TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, abril primero de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Rad: 002-2022-00333-03 Decídese lo que en derecho corresponda frente a la solicitud de revocatoria del amparo de pobreza concedido a Paula Andrea Daza Cataño. I.
ANTECEDENTES 1. Martha Ruth Cataño Cruz, Vicente Emilio Hurtado, Camilo Ernesto Hurtado Cataño, Luis Felipe Hurtado Cataño y Paula Andrea Daza Cataño, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual con indemnización de perjuicios en contra de Banco de Occidente, Argolider S.A., Remax S.A.S., Expansión Inmobiliaria S.A.S. y Ana Denis Torres Rivera. 2.
Al presentar la reforma de la demanda, la señora Paula Andrea Daza Cataño solicitó que se le concediera amparo de pobreza, argumentando ser madre cabeza de familia, devengar un salario mínimo y tener un déficit mensual de gastos de $250.000, lo que afecta su mínimo vital. (Doc. 055) 3. La anterior súplica fue concedida al momento de admitirse la reforma de la demanda mediante auto de fecha 7 de febrero de 2024.
(Doc. 056) 4. El apoderado de Argolider S.A. formuló recurso de reposición contra el auto que concedió el amparo de pobreza, argumentando la ausencia de prueba sumaria sobre la crítica situación financiera de la solicitante. (Doc. 061) 5. Al descorrer el traslado, la apoderada de la beneficiaria se opuso a la revocatoria, afirmando que: el parentesco con Luis Felipe Hurtado no implica obligación de este de sufragar gastos procesales de los demás demandantes; su representada es madre cabeza de familia según registro civil aportado; devenga un salario mínimo según cotización a seguridad social; y la negación del amparo vulneraría sus derechos al acceso a la justicia y a la dignidad humana.
(Doc. 063) 6. El Juez de primera instancia desestimó las razones expuestas porque no se aportaron pruebas que demostraran la cesación de los motivos originales para su concesión, considerando que la carga de la prueba recaía en quien solicitaba la revocatoria, según lo dispuesto en el artículo 158 del Código General del Proceso, y el apoderado no presentó evidencia concreta que justificara su petición, limitándose a hacer afirmaciones sin sustento probatorio.
Por el contrario, la beneficiaria del amparo sí acreditó su condición de madre cabeza de familia que devenga un salario mínimo, vive en apartamento arrendado y debe cubrir múltiples gastos para su subsistencia y la de su hija menor. (Doc. 093) 7. El apoderado de Argolider S.A., inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo los siguientes argumentos: i) que las facturas de servicios públicos aportadas corresponden a dos apartamentos diferentes (300 y 301), evidenciando inconsistencia probatoria; ii) que no se acreditó la calidad de madre cabeza de familia ni la existencia de la menor Nicole Andrea Angulo Daza; iii) que según criterios del Dane, una persona con salario mínimo sosteniendo a un hijo no se considera pobre; iv) que las pruebas aportadas son insuficientes y contradictorias; y v) que existe un desequilibrio procesal al conceder el amparo sin verificación adecuada de los presupuestos legales.
(Doc. 094) II. CONSIDERACIONES 1. La garantía del acceso a la administración de justicia requiere que los procesos sean gratuitos, con excepción del arancel judicial y las costas procesales. El amparo de pobreza exonera a personas con escasos recursos de prestar cauciones, pagar expensas y otros emolumentos cuando no puedan atender estos gastos sin menoscabo de su subsistencia. Para su concesión basta afirmación bajo juramento, pero el beneficio puede terminarse si se prueba que cesaron los motivos iniciales. 2.
Los argumentos expuestos por la señora Paula Andrea Daza Cataño como fundamento de su solicitud se contraen a que es madre cabeza de familia, devenga un salario mínimo y tiene un déficit mensual de gastos de $250.000, circunstancias que afectan su mínimo vital. 3. El solicitante de la revocatoria del beneficio expone que los fundamentos de la solicitud del amparo no son ciertos y argumenta inconsistencias en las pruebas aportadas por la beneficiaria. 4.
La Sala considera que las alegaciones del apelante son insuficientes para desvirtuar la condición económica de la señora Daza Cataño, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, la existencia de irregularidades en la facturación del apartamento no demuestra por sí sola una capacidad económica superior, toda vez que esta puede deberse a irregularidades de la administración al emitir las facturas, considerando que la facturación hace referencia al arrendador del apartamento en donde actualmente reside, el señor Roberto Daza Gonzales, quien es el propietario del inmueble y quien perfectamente puede tener una multiplicidad de inmuebles a su nombre.
En segundo lugar, contrario a lo afirmado por el recurrente, obra en el expediente registro civil de la menor Nicole Andrea Angulo Daza, donde figura la señora Daza como madre, siendo ello plena prueba de su condición de madre cabeza de familia. En tercer lugar, el superar ligeramente los umbrales estadísticos de pobreza del Dane no significa necesariamente capacidad para asumir costos procesales extraordinarios sin afectar el mínimo vital.
Además, corresponde a quien solicita la revocatoria demostrar la cesación de los motivos que dieron lugar al amparo, carga que no fue satisfecha al limitarse a cuestionar la idoneidad formal de las pruebas sin aportar medios probatorios contundentes que desvirtúen la situación económica manifestada bajo juramento. 5. El amparo de pobreza tiene carácter personal e individual, correspondiendo a la situación económica particular del solicitante, sin que sea procedente valorarlo grupalmente por la existencia de otros demandantes con recursos o relaciones de parentesco.
No existe obligación legal que imponga a un familiar asumir las expensas procesales de otro, más aún cuando no estamos ante la estrecha cercanía que se predicaba de los demandados Martha Ruth Cataño Cruz (madre), Vicente Emilio Hurtado (padre), Camilo Ernesto Hurtado Cataño (hermano) y Luis Felipe Hurtado Cataño (víctima directa), siendo Paula Andrea Daza Cataño una prima con la que no conviven dentro del mismo núcleo familiar. 6.
Así las cosas, no habiéndose desvirtuado los hechos que sirvieron de fundamento para la concesión del amparo de pobreza y manteniéndose acreditada la condición de madre con ingresos limitados, no existe mérito para revocar el beneficio otorgado. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil de Decisión, III.
RESUELVE. 1. Confirmar el auto impugnado, por los motivos expresados dentro del presente proveído. 2. Sin condena en costas, al no encontrarse causadas. 3. Devuélvase lo actuado al Juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. MAGISTRADO.