Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00049-01ConfirmaDecision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (73001-31-10-001-2023-00049-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Luz Dary Riaño Triana (demandante principal y demandada en reconvención), en contra del auto datado el pasado 5 de abril de 2024 por parte del Juzgado Primero de Familia de Ibagué Tolima. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué Tolima, se adelanta proceso verbal de divorcio presentada por Luz Dary Riaño Triana en contra de Hoover Salomón Aroca Romero, bajo el radicado 73001-31-10-001-202400049-00. 1.2. Una vez notificado el extremo pasivo de la acción presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida a través de proveído del 5 de abril de 2024, dentro del cual también se decretaron las siguientes medidas cautelares: a. “El embargo y retención de las cesantías e intereses a las cesantías, devengadas por la señora LUZ DARY RIAÑO TRIANA identificada con C.C. No. 65.738.707, capitalizados en el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo.

(…) b. El embargo y retención de los dineros que en cuenta de ahorro del Banco Popular se encuentren a nombre de la señora LUZ DARY RIAÑO TRIANA identificada con C.C. No. 65.738.707. (…) c. El embargo y retención de los dineros que a nombre de la señora LUZ DARY RIAÑO TRIANA identificada con C.C. No. 65.738.707, se encuentren depositados en la Cooperativa de Maestros COOPEMTOL de Ibagué Tolima, por concepto de ahorros y aportes…” 1.3.

Inconforme con lo decidido el apoderado judicial de la parte demandante principal y demandada en reconvención, presentó recurso de reposición en subsidio apelación pues alega que: (i) (ii) (iii) Las cesantías embargadas tanto en el fondo Porvenir y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son ahorros propios que se han realizado con fruto del trabajo y sin ayuda del actor en reconvención, por lo que, en caso de decretarse, deberá responder también por los pasivos existentes.

Los dineros obrantes en los productos financieros embargados, son ahorros dedicados para sufragar necesidades básicas, manutención y mínimo vital suyo y de las personas que ayuda económicamente, Los dineros que obran en COOPEMTOL son ahorros derivados de su labor como educadora del magisterio, cooperativa en la que también tiene deudas que se pagan mes a mes y sobre las cuales el accionante no ha ayudado a pagar.

Finalmente solicitó que se fije caución para el levantamiento de las medidas cautelares de conformidad a lo indicado por el artículo 597 del C. General del Proceso y solicitó tener en cuenta una serie de pasivos. 1.4. Dentro del término de traslado del recurso presentado, la parte demandante en reconvención, se pronunció solicitando negar el pedimento de levantamiento de medida cautelar y solicitó la exclusión de los pasivos alegados. 1.5.

A través de auto emitido el 9 de julio de 2024 el juzgado resolvió no reponer el auto objeto de reproche, tras considerar que los bienes objeto de cautela son considerados gananciales a la luz de lo establecido por el artículo 1781 del Código Civil. De otro lado se concedió el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 321 del estatuto procesal civil vigente. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Esta Sala es competente para conocer del asunto de la referencia de conformidad a lo indicado por el artículo 321, numeral 8 del C. General del Proceso. 2.2. El presente asunto se ceñirá únicamente a determinar si el decreto de las medidas de embargo ordenadas en auto del 5 de abril de 2024 se ajusta a las disposiciones legales vigentes. 2.3.

El artículo 598 del C. General del Proceso establece un régimen especial en lo relacionado a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de familia, norma que reza: “En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.” (Subrayas fuera del Texto) 2.4. A su vez el artículo 1781 del Código civil establece el régimen de gananciales de la sociedad conyugal, indicando: “Artículo 1781. Composición de haber de la sociedad conyugal.

El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio” Bajo dicha égida, la parte demandante en reconvención solicitó como medida cautelar el embargo de dineros que la demandada en reconvención tiene por 3 conceptos (i) cesantías, (ii) capitales contenidos en cuentas de ahorro y (iii) capitales contenidos en ahorros de cooperativas. 2.5.

Sobre el particular, el tratadista Jorge Parra Benítez en su obra Derecho de Familia indica: “(…) Se dispone, pues que todo salario y emolumento o retribución proveniente de cualquier empleo u oficio hacer parte del haber social. Refiérase, por tanto, la ley, salarios, sueldos, honorarios, comisiones, pagos por oficios menores o subempleos, precios de contratos varios, etc.

Igualmente quedan comprendidas en este caso las sumas percibidas por trabajos independientes que tuviesen el carácter de honorarios (…) Las prestaciones sociales serán de la sociedad conyugal en la parte causada durante su existencia y los seguros de vida e indemnizaciones pagadas por otros riesgos después del matrimonio…”. Empero, el artículo 1781 numeral 1 y 2 del Código Civil debe entenderse, en el sentido de que solo el salario o emolumentos que cualquiera de los cónyuges haya podido ahorrar o capitalizar es el que tienen la calidad de gananciales, pues de lo contrario, propiciaría que el monto total de los salarios y emolumentos que devengarán los cónyuges durante la existencia de la sociedad conyugal tuviera que inventariarse, sin tener en cuenta que la norma se refiere es al salario o prestaciones sociales que a la finalización de la sociedad conyugal se haya capitalizado, pues de lo contrario se generaría un patrimonio inexistente amen de los gastos y obligaciones que deben afrontar los consortes durante la vigencia de la sociedad y el matrimonio.

De suerte que, sólo puede considerarse que los salarios y emolumentos de todo género de empleo, pueden constituir gananciales cuando existen sumas ahorradas o capitalizadas, las cuales serán objeto de liquidación, de lo contrario las meras expectativas de lo que se va a generar no pueden componer el haber social, ni mucho menos se puede obligar al cónyuge aportante a realizar ahorros por dichos conceptos, pues aquellos pueden ser utilizados completamente en las necesidades de la propia subsistencia del hogar y del asalariado. 2.6.

Así las cosas, sobre el primero de los bienes objeto de embargo, las cesantías, la Corte Constitucional, las define como “(…) un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante o para atender otros requerimientos importantes en materia de vivienda y educación”1. 2.7.

Conforme a lo anterior, se tiene que el auxilio de cesantías, se compone de los ahorros derivados de la relación laboral que ostenta la accionante como docente del magisterio, por lo que, este emolumento debe entenderse como un bien social, al ser una garantía derivada del salario. Así las cosas, no es dable entender dichos dineros como propios, pues fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, la cual aún no se encuentra disuelta. 2.8.

De otro lado, en atención a los dineros consignados en cuentas de ahorros, se tiene que dicha medida, de forma primigenia resulta procedente en los términos de los artículos 1781 del Código Civil y 598 del C. General del proceso, pues se presume que, al haber sido dineros adquiridos por uno de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal, se trata de bienes sociales.

No obstante, debe tenerse en cuenta al momento de hacerse efectiva la medida cautelar, que los gananciales como figura jurídica, se constituyen como una capitalización de los aportes de los cónyuges a la sociedad conyugal y en consecuencia, pretender la capitalización de salarios y demás prestaciones sociales mientras tanto su titular carece de los 1 Corte Constitucional, Sentencia C 589 de 2008. más elementales recursos para pagar su alimentación y sus gastos domésticos y los de sus familiares dependientes de él resultaría en la vulneración a derechos fundamentales, esto con fundamento al artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este orden de ideas, al no existir prueba dentro del expediente que permita identificar que la cautela decretada recae sobre una cuenta bancaria de nomina o aquélla en que se consigna el salario mensual de la demandada de reconvención, no puede entrar a modificarse la orden impartida. Lo anterior, sin detrimento que, de forma posterior, el Despacho de origen verifique las condiciones previamente descritas y adopte las acciones legales pertinentes con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales. 2.9.

Ahora, en lo que respecta a los dineros depositados en una cooperativa, al ser tal como lo indica el accionante, un ahorro derivado de su servicio como docente, nos encontramos frente a lo dispuesto por el numeral 1 o 2 del artículo 1781 del Código Civil, siendo procedente tal medida, pues no se demostró, a través del recurso planteado, que las sumas allí depositadas tuviesen su origen en dineros que la ley considera como propios de la cónyuge. 2.10.

Finalmente, en lo que respecta a la fijación de caución para el levantamiento de las medidas cautelares, si bien la recurrente, solicitó se tenga en cuenta la existencia de presuntas deudas sociales para tal fin, estas obligaciones no pueden el soporte del valor de la caución amen que el operador judicial debe tener en cuenta el valor de los bienes materia del levantamiento de la medida en caso que la parte recurrente preste caución tal como lo señala la ley.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC97302022 indicó: “Nótese cómo el libro cuarto del Código General del Proceso se ocupa de esta temática en cuyo título primero, capítulo primero, contiene preceptos genéricos al punto que el canon 593 reglamenta la procedencia del embargo de forma general para todas las eventualidades en que se ordena ese tipo de medida.

A continuación, el artículo 594 también en forma abstracta enumera los bienes no susceptibles de dicha cautela, así como el 597 se detiene en las causales legales para el levantamiento del embargo y secuestro en proceso declarativos”. “Se insiste, según la estructura de esas disposiciones en el Código y por su propio contenido, refulge nítido que ninguna de ellas (arts. 593, 594 y 597) está destinada a un proceso en particular -más allá de los declarativos-, sino a todos en los que llegare a decretarse una medida de la naturaleza aquí abordada”.

“Con esta perspectiva, si bien es cierto otras normas especiales complementan aspectos sobre el embargo para juicios específicos, como acontece con los ejecutivos (art. 599), esto no significa que aquellas disposiciones de carácter general resulten automáticamente incompatibles con las reglas particulares. Tanto que en las contiendas coercitivas la práctica del embargo está gobernada por las directrices genéricas del referido artículo 593 ídem, en tanto las específicas nada dicen sobre ese puntual tópico”.

“La misma situación se replica en los asuntos de familia relacionados en el precepto 598 ejúsdem, entre otros, en los de liquidación de sociedad conyugal o marital que aquí importa. Esto, debido a que efectivamente el numeral 1° prevé el “embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales”, sin que de allí pueda colegirse imposibilidad de aplicar los derroteros generales condensados en las normas anteriores o, incluso, en la de juicios con naturaleza similar.

Todo lo contrario, la resolución y práctica de esa medida requiere obligatoriamente la aplicabilidad de los lineamientos del canon 593, porque es la fuente normativa que prevé los derroteros necesarios para guiar tanto la decisión como la materialización de la cautela. “…Por lo general, la finalidad cautelar en el proceso de disolución de sociedad conyugal se contrae al aseguramiento de los activos constitutivos de gananciales hasta la fase de partición y adjudicación. Razón por la cual es diáfano que la protección en dicha hipótesis se limita al espectro patrimonial y, por ende, tiene cabida la mutabilidad de la medida cautelar a petición del demandado que garantice el mismo valor o naturaleza del bien objeto de la futura repartición, máxime cuando la norma especial no estipula prohibición alguna tampoco”.

“Al tiempo, por el propósito antedicho, resulta atendible que la caución que sea prestada con el fin de obtener la mutabilidad de la cautela en el juicio de familia aludido deba ser otorgada en dinero, pues resulta elemental que de otra manera no fuera posible, al menos de forma sencilla, garantizar el cumplimiento de la sentencia que aprueba la partición. De modo que el juez, en casos como el de objeto de revisión en el que cuenta con el avalúo que las partes le dieron al bien, tendrá en cuenta dicho valor para fijar la caución; sin embargo, en ausencia de ello, utilizará las normas consignadas en el Código General del Proceso para obtener el avalúo de los bienes cuyo interés se tiene y con ello establecerá la cuantía de la contra-cautela…”.

Así las cosas, el Despacho deberá resolver lo relacionado a la fijación de caución solicitada por la parte demandante, bajo los preceptos del art 602 del C. General del Proceso siempre y cuando el bien objeto de cautela tenga un carácter meramente económico y se garantice la caución en dinero. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué Tolima en auto emitido el pasado 5 de abril de 2024, por los motivos expuestos en esta decisión. 3.2. Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Ibagué Tolima proceder a resolver la solicitud de fijación de caución presentada por la demandada en reconvención, siempre que se garantice la caución en dinero, en atención a lo aquí considerado. 3.3.

Sin condena en costas. 3.4. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3750ffade973f6e563545d95b8120ef042f8b67d42dc42d6b69eae8c906e3610 Documento generado en 30/09/2024 02:03:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica