República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Karen Sofia Castilla Rodríguez Secretaria de Educación Mpal y otros. 20001-31-07-004-2025-00090-01 J°4 Penal del Circuito Esp.
Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 425 del 24 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial1 del municipio de Valledupar, Cesar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Karen Sofia Castilla Rodríguez, en contra de la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, Gobernación del Cesar y Fiduprevisora S.A, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1 Cecilia Inés Diaz Diaz Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, a través de apoderado judicial, demandó para obtener la reliquidación de la pensión de invalidez a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Cesar, Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, proceso que le correspondió para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del radicado 200013333008202100248-00.
Así, el juzgado en mención profirió sentencia adiado treinta (30) de septiembre de 2022 en la que resolvió negar las pretensiones de la demandante. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar, revocó dicha decisión en sentencia emitida el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) y, en su lugar, ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a reliquidar y pagar, a favor de la señora Karen Sofia Castilla Rodríguez, la pensión de invalidez respectiva.
Por lo anterior, en fecha del veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), se presentó solicitud de cumplimiento de sentencia en la plataforma de ‘Humano en Línea’, por lo que luego de quince (15) meses de espera, la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar emitió resolución No. 000751 del quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025), en la que resolvió dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a favor de la docente Karen Sofia Castilla Rodríguez, y, en consecuencia, reconocerle y pagarle el ajuste a la pensión de invalidez así como los pagos atrasados adeudados, decisión la cual fue notificada mediante 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente correo electrónico allegado al apoderado judicial de la aquí accionante el quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
Pese a lo anterior, a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, no fueron consignados dichos valores reconocidos en la Resolución No. 000751 del quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025), proferida por la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar en nombre y representación de la Nación, Gobernación del Cesar y la Fiduprevisora S.A., lo que, a juicio de la accionante, vulnera sus garantías fundamentales, máxime cuando, según su relato, es una persona con un dictamen de perdida de la capacidad laboral del 95.45%.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 000751 del quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025), en lo atinente a realizar el pago del retroactivo pensional y su reajuste.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El municipio de Valledupar, sostuvo que, a través de la Resolución No. 000751 del quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025), se le reconoció y se ordenó el pago producto de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a favor de la accionante. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Sin embargo, advirtió que según los numerales 4° y 5° del resuelve de la Resolución en comento le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria S.A., efectuar el correspondiente pago, puesto que es una competencia asignada a dicha entidad, en razón de que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y que los recursos en dicha cuenta son administrados por la Fiduprevisora S.A., conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito por el Gobierno Nacional, por lo tanto, reiteró que el pago de las prestaciones económicas reconocidas por concepto de pensión de invalidez en la Resolución No. 000751 del quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025), le corresponde exclusivamente a la Fiduprevisora S.A. Por ende, argumentó que cumplió con todas las gestiones administrativas asignadas para el reconocimiento de la prestación solicitada a través de acto administrativo, por lo que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. 4.2.- La Gobernación del Cesar, mediante informe allegado en fecha del once (11) de agosto del dos mil veinticinco (2025), arguyó que carece de competencia para actuar conforme a lo pretendido por la accionante, ya que lo reclamado en el escrito de tutela es competencia netamente del orden municipal, en razón a ello, consideró que se configuró la legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente tramite constitucional. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Circuito Especializado de Valledupar, concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados por la señora Karen Sofia Castilla Rodríguez y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, a la Gobernación del Cesar y a la Fiduprevisora A.A., para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión en comento, “realice las labores administrativas tendientes a garantizar la inconformidad de la señora Karen Sofía Castilla Rodríguez”.
Para soportar tal determinación, la A quo valoró que, de las pruebas en las que se sustenta el escrito de tutela se extrae la Resolución No. 000751 del quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025), como acto administrativo vinculante que impone una obligación clara y exigible a la entidad accionada de realizar el pago del retroactivo pensional y su reajuste correspondiente, y de existir un incumplimiento de esa obligación configura una conducta omisiva que afecta derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la orden judicial para su cumplimiento.
Asimismo, comentó que, de acuerdo con el principio de efectividad y el mandato constitucional, es función del juez de tutela garantizar que los derechos fundamentales se hagan efectivos, ordenando a la entidad demandada con la finalidad de garantizar la inconformidad de la accionante bajo apercibimiento de las sanciones legales correspondientes.
Indicó que el reconocimiento y pago de retroactivos pensionales constituyen prestaciones de carácter alimentario que aseguran al pensionado la satisfacción de sus necesidades básicas, razón por la cual su cumplimiento es esencial para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Señaló que, pese a que fue invocado el derecho fundamental de petición por parte de la accionante, no obró en el libelo de tutela prueba documental que pudiera acreditar la vulneración de tal garantía, por lo que no es posible afirmar la existencia de vulneración al derecho fundamental alegado.
Finalmente, concluyó que, la Resolución No. 000751 del quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025), al tener efectos ejecutorios genera una obligación clara, expresa y exigible para la entidad competente, en cuanto al pago del retroactivo pensional y el reajuste correspondiente, y que, si bien el acto administrativo ya reconoció el derecho pensional y sus efectos económicos, la falta de ejecución oportuna y completa por parte de la entidad responsable puede ser objeto de control constitucional por vía de tutela.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El municipio de Valledupar, como entidad territorial a la cual se encuentra adscrita la Secretaría de Educación accionada, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria o modificación para, en su defecto, negar la concesión del amparo de los derechos fundamentales del accionante en lo que respecta a la entidad.
Para el efecto, advirtió que la sentencia proferida por el funcionario de primera instancia incurre en un grave error de interpretación jurídica y valoración probatoria, al imponer una obligación de imposible cumplimiento para la Secretaria de Educación, ya que carece de competencia legal para realizar los pagos que se exigen. Argumentó que el fallo de tutela ignora el hecho de que la Secretaria de Educación de Valledupar no tiene competencia ni capacidad legal 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente para realizar el pago de la prestación económica reconocida en la Resolución No. 000751 del quince (15) de mayo del dos mil veinticinco (2025) a favor de la señora Karen Sofia Castilla Rodríguez.
Finalmente, añadió que la impugnación elevada se sustenta en la máxima de que nadie esta obligado a lo imposible, puesto que cada entidad debe ceñirse respecto a lo que es solo de su competencia sin extralimitarse en sus funciones correspondientes. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el municipio de Valledupar, entidad accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el Municipio de Valledupar, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, agencia judicial que concedió el amparo constitucional deprecado por la accionante.
Para la Sala de Decisión, a partir del reparo propuesto por la accionada se encuentra habilitado realizar un análisis integral de la providencia de instancia, comoquiera que la Secretaría de Educación del 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Departamento del Cesar hace referencia a que la solicitud de reconocimiento de prestaciones pensionales determinadas a favor de una persona por orden judicial, cuentan con un trámite distinto al general de las peticiones previsto por el legislador en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, haciendo especial referencia al término para su estudio y, especialmente, a las competencias de cada una de las entidades que interviene en su absolución. Por ende, se considera que debe hacerse referencia a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que ha sido delimitada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, verbigracia, la Sentencia C132 de 2018, donde se dispone lo siguiente: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En este orden de ideas, del plenario se extrae que la parte actora persigue, grosso modo, que se atiendan solicitudes que ha elevado a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que fuere proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Providencia que, pese a alegarse que se emitió el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), no se tiene constancia de su 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente ejecutoria, pero que aparentemente ordenó a las accionadas a reconocer y pagar a favor de la accionada la reliquidación de la pensión de invalidez.
Cabe insistirse que al plenario no se arrima constancia de ejecutoria de la providencia, sin que pueda determinarse el momento en que quedó en firme, lo cual reviste notoriedad, dado que la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, supeditó el cumplimiento del fallo a los términos dispuestos en los artículos 189 y 192 del CPACA, que empiezan a correr desde la fecha de ejecutoria de la sentencia; término del que no pueda comprobarse que haya fenecido en el presente asunto, pues lo único que reposa en el plenario es la manifestación del extremo actor.
Ha señalado la Corte Constitucional, de igual forma, que, prima facie, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que ello entra en la órbita del proceso ejecutivo. Para el efecto, mediante sentencia T-261/18, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que: 4.2.2.
Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Así, aunque la Corte Constitucional ha dirimido que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no consiste únicamente en formular la demanda en cuestión, sino que la decisión adoptada por la autoridad competente se cumpla, es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada, la intervención del juez constitucional no puede soslayar ni reducir el término máximo señalado por el juez natural, a saber, el juez administrativo, quien dentro de su conocimiento especial de las circunstancias que rodean la situación de la accionante, dispuso el término por el legislador, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las órdenes proferidas2.
Únicamente podría legitimarse la intervención del juez de tutela, a juicio de la Corte Constitucional, cuando el cumplimiento de una orden judicial excede el plazo razonable, según expuso en la Sentencia T048/19 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, de la siguiente manera: (…) La Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”.
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.
Finalmente, la sentencia en comentó señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.
(Subrayado fuera de texto). 2 Sentencia T-055-2021. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En este orden de ideas, la estimación del plazo razonable depende de dos cuestiones, esto es (i) el término establecido por el legislador, y (ii) el mandato de proceder a su acatamiento conforme a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia, postulado inherente a los principios de buena fe consagrado en el artículo 83 superior, de racionalidad de la actuación administrativa y de seguridad jurídica.
Entonces, comoquiera que no puede determinarse si se cumplió con el término establecido por el legislador, refrendado por la autoridad jurisdiccional, para el cumplimiento de la orden judicial en cuestión, no es posible considerar la procedencia de la presente acción de tutela. Aunado a ello, si se considerase que el término en mención feneció, tiene la accionante la vía de interponer la acción ejecutiva contra la Administración, que sería entonces el medio eficaz, idóneo y oportuno para lograr lo deseado.
De otra parte, tampoco desconoce esta Sala que el artículo señala que la acción de tutela procederá, aunque se disponga de otro medio de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello es desarrollado a través del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia3”.
Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que pueda superarse el requisito de subsidiariedad, ha señalado la Alta 3 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Corporación de lo Constitucional que: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna4. En el presente caso no se cumplen ninguno de los postulados, comoquiera que en el escrito tutelar no se alega ninguna situación grave, urgente o de suficiente entidad que permita la procedencia implacable y directa de la acción de tutela como mecanismo transitorio para atajar el daño cierto o inminente; por el contrario, las alegaciones del extremo actor se dirigen únicamente a señalar que desea que se cumpla la sentencia judicial y que ha tenido impases al momento de solicitar su concretización, pero no se acredita gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad para obtener lo pretendido de forma anterior al término otorgado a las accionadas para el cumplimiento de la providencia. Téngase en cuenta que, del escenario procesal, se desprende que la accionante ya recibe una mesada pensional y que, con la presente acción de tutela busca que se le imprima una resolución más expedita a un trámite que involucra una acreencia dineraria de la que no se tiene argumento de que esté ligada a las condiciones mínimas de subsistencia de la accionante, máxime cuando se trata de una sentencia de hace casi dos (02) años; término que permite cuestionar que las condiciones mínimas de subsistencia de la tutelante dependan de dicho reconocimiento. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Karen Sofía Castilla Rodríguez, en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, la Gobernación del Cesar y la Fiduprevisora S.A. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por Karen Sofía Castilla Rodríguez, en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, la Gobernación del Cesar y la Fiduprevisora S.A., al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad necesario para su procedencia. 8.
Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Karen Sofía Castilla Rodríguez, en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, la Gobernación del Cesar y la Fiduprevisora S.A. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Karen Sofia Castilla Rodríguez Accionado: Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00090-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Karen Sofía Castilla Rodríguez, en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, la Gobernación del Cesar y la Fiduprevisora S.A., al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad necesario para su procedencia, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15