Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2024 00786 00 DRA CRUZ AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Conflicto de Competencia entre los Juzgados Cuarenta y Nueve y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, respecto del proceso verbal de declaración de pertenencia promovido por el señor Fabio Hernando González Reyes, contra Jorge Eliécer González Reyes y otros.

Radicado. 00 2025 00786 00. Se resuelve el conflicto de competencia de que trata el asunto. I.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante auto de 3 de octubre de 2024 el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá declaró la pérdida de competencia, soportado en el artículo 121 del Código General del Proceso C.G.P., en tanto que entendió superados los seis meses previstos para desatar la apelación interpuesta contra la providencia de 25 de abril de 2023, emitida por la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de pertenencia a su cargo, razón por la que dispuso la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Recibido el expediente, el estrado receptor el 24 de enero último suscitó el conflicto negativo de competencia, y para ello argumentó que, para el caso, no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales requeridos para que el remisor se desprendiera 1 Exp. 00 2025 00786 00 de la temática acorde con la citada disposición, pues se saneó toda irregularidad que al respecto pueda predicarse ante la desatención de la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento. 2.

Para resolver, es importante señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso – CGP-, y sobre los efectos de esa decisión, para lo que compete al caso, señaló que: “ la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso tiene dos rasgos básicos: (i) primero, es saneable, por lo cual resultan aplicables las reglas del artículo 136 del mismo código, en el sentido de que cuando el acto procesal cuestionado cumple su finalidad y no viola el derecho de defensa, la irregularidad por el incumplimiento en los plazos procesales puede ser saneada, y las pruebas que se hayan practicado luego de este término conservan su validez;

(ii) segundo, como la pérdida de la competencia prevista en la norma impugnada no se produce por el factor subjetivo o funcional sino por un factor de tipo temporal, la competencia del juez es prorrogable cuando la nulidad no se alega oportunamente, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, la Corte debe declarar la constitucionalidad de la expresión “de pleno derecho”, en el entendido que la misma es saneable y requiere declaración judicial…”.

De lo anterior se deduce que la referida la nulidad: i) no opera de pleno derecho; ii) se debe alegar oportunamente por las partes; iii) es saneable y, iv) por ser una sentencia de constitucionalidad sobre la norma que impuso la sanción, es deber de todo funcionario judicial acatarla puesto que, ante ese pronunciamiento, decaen todos los argumentos que sostenían lo contario. 3.

Siendo ello así y revisado el plenario, se observa que durante el término que tenía el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Circuito para resolver la instancia, ninguna de las partes reclamó la invalidación del asunto; tampoco la judicatura motu proprio declaró su falta de conocimiento una vez se cumplieron los seis 2 Exp. 00 2025 00786 00 meses que tenía para resolver el recurso vertical a su cargo, sino que lo hizo mucho después, puesto que mientras el asunto le fue asignado por reparto de 21 de junio de 2023 y la oportunidad de proceder fenecía el 21 de diciembre del mismo año o, a lo sumo el 11 de enero subsiguiente debido a que como se ve, sucumbía la data inicialmente causada un día judicialmente inhábil, declaró su incompetencia sólo hasta el 3 de octubre de 2024, esto es, más de un año y tres meses después de recibir el legajo.

De lo anterior emerge claro que, si para las partes el hito para resolverse fue superado, con mayor razón el Juez de instancia estaba compelido a desplegar las acciones a su cargo sin excusarse como lo hizo, pues la pérdida de competencia a voces del inciso segundo del artículo 121 del C.G.P., acaece solamente “Vencido el respectivo término” y por consiguiente la declaración y actuaciones propias devenidas de ese fenómeno debe efectuarlos el operador judicial conforme lo indica esa misma norma “al día siguiente, que deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial” (se destaca). Proceder en contrario, esto es, mucho tiempo después de expirada la oportunidad para resolver el remedio vertical de la que es competente, reñiría contra la confianza legítima depositada en él para proceder conforme a la ley, si en cuenta se tiene que dicho principio “se traduce en la protección de las expectativas de estabilidad.

Se protege, la convicción íntima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado, sin llegar al extremo de la petrificación del ordenamiento 3 Exp. 00 2025 00786 00 jurídico, ni a su preservación indefinida por cuanto el derecho se construye diariamente, vive en su interpretación y aplicación por los jueces como garantes primarios de los derechos, libertades y garantías ciudadanas”1.

No puede ser admisible que los jueces descuiden el cumplimiento de la ley para con el tiempo abstenerse injustificadamente de honrar su compromiso de administrar justicia porque con ese proceder no sólo desatienden su papel misional, sino que obran en forma incoherente. Por ello es que la ley, los términos o las pruebas son del y para el proceso, no pertenecen a quien debe zanjarlo.

Más aún, no es correcto el mensaje que se le envía a los usuarios del servicio de administración de justicia a quienes se les compele para que cumplan las oportunidades rituales, pero al mismo tiempo respecto de quienes no se acaten tampoco los términos y procederes a ellos que las mismas directrices imponen. Precisamente por ello existe la posibilidad de prórroga extraordinaria para proveer y el ejercicio de los poderes de instrucción y ordenación judiciales para contrarrestar también los efectos de la relativa inexorabilidad de cumplir con la dispensación pronta y efectiva del servicio de administración de justicia incorporados en la norma tantas veces aquí citada.

Por todo lo anotado, erró el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad al declarar la pérdida de la competencia y es por ello que el conflicto que aquí se presentó, se resolverá favorablemente para su proponente, la Juez Cuarenta y Nueve de la misma categoría y circunscripción predichas. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de 27 de febrero de 2012. Exp. 11001-3103-002-2003-14027-01. 4 Exp. 00 2025 00786 00 Al abrigo de las anteriores reflexiones, la Sala de Decisión, II.

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Cuarenta y Nueve y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, asignando la continuación del conocimiento del proceso al segundo de los mencionados. Por secretaría devuélvase el expediente y déjense las constancias de rigor. Ofíciese.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad. 00 2025 00786 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e51d75c3b68ddc466443f7594270a257d84a1679a91492a85c2a6a7cdc4a3ec Documento generado en 24/04/2025 08:09:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 00 2025 00786 00