República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103038 2021 00095 01 Procedencia: Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandantes: María Consuelo Ruiz García y otros Demandados: Dora Inés Salgado Rozo y otra Proceso: Verbal Asunto: Recurso de Casación
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime lo pertinente a la concesión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas demandadas contra la sentencia calendada 7 de junio de 2024, proferida por esta Corporación dentro del proceso VERBAL promovido por MARÍA CONSUELO, LUZ AMPARO RUIZ GARCÍA, MARTHA CECILIA y JOSÉ VICENTE RUIZ SARMIENTO contra DORA INÉS SALGADO ROZO, así como la sociedad SALGADO Y COMPAÑÍA S. EN C. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Recurrida la sentencia de primera instancia, se remitió a esta Colegiatura el presente asunto, el cual después de surtir el trámite Verbal 038 2021 00095 01 establecido, fue decidido el 7 de junio último, donde entre otros aspectos, se determinó: “…7.1. REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 5 de julio de 2023, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES planteadas por las intimadas;
RESCINDIDAS LAS DONACIONES que el señor Vicente Ferrer Ruiz González le efectuó a Dora Inés Salgado Rozo, a través de instrumento público 8958 de 30 de diciembre de 2014 de la Notaría 53 de esta urbe, por valor de $1.880.701.718.80, sobre la heredades distinguidas con matrícula inmobiliaria 50N-20246264, 50N-1195162, 50N-1159937, y el 8.98% de la realizada respecto del bien con registro inmobiliario 50N20249806;
ORDENA R a la señora Salgado Rozo reintegre tales bienes a la sucesión de Vicente Ferrer Ruiz González, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia. 7.2. CANCELAR la escritura pública contentiva de estos concretos actos, junto con la inscripción de los mismos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
LIBRAR los oficios correspondientes. 7.3. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas. 7.4. CONDENAR en costas de ambas instancias a las convocadas. Tasar en debida oportunidad las de la primera. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso, incluir la suma de $ 5’000.000.oo, por concepto de agencias en derecho…”1 3.2.
Inconformes, quienes integran el extremo pasivo formularon recurso de casación. Adicionalmente, la señora Dora Inés Salgado Rozo, de conformidad con el artículo 341 del Rito Procesal, solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia2. 1 Archivo 111Sentencia, CuadernoTribunal. 2 Archivo 112RecursoCasación y 113RecursoCasación ib. 2 Verbal 038 2021 00095 01 4.
CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente exceda de $1.300.000.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes – artículo 338 Ibídem-. 4.2.
La oportunidad y legitimación para interponerlo se desprenden del canon 337 de la aludida codificación. Vale decir, cuando no se formuló una vez proferida la decisión, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de aquélla. Dicha impugnación no podrá hacerla quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio.
Respecto del segundo presupuesto resulta pertinente acotar que a voces del Alto Tribunal: “…Para la concesión del remedio extraordinario, es necesario verificar entre otros requisitos que, quien lo formule tenga legitimación para interponerlo, y para esa finalidad, desde la óptica de la teoría general de los recursos contra providencias judiciales, debe tenerse en cuenta que, el impugnante necesariamente debe tener interés para recurrir, y para explicar esta exigencia la doctrina versada en la materia enseña que.. [E]n principio todas las personas que figuran en el proceso como partes (…), tienen el derecho de recurrir contra las providencias del juez.
Pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada 3 Verbal 038 2021 00095 01 providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material o moral Ahora bien, el artículo 333 del Código General del Proceso, establece que una de las finalidades del recurso de casación es «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida»), y el artículo 342 ídem, consagra que, “[s]erá inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso” (énfasis ajeno a los textos).
De manera que, la legitimación para interponer el recurso de casación a la luz de las reglas que lo gobiernan, la tienen las partes que sufren agravios producto de la providencia recurrida, tema sobre el que la Sala ha explicado que, «Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal.
Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo» (negritas intencionales, CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, AC016-2021 reiterado en AC2479-2021)…”3 4.3.
Descendiendo en el asunto que ahora demanda la atención de la Sala, salta a la vista que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas en lo que atañe a la sociedad Salgado y Compañía S. En C. 3 Corte Suprema de Justicia AC1075-2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 Verbal 038 2021 00095 01 En efecto, auscultada la parte resolutiva de la decisión confutada el Tribunal avista que la orden impartida consistió en declarar rescindidas las donaciones que Vicente Ferrer Ruiz González efectuó a Dora Inés Salgado Rozo, respecto de los inmuebles señalados en precedencia de propiedad de esta última, así mismo, dispuso a la citada señora Salgado Rozo reintegrarlos a favor de la sucesión del señor Ruiz González.
Igualmente, se condenó en costas a extremo enjuiciado. Las precedentes circunstancias impiden determinar que la providencia censurada hubiese causado un agravio a la persona jurídica recurrente, en tanto que ningún mandato se profirió en su contra y, aunque fue igualmente condenada en costas, ello de suyo no hace prospero el embate extraordinario.
Sobre la materia la Corte Suprema decantó: “…la condena en «costas», en sí misma considerada, no tiene relación alguna con el conflicto que dio paso a la contienda, sino, más bien, es una consecuencia pecuniaria que se impone al vencido en juicio por mandato de la ley. Al respecto, se ha dicho que: «(…) Otrora se descartaba la posibilidad de acusación del fallo exclusivamente por el aspecto de las costas con los argumentos de ser asunto confiado por ley al prudente juicio o conciencia del sentenciador, tratarse de problema exclusivamente determinado por las reglas de procedimiento e impropicio a la unidad jurisprudencial, finalidad primaria de la casación, fuera de ser de entidad estrictamente accesoria, que no afecta la cuestión debatida en el juicio (casaciones de marzo 27 de 1897, XII, 323; septiembre 2 de 1897, XIII, 52 y XVII, 165 y 166; junio 22 de 1909, XXV, 39; marzo 14 de 1911, XIX, 250; marzo 23 de 1914, XXIV, 52; marzo 23 de 1918, XXVI, 250; septiembre 28 de 1926, XXXIII, 208; diciembre 12 de 1932, XLI, 78; mayo 29 de 1934, XLI bis C, 22; agosto 19 de 1935, XLII, 5 Verbal 038 2021 00095 01 456/460; junio 30 de 1937, XLV, 305; septiembre 6 de 1937, XLV, 494; diciembre 1o. de 1938, XLVII, 468; diciembre 14/1938, ibidem, 616; febrero 15/1940, XLIX, 104; junio 22 de 1940, ibidem, 541; agosto 31/1940, L, 22; junio 20/1941, LI, 593; julio 18/1941, ibidem, 816; noviembre 26/1941, LII, 775 ( ) y con arreglo al nuevo criterio, reiterando aquellas razones y aludiendo a la objetividad entronizada con él (julio 8/1954, LXXVIII, 51; mayo 22/1956, LXXXII, 536; julio 25/1957, LXXXV, 713; octubre 5/1957, LXXXVI, 59/1960». «Así pues, el pronunciamiento de costas a cargo de un litigante que se haga en la sentencia no es susceptible de ataque en casación tomado en sí, ajeno a la decisión de mérito a que él accede, habida cuenta de ese mismo carácter subordinado y dependiente del sentido, motivación y alcance del fallo, por dejarse a la ponderación del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del específico supuesto de hecho, según el sistema que acoja el ordenamiento, en fin, porque no constituye en sí un derecho de la parte el obtener crédito por costas o exonerarse de la correlativa obligación, con independencia del resultado del juicio y de su intervención dentro de él (…) (se resalta)2» (ver recientemente, CSJ SC041- 2022, 9 feb.).
Por manera que: «La condena en costas, por tanto, no es un tema significativo para controvertirlo en esta sede extraordinaria, pues su fijación es de naturaleza procesal, y “(…) no toca propiamente con los derechos sustanciales que aquéllos controvierten en la litis, y sí son, en cambio, una consecuencia de las resoluciones que toma alrededor de esos derechos (…)” (CSJ SC.
Sent. 25 de mayo de 2011, Exp. No. 5000131-03-003-2004-00142-01)» (Ibídem) En esas condiciones, la condena en costas impuesta en segunda instancia a cargo del actor no es un aspecto susceptible de ser combatido en el escenario del recurso de casación…”4 Bajo tal tesitura, no es plausible acceder a la concesión del recurso. 4 Corte Suprema de Justicia, AC1206-2022 Magistrada Ponente Hilda González Neira. 6 Verbal 038 2021 00095 01 4.4.
Respecto a Dora Inés Salgado Rozo, se avizora el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones aludidas, así como el previsto en el inciso primero del artículo 338 de la ley adjetiva, pues nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de aquel carácter, la interposición del recurso fue oportuna y la afectación económica causada, ciertamente, es superior a la tasada por la ley para tal fin. 4.5.
Respecto del último tópico, ha sostenido la jurisprudencia que “… está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo…”5 – negrilla fuera de texto.
Particularmente, puntualizó: “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 de septiembre de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-0203-000-2012-02892-00; Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 7 Verbal 038 2021 00095 01 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional) …”6 Adicionalmente, reza el artículo 339 del Rito Procesal “…cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión…”. Para efectos de determinarlo, como viene de verse en la sentencia opugnada se dispuso rescindir las donaciones que el señor Ruiz González le hizo a Dora Inés Salgado, a través de instrumento público 8958 de 30 de diciembre de 2014 de la Notaría 53 de esta urbe, por valor de $1.937.398.134.04 respecto de las heredades ya indicadas, conforme se señaló en la parte considerativa de la decisión, por lo que entonces, resulta innegable que el interés de dicho extremo de la lid supera el equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales para esta anualidad, por manera que el medio de censura debe resolverse favorablemente. 4.6.
Corolario de lo anterior, se impone resolver acerca del ofrecimiento de prestar caución con miras obtener la suspensión de los efectos de la sentencia, en los términos del artículo 341 de la obra procedimental. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, 6 Corte Suprema de Justicia, AC2064-2023, Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 8 Verbal 038 2021 00095 01
RESUELVE
5.1. CONCEDER por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Dora Inés Salgado Rozo contra la sentencia del 7 de junio de 2024, proferida por esta Corporación. NEGAR la concesión del medio de censura formulado por la sociedad Salgado y Compañía S. En C. 5.2. DETERMINAR que la demandada Dora Inés Salgado Rozo, para los efectos previstos en el inciso 4, artículo 341 del Código General del Proceso, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, preste caución consistente en póliza de compañía de seguros legalmente reconocida, en cuantía de $ 3.500.000.000,oo de no hacerse se ejecutarán los mandatos de la sentencia confutada. 5.3.
REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5faa1f8c1276368e47a76f923481027d9cf64120e75761c4c573acdd3154384d Documento generado en 02/07/2024 12:23:46 p. m. 9 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica