Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820230048701 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501820230048701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820230048701 DEMANDANTE Nabor de Jesús Granada Tabares DEMANDADO PROVIDENCIA Colpensiones y Porvenir SA Auto no concede casación Porvenir M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la sala a estudiar la viabilidad del - recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir S.A. 1.

ANTECEDENTES Se pide por el promotor se declare la ineficacia del traslado del RPMPD, al RAIS, por incumplimiento del deber de información. Como consecuencia, pidió que se ordene a Porvenir SA a reintegrar a Colpensiones el capital, cotizaciones, aportes voluntarios, rendimientos financieros, comisiones por administración, valores recaudados para compra de pólizas previsionales, lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima y cualquier concepto adicional que se haya María P. Rad. 05001310501820230048701 Auto Casación producidos en la cuenta de ahorro individual.

Además, solicitó se condene en costas procesales. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora OLGA MARGARITA BOTERO PELAEZ estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrada por el extinto instituto de seguros sociales, hoy Colpensiones desde el mes de agosto de 1988, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de las señoras OLGA MARGARITA BOTERO PELAEZ, NABOR DE JESÚS GRANADA TABARES al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrada por PORVENIR SA. Así como la ineficacia de la Afiliación de los señores MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ y JOSÉ LUIS BUSTAMANTE PABÓN al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrada por PROTECCIÓN S.A, conforme a los argumentos esbozados, en la parte motiva de la presente providencia, así como la movilidad entre administradoras para el caso de la señora OLGA MARGARITA BOTERO PELAEZ.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A en el caso del señor NABOR DE JESÚS GRANADA TABARES y a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. en el caso de los señores OLGA MARGARITA BOTERO PELAEZ, MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ y JOSÉ LUIS BUSTAMANTE PABÓN, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, María P. Rad. 05001310501820230048701 Auto Casación debidamente indexados, los tres últimos con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En igual sentido, y para el caso de la OLGA MARGARITA BOTERO PELAEZ deberá la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que los demandantes estuvieron afiliados a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, afiliar a la señora OLGA MARGARITA BOTERO PELAEZ y reactivar la afiliación de los señores MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ y JOSÉ LUIS BUSTAMANTE PABÓN y NABOR DE JESÚS GRANADA TABARES recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones. María P. Rad. 05001310501820230048701 Auto Casación SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las administradoras de fondo de pensiones del Régimen de ahorro individual con solidaridad y a favor de la parte demandante, para cuya liquidación se incluirán como Agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación.

SEPTIMO: Sea o no apelada esta providencia se ordena remitir el presente proceso para que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral conforme lo estipula el artículo 69 del CPTYSS.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 11 de abril de 2025, notificada por edicto del 22 del mismo mes, adicionó la orden a Colpensiones para que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

En lo demás confirmó la sentencia. Impuso costas a Porvenir.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se María P. Rad. 05001310501820230048701 Auto Casación refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta en ambas instancias, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono María P. Rad. 05001310501820230048701 Auto Casación pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, 09ContestacionDemandaPorvenir, se en encuentra el la PDF relación histórica de movimientos, (folios 84 a 96), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… María P. Rad. 05001310501820230048701 Auto Casación En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María P.