Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 057-2025-00290-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Ejecutivo de GRUPO SURTITEX S.A. contra CREACIONES JULIETH KARINA S.A.S. y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-057-2025-00290-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto proferido el 17 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó el decreto de unas medidas cautelares. II.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Grupo Surtitex S.A., mediante apoderado judicial, promovió una demanda ejecutiva contra Creaciones Julieth Karina S.A.S. y la señora Yulieth Karina Villada Granados, fundamentándose en el incumplimiento del pagaré No. 2151, con vencimiento el 18 de enero de 2023, por un capital de $277.082.298. Ante la mora de los deudores y el fracaso de los requerimientos extrajudiciales, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago por el valor del capital adeudado, junto con los intereses moratorios.1 2.

En escrito separado, la demandante pidió el decreto de las siguientes medidas cautelares: (i) Inscripción de la demanda ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para que ésta figure en el registro mercantil de Creaciones Julieth Karina S.A.S.; (ii) Embargo y secuestro de los bienes, 1 Archivo “002Demanda (4)” en “C01Principal”.pdf enseres y mercancía que se encuentren en el establecimiento de comercio de Yulieth Karina Villada Granados, ubicado en la Calle 65D No. 80A-34 Sur de Bogotá;

(iii) Embargo y retención de los dineros de propiedad de las demandadas, que se encuentren depositados en cuentas de ahorro, corrientes, CDT y demás productos financieros en las distintas entidades bancarias; (iv) Embargo y secuestro de los vehículos que figuren a nombre de las demandadas, para cuyo efecto allegó copia de la petición ante el Ministerio de Transporte, RUNT y Secretaría de Movilidad Nacional, para que informen sobre los vehículos registrados a nombre de las ejecutadas.2 3.

En auto del 17 de julio de 2025, el despacho decretó el embargo y retención de dineros en entidades financieras y de los bienes muebles y enseres en un domicilio específico de la capital. Ambas medidas se limitaron a una cuantía total de $400.000.000 y, para la práctica del secuestro, se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. En la misma providencia, el juez negó el embargo de vehículos por falta de datos de identificación y rechazó la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad Creaciones Julieth Karina S.A.S. por ser improcedente en procesos ejecutivos.3 4.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.4 Despachado el primer remedio de modo desfavorable,5 el estrado concedió la alzada ante esta sede. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la providencia dejada a su consideración, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31 del CGP,6 y la parte final del primer inciso de la regla 35 ejusdem.7 Además, la decisión atacada es susceptible del medio de 2 Archivo “001SolicitudMedidas (1).pdf” en “C02Medidas”. 3 Archivo “002AutoDecretaCautelas.pdf” en “C02Medidas”. 4Archivo “003RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf” en “C02Medidas”. 5 Archivo “006AutoResuelveRecurso.pdf” en “C02Medidas”. 6 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.” 7 “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” (se resalta). Ref. Ejecutivo de GRUPO SURTITEX S.A. contra CREACIONES JULIETH KARINA S.A.S. y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-057-2025-00290-01. impugnación vertical, según las voces del numeral 8º del canon 321 ibid.8 El régimen de las medidas cautelares en los procesos de ejecución encuentra su fundamento normativo en el artículo 599 del Código General del Proceso, el cual faculta al acreedor para solicitar el embargo y secuestro de los bienes del deudor desde la presentación de la demanda o en cualquier etapa posterior del trámite.

Estas medidas poseen una naturaleza eminentemente precautoria, cuyo fin es garantizar la efectividad del derecho sustancial incorporado en un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible. En relación con la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad ejecutada, debe precisarse que el régimen de cautelas en el proceso de ejecución es de naturaleza taxativa y restrictiva.

El legislador, en el precepto 599 ejusdem, diseñó un catálogo especial de medidas orientadas a la satisfacción de un crédito ya perfeccionado en un título ejecutivo, privilegiando el embargo y el secuestro como mecanismos idóneos para retirar los bienes del comercio y destinarlos al pago. Por ello, no es dable trasladar analógicamente la figura de la inscripción de la demanda, propia de los procesos declarativos regulados en el artículo 591 ibídem, pues esta última tiene por objeto dar publicidad a un litigio donde se debate la propiedad o un derecho real, situación ajena a la ejecución forzosa donde la certeza del derecho ya existe.

Al respecto, se debe memorar que el juicio ejecutivo no busca la declaración de un derecho incierto, sino la realización efectiva de una prestación clara y exigible, por lo que las medidas cautelares allí previstas deben ajustarse estrictamente a las finalidades de recaudo y no a las de mera publicidad de la litis, propias de la cognición. Bajo el principio lex specialis derogat legi generali, la regulación contenida en el artículo 599 prevalece sobre las disposiciones generales de los procesos de conocimiento.

De ahí que acceder a la pretensión del recurrente desnaturalizaría la estructura del proceso ejecutivo, introduciendo una carga registral que carece de utilidad para la ejecución “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 8 Ref. Ejecutivo de GRUPO SURTITEX S.A. contra CREACIONES JULIETH KARINA S.A.S. y otros.

(Apelación auto). Rad. 11001-3103-057-2025-00290-01. misma y que no fue contemplada por el legislador para este trámite específico, por lo cual la decisión del a quo de negar tal medida se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, respecto a la negativa de decretar el embargo de vehículos “en abstracto” y de oficiar a las entidades administrativas, se observa que la decisión recurrida respeta los principios de carga de la prueba y subsidiariedad judicial.

El artículo 593 del Código General del Proceso exige que, para el embargo de bienes sujetos a registro, se suministren los datos necesarios para su identificación y ubicación. En el caso de los vehículos, la individualización mínima —como el número de placa— es un requisito indispensable para que la orden judicial tenga objeto lícito y sea ejecutable.

Memórese que la labor del juez en el decreto de cautelas no es de investigación oficiosa de bienes, sino de control de legalidad sobre la solicitud de la parte, quien tiene la carga procesal de identificar plenamente el objeto sobre el cual recaerá la medida, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y evitar perjuicios a terceros.

Por lo demás, la existencia de un derecho de petición en trámite ante el RUNT o el Ministerio de Transporte no autoriza al juzgador a relevar a la parte de su carga, ni a intervenir de forma anticipada. Conforme al artículo 173 del estatuto procesal, la participación del funcionario para requerir información es subsidiaria y solo procede cuando se acredita que la parte, habiendo agotado los medios directos a su alcance, no obtuvo respuesta.

Dado que en este evento los términos legales para que la administración responda no habían fenecido al momento de la solicitud, el despacho no podía desplazar la actividad que le corresponde al ejecutante. De modo que decretar un embargo sobre bienes indeterminados o genéricos sería una medida inane o podría vulnerar la seguridad del registro, pues la medida cautelar requiere una especificidad técnica que permita su inscripción sin ambigüedades.

En consecuencia, al no advertirse error en la interpretación de las normas procesales por parte del juzgado de origen, se confirmará íntegramente la Ref. Ejecutivo de GRUPO SURTITEX S.A. contra CREACIONES JULIETH KARINA S.A.S. y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-057-2025-00290-01. providencia atacada, sin lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 17 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.

Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f8d928a7f562bf07ad11c5e50bae2f9a5f0f8f0f196f95c4fe60a1c48505dda Documento generado en 26/01/2026 02:33:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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