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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044 2019 00640 02 DR ZULUAGA AUTO DENIEGA SOLICITUD DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil médica María Margot Acosta Agudelo y otros Famisanar EPS S.A. y otros 110013103 044 2019 00640 02 Segunda Resuelve solicitud de nulidad ASUNTO En atención a la solicitud de nulidad impetrada por el extremo demandante en contra de la actuación procesal de envío del expediente al Tribunal, sin que previamente se hubiera dictado y notificado el auto de concesión del recurso de apelación, se pasa a resolver lo pertinente.

ANTECEDENTES 1. El 11 de abril de 2025 el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dictó en audiencia la sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1. 2. El 5 de mayo de 2025 se recibió el expediente en esta Corporación y se surtió su reparto2. 3. El 25 de junio de 2025 se admitió en el efecto suspensivo el recurso promovido por los demandantes contra la sentencia3. 1 Cuaderno de primera instancia, archivos 63 y 64. 2 Cuaderno de segunda instancia, archivos 2 y 4. 3 Anterior, archivo 5. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 044 2019 00640 02 4. En informe secretarial del 14 de julio de 2025 se indicó que el término para sustentar la alzada venció en silencio4. 5. En auto del 18 de julio de 2025 se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación5. 6. Dentro del término de ejecutoria del anterior, el apoderado de los demandantes acercó escrito propositivo de nulidad procesal para lo que adujo haberse omitido un “trámite esencial que causa indefensión”6.

Seguidamente reseñó que: i) el 11 de abril se dictó sentencia, contra la cual se interpuso recurso de apelación y el 23 de abril de 2025 se remitió correo al primer grado para ese efecto, ii) el juzgado de origen no dictó el auto de concesión de la alzada, y consecuentemente, no se dio su notificación por estado, iii) las actuaciones visibles en la consulta web de la página de la Rama Judicial llegan hasta la sentencia del 11-04-2025, iv) ante el Tribunal fue recepcionado, admitido y declarado desierto el recurso de apelación y v) las actuaciones omisivas de la primera instancia generaron una violación al derecho de defensa, toda vez que, “la remisión sin haber sido conocida por la parte apelante lo induce al error en la búsqueda y seguimiento del proceso, y con ello el traslado para sustentación en el Tribunal.” 7.

La parte demandada acercó archivo para descorrer la nulidad, sin embargo, por secretaría no se halló documento adjunto7. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales en materia civil se rigen por el principio de la taxatividad o especificidad, en virtud del cual “el proceso es nulo en todo o en parte sólo por las causales expresamente determinadas en la ley lo cual pone de presente que a pesar de la existencia de vicios graves en la actuación, no habrá lugar a la invalidez, si no existe un texto legal que expresamente la consagre como motivo de anulación”8. 2.

En el concreto, la demandante no adujo expresamente la causal de nulidad 4 Anterior, archivo 6. 5 Anterior, archivo 8. 6 Anterior, archivo 9. 7 Anterior, archivo 10. 8 Fernando Canosa Torrado. Las Nulidades en el Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición. 2017. Pág. 18. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 044 2019 00640 02 a la que hace alusión, no obstante, se observa que al citar las decisiones judiciales que aprecia de valía para su situación alude al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Presupuesto normativo a partir del cual se entra a evaluar: - Dispone el numeral 8 del artículo 133 de la codificación adjetiva que: “Artículo 133. Causales De Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” (…) - El apoderado de la recurrente no precisó en el escrito de nulidad el medio y oportunidad en que tuvo conocimiento que el expediente se hallaba en segunda instancia, en aras de evaluar con precisión si dejó de proponerla en el momento que estuvo en condiciones de hacerlo.

Situación que adquiere connotación en la medida que, solo reparó sobre posibles faltas en el actuar de la primera instancia dentro del término de ejecutoria de la decisión que declaró desierta la apelación por falta de sustentación. - Bajo esta deficiencia se evalúa que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se interpuso en la audiencia en que fue dictada, como regla de la notificación por estrados (art. 294 del C.G.P.) y allí mismo fue concedido9, razón por la cual, no se extraña un proveído que disponga la habilitación del medio, dado que, en efecto se emitió. Aunque los puntos de reparo podían ser formulados y ampliados como señala el inciso segundo del numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, la codificación adjetiva no establece un nuevo auto que itere la concesión. - Sobre la remisión del expediente señala el artículo 324 del C.G.P. que el secretario deberá remitirlo dentro de los 5 días siguientes, en este caso, “una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3º del artículo 322”.

Por contera, el extremo interesado debía estar atento a que, posterior a ese lapso se reflejara la radicación 9 Cuaderno de primera instancia, grabación 063, minuto 49:45 y ss. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 044 2019 00640 02 de las diligencias ante esta Colegiatura, estadio para el cual no se acotó ninguna dificultad porque lo actuado en esta instancia ha contado con su debida publicidad. 3.

De lo anterior se desprende que, lo argüido por la parte demandante carece de suficiencia para acreditar que estuvo en imposibilidad de alegar la nulidad, bien fuera, ante la sede de origen o en un periodo prudencial seguido al ingreso de la alzada. Aunado a ello, no asoma patente una transgresión al debido proceso, porque la norma procedimental, como mandato de orden público, no refiere por un actuar distinto al que se agotó, menos, con capacidad para configurar un vicio insaneable.

Véase que, aunque el expediente no registra una fecha de salida para ante el Tribunal, los involucrados sabían que debía seguir la etapa propia de la apelación de la sentencia ante este cuerpo colegiado, por lo que, el reflejo de su radicación ante esta sede no fue sorpresivo, acción que fácilmente pudo haberse notado de la revisión al expediente electrónico donde obran las constancias y el oficio remisorio10, así como en la Consulta de Procesos Nacional Unificada bajo la entrada 02 en la que se visualiza lo atinente a la alzada del fallo. 4.

Así las cosas, se denegará lo propuesto, sin condena en costas al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Denegar la solicitud de nulidad formulada por el extremo demandante contra el trámite previo a la remisión del expediente ante esta Corporación. Segundo. No condenar en costas a la peticionaria, al no evidenciarse causadas con esta actuación. 10 Anterior, archivos 67 y 68. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 044 2019 00640 02 Tercero. Devolver el expediente a la autoridad de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90645e1a78a0a92bf99560c40bf71da1dbbff7d999c482360353802ad33164db Documento generado en 14/11/2025 12:39:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5