias concedidas (…)’”9. En cuanto al argumento que se debe declarar la indemnización, así como ordenar la reparación por lucro cesante y daño emergente, por la simple proclama de la infracción marcaria, la Sala es del criterio que esa vulneración al interés patrimonial del titular del derecho de propiedad industrial no es generadora, per se, de una reparación, pues, en el ámbito particular de la responsabilidad civil derivada de las infracciones a los derechos de 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial número 318- IP-2021 del 15 de diciembre de 2022, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5132 del 15 de febrero de 2023. Páginas 28 y 29. Radicado: 110013199001 2022 08864 01 propiedad industrial, si bien el daño se tipifica cuando se declara el uso no autorizado del bien intangible por parte del demandado, para que se abra paso la imposición de la obligación indemnizatoria en cabeza del infractor se hace necesario, como se analizó en precedencia, que se demuestren los perjuicios, entendidos como las repercusiones negativas sufridas por el titular del derecho de propiedad industrial con ocasión de la vulneración a su derecho de exclusividad10.
De consiguiente, pese a que en esta materia no existe una regla probatoria particular, la acreditación de los perjuicios y su carácter indemnizable corresponde al demandante, toda vez que, a riesgo de ser reiterativo, la simple infracción no da lugar a una indemnización. Al respecto, el profesor español Llamas Pombo ha expuesto lo siguiente: “(…) En el ámbito extracontractual no existe ni puede admitirse ninguna clase de presunción del perjuicio.
La mera infracción de los derechos de propiedad industrial no permite presumir daño alguno. Lo que no es óbice para que encontremos determinados casos en los que sencillamente no es preciso acreditar la realidad de los daños porque de los hechos probados se desprende necesaria y fatalmente la existencia del daño (…)”11. Por esa razón, la principal consecuencia derivada del carácter resarcitorio de la responsabilidad es que en ausencia de la prueba del perjuicio no habrá lugar a indemnización alguna.
Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) No obstante, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per se. Esta doctrina fue acogida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en la sentencia No. 1800 de 27 de diciembre de 2018, en la que dejó sentado que se trata de su postura actual sobre la materia. 11 Eugenio Llamas Pombo.
Problemas actuales de la responsabilidad civil (Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura – Módulo de Formación de Jueces y Magistrados, 2011), 46. 10 Radicado: 110013199001 2022 08864 01 Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que ‘(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)’.
Recientemente y en el mismo sentido, expuso esta Corporación: ‘(…) [P]ara lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015) (…)’” -se destaca-12. Así las cosas, el extremo demandante no cumplió con la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, cuyo precepto no lo releva de acreditar los detrimentos so pretexto de la confesión ficta, contrario sensu, para determinarlos el fallador deberá analizar los elementos de convicción que aparezcan en la actuación como lo establece el canon 164 ibidem; más no es como lo pretende hacer ver el impulsor, que como consecuencia de la declaración de infracción marcaria deba condenarse a la demandada, si se repara en que a tal conclusión se arriba con soporte en el material suasorio debidamente analizado y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los términos del precepto 176 ídem.
Atañedero al reproche estructurado en requerir a la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río, departamento del Cesar, a efectos de que cancele las matrículas 164268 y 164262 de los establecimientos infractores, en el evento que la interpelada no 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de junio de 2018.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 110013199001 2022 08864 01 lo realice dentro del término concedido en el ordinal segundo del veredicto opugnado, debe indicar la Colegiatura que se concierta con el recurrente. Ello es así, porque si la autoridad jurisdiccional declaró la transgresión de la marca teniendo en cuenta la confesión e indicios por el comportamiento procesal de la encartada, ratificada por las pruebas debidamente aportadas al proceso, es viable que el titular del signo infringido, como beneficiario de tal pronunciamiento, reclame la protección efectiva derivada del comportamiento que conllevó a que el funcionario acogiera en su mayoría las aspiraciones invocadas en el libelo genitor, de ahí que si bien cuenta con la compulsión para cristalizar las determinaciones, en el caso particular no es plausible considerar que para tal fin deba acudirse a un nuevo juicio, pues en los términos del artículo 241 de la Decisión 486 de la Comisión de Comunidad Andina, la ambición en cuestión está encaminada a la cesación de los actos constitutivos de infracción originados con la utilización de las enseñas comerciales “FERRETERÍA AGROCAMPO LEÓN HERMANOS” y “FERRETERÍA AGROCAMPO LEÓN HERMANOS CASACARA”, en tanto que la accionada incorporó la expresión “AGROCAMPO”, derrotero que encuentra respaldo en el literal f) de la normativa en mención, según la cual “(…) [e]l demandante (…) podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: (…) la adopción de las (…) necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado (…)”.
En consecuencia, se ordenará que, si al vencimiento de los 30 días otorgados en el ordinal segundo de la parte resolutiva del veredicto, la enjuiciada no ha agotado las modificaciones allí Radicado: 110013199001 2022 08864 01 dispuestas ante la Cámara de Comercio referida, se libre oficio a la citada entidad para que proceda a la cancelación de los registros mercantiles de la demandada.
III. CONCLUSIÓN Comoquiera que las inconformidades exteriorizadas por la actora hallaron recepción parcial, se modificará el ordinal tercero del acápite resolutivo de la decisión apelada, en los aspectos analizados; pero sin condena en costas, por no aparecer causadas, en tanto la contraparte del apelante no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia confutada, para en su lugar ACCEDER a la pretensión 2.5. del libelo introductor, de conformidad con lo expresado en este pronunciamiento. En consecuencia, SE ORDENA que, si al vencimiento de los 30 días otorgados en el ordinal segundo de la parte resolutiva del veredicto de primer grado, la enjuiciada no ha agotado las modificaciones allí dispuestas ante la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río, departamento del Cesar, se libre oficio a la citada entidad para que proceda a la cancelación de los registros mercantiles 164268 y 164262 que corresponden a los establecimientos de propiedad de la demandada, denominados Radicado: 110013199001 2022 08864 01 “FERRETERÍA AGROCAMPO LEÓN HERMANOS” y “FERRETERÍA AGROCAMPO LEÓN HERMANOS CASACARA”, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás ordinales resolutivos de la decisión impugnada. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la autoridad de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cb89e236c53508b39dd27a58acd491326c1bcad91504b584fac3d84bf8050c0 Documento generado en 24/07/2024 03:28:20 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica