Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM SIUGJSentenciaModifica110013105037202000483-01OK

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto de la sentencia del 7 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-037-20200483-01, adelantado por LUZ ESTHER DE HOYOS PEREZ contra PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Luz Esther De Hoyos Pérez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., a fin de que se declare que, en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Salomón Quevedo Quevedo (Q.E.P.D.). Como consecuencia de dicha declaración, se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la sustitucional pensional a partir del 26 de junio de 2021, intereses moratorios, extra y ultra petita, costas procesales y agencias en derecho.

La parte actora expuso que el señor Salomón Quevedo Quevedo falleció el día 26 de junio de 2021; que cotizaba en pensión a Porvenir S.A.; que la demandante fue compañera permanente desde el 20 de marzo de 2015 hasta la fecha del fallecimiento teniendo una convivencia de forma pública e ininterrumpida; que solicitó ante la demandada la 1 Archivo Pdf 02 Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 pensión de sobrevivientes; que Porvenir S.A., el 18 de julio de 2022, informó a la demandante la negativa de la pensión por no haber probado la convivencia con el causante; que la demandante convivió en unión marital de hecho con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida, desde el 20 marzo de 2015 y hasta el día de su fallecimiento suscitado el 26 de junio de 2021, es decir, por 6 años y 3 meses; que el domicilio de la pareja fue en la Carrera 102 No 155 B – 03 Torre 3, Apartamento 303 en la ciudad de Bogotá D.C. CONTESTACION DEMANDA PORVENIR S.A.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que las mismas son totalmente contrarias a derecho, dado que la demandante no ha acreditó el término de convivencia legal con el afiliado fallecido Salomón Quevedo Quevedo, para que la misma sea considerada beneficiaria de la pensión que pretende en calidad de compañera permanente, en tanto no presentó prueba alguna de la convivencia que predica, ni aportó sentencia judicial que le reconozca la condición de compañera permanente.

Formuló la excepción previa de no comprender todos los litisconsortes necesarios. Como excepciones de fondo planteó la de inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de PORVENIR S.A., cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, imposibilidad legal para reconocer un derecho pensional, cumplimiento del deber legal, buena fe y prescripción. Con auto de fecha 15 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó la integración de la litis con los señores José Ignacio Duran y Cleofina Quevedo Quevedo, en calidad de padres de Salomón Quevedo Quevedo3.

Con auto del 20 de febrero de 2024, se dejó sin efecto la vinculación del señor José Ignacio Duran, quien falleció el 2 de febrero de 20234. CONTESTACION QUEVEDO.5 DEMANDA CLEOFINA QUEVEDO No se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la convivencia de su hijo Salomón con la demandante. 2 Pdf 12 3 Pdf 08 4 Pdf 10 5 Pdf 12 Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO6 Por decisión del 07 de octubre de 2025, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró a la demandante beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por fallecimiento del afiliado señor Salomón Quevedo Quevedo a partir del 26 de junio de 2021, en cuantía equivalente al 100% del valor equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

Condenó a la demandada Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante el retroactivo pensional causado por la pensión de sobrevivientes en la suma de $64’269.290 calculado entre el 26 de junio de 2021 al mes de septiembre de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se causen hacia el futuro, junto con la indexación desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta que se realice el pago efectivo de la obligación y autorizó a la demandada para que del valor del retroactivo realice los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Para fundamentar su decisión, el Juez refirió inicialmente que dada la fecha del fallecimiento del señor Salomón Quevedo Quevedo, esto es, el 26 de junio del año 2021, el análisis del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía efectuarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 del año 2003, por ser la normatividad vigente para el momento de fallecimiento del afiliado.

Adujo que el presente caso cumplía con el requisito de causación, ya que según la historia laboral emitida Porvenir S.A., se supera con creces las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años al deceso, ya que sólo con el periodo cotizado entre el mes de junio 2018 junio 2021, se acreditó un total de 132.49 semanas, razón por la cual, concluyó que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, hecho que fue aceptado por la entidad demandada.

Definido lo anterior, el operador judicial procedió a determinar si la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, para ello recordó que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el literal A del artículo 13 de la ley 797 del año 2003, que exige acreditar en forma literal en un periodo de convivencia de cinco años anteriores a la muerte del pensionado.

También, refirió a la sentencia SL 1663 de 2025. Luego del análisis de cada uno de los medios de prueba el Juez concluyó que la demandante convivió con el causante por el periodo exigido en la 6 Pdf 21 Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 norma, además de que existía discusión del cumplimiento del principio material y el acompañamiento hasta el último día de su muerte, por lo que quedó acreditada la calidad de beneficiaria de la actora de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, el Juez de primera instancia reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria del causante Salomón Quevedo Quevedo, a partir del 26 de junio de 2021, por trece mesadas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada presentó recurso referente al reconocimiento pensional, al pago del retroactivo e indexación del retroactivo, porque considera que se condena a un doble pago.

Indicó que la sentencia no tiene un análisis acertado y ajustado de lo que probó la demandada, ya que la actora no se acreditó evidentemente la convivencia con el afiliado fallecido, ya en el interrogatorio de parte dejó muchos vacíos, pues, no sabía con precisión el nombre de la iglesia que menciona donde se conocieron, no tenía precisión de las empresas donde él había trabajado, no tenía precisión sobre quién le entregó las prestaciones sociales a ella, datos que son básicos e indispensables que debe saber de la persona con quien convivía. Agregó, que las declaraciones extrajuicio fueron acá ratificadas, dejaron vacíos, razón por la cual, la demandante no cumplió con el requisito de Ley de los cinco años de convivencia. Señaló que en el retroactivo pensional no hizo el cálculo año por año de lo que se ha venido causando con el crecimiento que ya está incorporado en cada uno de estos salarios.

De manera que en la sentencia el retroactivo se está indexando dos veces porque ya que fue ajustando año tras año y, luego dice que este valor debe ser indexado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Hubo silencio por las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si la demandante Luz Esther De Hoyos Pérez acreditó la calidad de beneficiaria del causante Salomón Quevedo Quevedo, para acceder a la pensión de sobrevivientes. De ser procedente el derecho pensional deprecado, se analizará el retroactivo pensional ordenado en primera instancia, si comprende dobles pagos o no. Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que la demandante acreditó la calidad de beneficiaria del afiliado Salomón Quevedo Quevedo, por lo que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo determinó el juez en primera instancia. El retroactivo pensional no comprende dobles pagos como lo afirma la recurrente, por lo solo se actualizará a 30 de octubre de 2026.

Supuestos normativos y fácticos Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 26 de junio de 2021 por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 Lo primero que debe decirse, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de 5 años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado, como ocurre en el caso bajo estudio.

No obstante, en la sentencia SL3507-2024 la alta Corporación revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicable tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas.

En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL951/2025 citó la SL3507/2024 en la que razonó de la siguiente manera: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

Por tal razón, no existe duda que el elemento vertebral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge o compañero supérstite radica en la convivencia. Ello impone al juez verificar la existencia de la convivencia por un término no inferior a cinco 5 años previos al fallecimiento del causante, sin importar que fuese pensionado o afiliado.

Así, para que la cónyuge o la compañera permanente acceda como beneficiario a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado o pensionado, bajo la previsión del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la convivencia vigente para el momento de la muerte y que supere los 5 años.

La convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, esto es, una “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055).

Tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde “soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (SL1399-2018). Este concepto, conforme a lo explicado por dicha Corporación, Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla” (SL6286-2017).

Caso en concreto En el presente asunto la discrepancia se suscita en torno a la acreditación del requisito de la convivencia entre el señor Salomón Quevedo Quevedo y la demandante, por lo cual procede la Sala a analizar si esta última demostró la vocación de familia que tenía la pareja al momento del fallecimiento del causante y el tiempo de convivencia acreditado.

La parte demandante aportó las declaraciones extrajuicio rendidas por la señora Martha Lucía Ramírez Lancheros, Herminda Celis Arias, Claudia Patricia Quevedo, hermana del causante, Cleofina Quevedo Quevedo, madre del causante y el señor José Ignacio Quevedo Durán, padre del causante, quienes manifestaron de manera unánime que la demandante y el causante compartieron techo, lecho y mesa desde el 20 de marzo del año 2015 hasta la fecha de su fallecimiento.

De igual manera, señalaron que dicha unión no se procrearon hijos. Se advierte que las tres primeras declaraciones fueron ratificadas en el proceso. En el caso de las señoras Claudia Patricia Quevedo y Cleofina Quevedo Quevedo, hermana y madre del causante, ambas relataron que la pareja inició su etapa de noviazgo aproximadamente en el año 2014 y que al año siguiente comenzaron a convivir en un barrio de la localidad de Suba, donde permanecieron juntos hasta el fallecimiento de su hermano e hijo.

Sostuvieron que el señor Salomón Quevedo falleció a causa de Covid-19 y que la demandante fue quien lo acompañó y cuidó durante la enfermedad. Además, indicaron que los gastos funerarios fueron cubiertos parcialmente con recursos de la demandante y con una colecta familiar, lo que permitió la cremación del cuerpo y su traslado a Villavicencio.

La señora Claudia Patricia manifestó que, aunque no visitó la residencia donde la pareja fijó su domicilio, conoció a la demandante a través de las visitas que ambos realizaron a la vivienda de los padres, durante los cuales compartieron espacios que evidenciaban la existencia de una relación sentimental estable y con vocación de permanencia. Y la señora Cleofina declaró que sí visitó la vivienda donde convivió la pareja, aunque no suministró detalles específicos sobre la ubicación, precisó que se encontraba en la localidad de Suba.

Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 Por su parte, Martha Lucía Ramírez señaló que conoció a la demandante porque en el sitio donde ella trabajaba también la demandante prestó servicios, de allí se forjó una amistad, a tal grado que con posterioridad para el año 2008, dio lugar a que ella viviera en su casa con el pago de arriendo. Por esa confianza la demandante le presentó al señor Salomón, a finales del año 2013.

Desde allí lo conoció y manifestó que se va a vivir con la demandante a la misma habitación que ocupaba, hecho que tiene presente porque dio lugar a ajustar el valor del canon del arriendo porque ellos manifestaron que esa era la fecha de su aniversario. Luego de un año largo, manifestó que se fueron a vivir juntos en otro lugar cerca del barrio donde se frecuentaban como amigos en fines de semana en espacios de esparcimiento y por esa amistad se enteró que el señor Salomón se enfermó para la época de la pandemia, acompañando a la demandante para los trámites de su sepelio.

De conformidad con lo expuesto por este testigo, se otorga credibilidad a su declaración, debido al conocimiento directo y verosímil que demostró sobre los hechos relatados. Las fechas y afirmaciones suministradas encuentran respaldo en su dicho y en la explicación ofrecida respecto al inicio del noviazgo. Aunque la pasiva señaló una inconsistencia frente a la fecha indicada por la demandante, dicha diferencia no corresponde a un periodo significativo, sino apenas a unos pocos días, toda vez que la testigo manifestó haber conocido al señor Salomón a finales del año 2013, indicando además la iglesia en la que se conocieron y el lugar donde esta se encontraba.

De igual manera, el testimonio de Martha Lucía permite tener por acreditada la fecha de inicio de la convivencia de la pareja, ya que coincidente con lo expuesto por la madre y la hija del causante, lo que otorga veracidad a sus afirmaciones acerca de que la convivencia inició hacia marzo de 2015. Tal circunstancia resulta creíble debido al recuerdo asociado al momento en que comenzaron a residir en el hogar de la señora Martha, al cambio en el valor del canon de arrendamiento y a la celebración de un aniversario en esa misma época, aspectos que armonizan con las declaraciones extrajuicio allegadas y que permiten fijar dicha fecha como el inicio de la convivencia. En el caso de la declaración de la señora Cleofina, si bien es cierto, debido a su edad, no recordaba con exactitud algunas fechas y acontecimientos mencionados, lejos de restar valor a su dicho, se destaca la claridad mental evidenciada en su relato y la coherencia de su conocimiento.

Aun cuando no precisó determinados eventos, sí Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 ratificó la convivencia de la demandante con su hijo fallecido y las visitas realizadas por ella en Bogotá y de su hijo y la demandante en su lugar de habitación. Lo mismo ocurre con Claudia Patricia Quevedo, hermana del causante, quien si bien, no fue a la vivienda de la pareja en Bogotá, da cuenta que el demandante convivió con su hermano, en razón a que este se lo hizo saber en las distintas vistas que hizo la pareja al lugar de habitación de su madre.

Se cuestiona que la demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte no dijo con precisión el nombre de la iglesia que menciona donde se conocieron con el causante, como el nombre de las empresas donde él había trabajado, ni quien le entregó las prestaciones sociales a ella. Sin embargo, tales aspectos no son determinantes para descartar la convivencia de la pareja, pues, si bien, la demandante adujo que no recordaba el nombre de las empresas en la que había laborado el causante, ya que él en su actividad de vigilante cambió de empleadores en varias oportunidades, hecho resulta acreditado con la historia laboral que evidencia en el periodo de junio de 2021 a 2019 el registro de tres empleadores diferentes que concuerdan con la explicación brindada por la demandante.

Y con relación a la iglesia donde se conocieron con el causante, si bien, la demandante no recordó el nombre de ella, este hecho es confirmado con el testimonio de la señora Martha Lucía Ramírez Lancheros, quien sostuvo que la pareja se conoció en una iglesia de Suba que frecuentaba la demandante y el Salomón Quevedo, de manera que, el olvido del nombre de la iglesia por parte de la actora no es un punto relevante para restar credibilidad a la convivencia. Del análisis a la valoración conjunta del acervo probatorio permite concluir que la demandante convivió con el causante entre marzo de 2015 hasta el fallecimiento del causante afiliado, convivencia forjada en los lazos de amor, solidaridad, apoyo mutuo, con una vocación de permanencia. Es pertinente señalar que la demandada allegó la investigación emitida por COSINTE dentro del trámite administrativo adelantado por Porvenir S.A., con concepto desfavorable, sin embargo, tal investigación contiene inconsistencias.

Nótese, que se practicaron dos entrevistas de campo a vecinos del lugar, quienes no fueron identificados en debida forma, pues, en el primero, refiere a “Marcos” quien sostuvo que no conocía a la pareja, y el segundo, no tiene nombre, quien afirmó que conocer al causante y que la esposa se encontraba en España, que era de descendencia paisa y ya se encontraba pensionada.

Es decir, estas Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 versiones, como fueron tenidas en cuenta para la negativa del derecho pensional cuando no existía plena certeza de quienes las emitieron, por lo que resulta seriamente cuestionable dicho trabajo de campo. De manera que, en sede judicial se ampliaron los elementos probatorios para arribar a la conclusión que entre la demandante y el causante Salomón Quesada existió una convivencia donde compartieron techo, lecho y mesa, con vocación de permanencia, y que, por el contrario, en sede administrativa no se contaron con los elementos suficientes para establecer el cumplimiento de la convivencia que se acreditó en este proceso.

Así las cosas, considera este Colegiado que no le asiste razón al recurrente en su pedimento pues, por el contrario, la parte actora acreditó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Salomón Quevedo Quevedo en calidad de compañera permanente. Retroactivo pensional La recurrente aduce el retroactivo pensional ordenado en primera instancia se está indexando dos veces porque fue ajustado año tras año y, luego afirma que este valor debe ser indexado, argumento que considera este Tribunal no tiene vocación de prosperidad como quiera que, el valor que el Juez de instancia determinó en la sentencia, esto es, la suma de $64’269.290, corresponde únicamente al retroactivo y no a la indexación. Pues, se recuerda que año a año las pensiones presentan un incremento legal, que cuando se trata de mesadas superiores al salario mínimo mensual legal vigente es con el IPC y si se trata de salario mínimo mensual legal vigente, como es el caso, el incremento de ese salario mínimo.

Por su parte, la indexación es traer a valor presente esas sumas de dinero que no fueron canceladas a tiempo. Ahora bien, realizadas las operaciones matemáticas del retroactivo pensional liquidado en primera instancia, esto es, entre el 26 de junio de 2021 a 30 de septiembre de 2025 arroja la suma de $64.302.603, es decir, una diferencia de $33.313 que favorece a la demandada.

De manera, que el retroactivo pensional no comprende dobles pagos como refiere la recurrente. Por su parte, se actualizará el retroactivo pensional a 30 de abril de 2026, que corresponde a la suma de $77.000.223. Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 2025, dentro del proceso promovido por LUZ ESTHER DE HOYOS PEREZ contra PORVENIR S.A., en el sentido de condenar a la pasiva a pagar la suma de $77.00.223 por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2021 y el 30 de abril de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva.

En todo lo demás permanece incólume la sentencia apelada. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 052 del 21 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Radicado: 11001-31-05-037-2022-00483-01 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6e5b8b312c1db44dfd71b41a0444a31c04348091ede579f9f1 607f5b1011431 Documento generado en 21/05/2026 01:46:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica