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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 004 2022 00205 02 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Radicado: 05001 31 03 004 2022 00205 02 Demandante: INVERSIONES LOZANO GARCÍA S.A.S. Demandada: INFINITO CONSTRUCCIONES S.A.S. Providencia Auto Tema: Examen de procedencia de la prueba sobreviniente en materia civil, analogía e incumplimiento de los requisitos impide decreto de prueba documental.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta frente al auto proferido en audiencia de instrucción y juzgamiento, adelantada el 3 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín negó el decretó de las pruebas solicitadas como sobrevinientes por el apoderado de la demandante. 1.

ANTECEDENTES. La parte demandante promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual1, en la que pretende se declare el incumplimiento de la parte demandada y se declare la resolución del contrato denominado “CONTRATO DE CESIÓN RECÍPROCA DE PROYECTOS URBANÍSTICOS”, junto con la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar; en la contestación de la demanda, la sociedad Infinito Construcciones S.A.S., propuso como excepción de mérito, entre otras, la de “Inexistencia de incumplimiento imputable a Infinito Construcciones S.A.S.”2, alegando que no existió incumplimiento de su parte y, por el contrario, los diseños pendientes de entrega 1 Ver archivo 19 del expediente digital. 2 Ver archivo 47, pág. 18 del expediente digital.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2022 00205 02 obedecen a la voluntad del demandante, quien no ha logrado justificar la existencia de una supuesta zona de reserva ambiental en el sitio en el que se desarrollaría el proyecto, lo que ha impedido su ejecución; frente a esta excepción, el demandante se pronunció insistiendo en el incumplimiento en la entrega de los documentos descritos en la cláusula quinta del contrato y no solicitó pruebas adicionales3; el 11 de agosto de 2023, el juzgado adelantó la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP y decretó las pruebas del proceso4 y; el 20 de marzo de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó al Juzgado la incorporación de varias pruebas documentales, que catalogó como sobrevinientes, consistentes en derechos de petición a diferentes entidades (CORANTIOQUIA5, Alcaldía de Bello6, Área Metropolitana7 y Curaduría 2da de Bello8), con fecha del 22 de septiembre de 2023, solicitando información sobre las posibles restricciones que tenía el lote objeto del contrato suscrito entre las partes, las cuales fueron negadas por el despacho en audiencia el 3 de abril de 2024, aduciendo que la figura de prueba sobreviniente no está prevista en la legislación civil, siendo propia de los procesos penales, encontrándose precluida la oportunidad probatoria9.

Decisión que fue recurrida en apelación por el solicitante de las pruebas. 2. EL RECURSO.10 Para fundamentar el medio impugnativo, el recurrente sostuvo que, contrario a lo indicado por el Juzgado, cuando por motivos ajenos a la voluntad de las partes no se cuente con las pruebas que deban ser incorporadas al proceso, es procedente el decreto de una prueba sobreviniente; que su intención no es habilitar otro periodo probatorio sino que la solicitud se dio con ocasión a la temporalidad del hallazgo, al lograr recuperar unos anexos con la presentación de la demanda que por circunstancias de tiempo, espacio e inspecciones judiciales no se habían resuelto.

En consecuencia, indica que la prueba fue obtenida con posterioridad a la presentación de la demanda y solicitada en el curso del proceso. El Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación contra la decisión. 3 Ver archivo 12 del expediente digital. 4 Ver archivo 64 del expediente digital 5 Ver archivo 81, pág. 8 del expediente digital. 6 Ver archivo 94, pág. 8 del expediente digital. 7 Ver archivo 113, pág. 8 del expediente digital. 8 Ver archivo 121, pág. 8 del expediente digital. 9 Ver archivo 83, minuto 6:24 del expediente digital. 10 Ver archivo 89 del expediente digital.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2022 00205 02 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 3. Para resolver, dispone el artículo 328 que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si fue acertada la negativa de decretar las pruebas sobrevinientes solicitadas por el demandante el 20 de marzo de 2024, una vez agotada la etapa de decreto probatorio. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Conforme a los artículos 164, 165 y 168 del CGP, toda decisión judicial debe estar respaldada en pruebas, esto es, en todo medio de convicción útil para el convencimiento del juez, debidamente incorporado al proceso, es decir, a través del procedimiento que consagra la misma normatividad.

El estatuto procesal establece las reglas concernientes a la aportación, decreto, práctica y valoración de pruebas, siendo momento determinante aquel en el que el juez decide acerca de su admisibilidad, pues le corresponde determinar cuáles de los medios de convicción solicitados cumplen las cualidades de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.

Prueba sobreviniente y deber de diligencia de las partes. Sobre el deber de diligencia que les asiste a las partes en la prueba de sus posiciones procesales, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado: Radicado Nro. 05001 31 03 004 2022 00205 02 “Con todo, las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes. (…) En conclusión la carga de la prueba impulsa la actividad de las partes para que aporten elementos de prueba al proceso, sin que una confíe la actividad a la otra o asuma como premio las dificultades que aquella tenga en el aporte y obtención de los medios de prueba.

En el proceso dispositivo, las partes actúan con diligencia en el aporte de la prueba; en cumplir la carga de demostrar lo que alegan porque tal actividad garantiza una decisión que resuelve el conflicto”11. En el mismo sentido sostuvo la Corte: “Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.

En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.” 12 Al respecto, este despacho acoge las consideraciones expuestas por otro miembro de esta misma Sala de Decisión, que se trascribe en extensión: ““Sobre el punto, debe precisarse que el Estatuto Procesal Civil no refiere a la prueba “sobreviniente” como tal; sin embargo, de cara al recurso extraordinario de revisión, en la causal 1ª (artículo 355), encontramos el siguiente supuesto normativo y que da pie a invalidar la sentencia revisada, tal como es: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.

“Entonces, el asunto no es de poca monta, en la medida, que incluso después de haberse definido de fondo del asunto, al hallarse documentos, no solo desconocidos en ese momento, sino que no se pudieron incorporar al trámite bien sea por “fuerza mayor o caso fortuito” u “obra de la parte contraria”, hacen que pueda decaer todo un trámite procesal.

“Sin embargo, en las presentes no nos encontramos frente a la sentencia, mucho menos en el trámite de tal recurso extraordinario, sino, apenas en relación al auto que ha abierto el proceso a pruebas, por lo que para resolver el asunto y tal como nos lo autorizan los artículos 11 y 12 del C. de P. C., de cara a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y derecho de defensa, observaremos normas que regulen casos análogos. 11 Sentencia T-733 de 2013, Corte Constitucional.

M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencia C-086 de 2016, Corte Constitucional. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2022 00205 02 “En materia penal, el último inciso del artículo 344 del correspondiente Código de Procedimiento, indica: ““… si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”.

“Valga recalcar que no se trata de habilitar otro período probatorio para remediar omisiones de las partes, sino, es la temporalidad del hallazgo y la trascendencia la que determina que sea sobreviniente. De esas situaciones la jurisprudencia penal se ha pronunciado así: ““Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. ““Respecto de estas exigencias derivadas del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala: ““Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.

““No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que, conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.

(Subraya no original) (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468)”. AEP 1292022. (13 de octubre) Corte Suprema de Justicia, Sala Penal –Especial de primera instancia-. “Así las cosas, lo conocido como “prueba sobreviniente” está constituida por los siguientes elementos: (i) Surge en el curso del proceso y era desconocido; (ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a Radicado Nro. 05001 31 03 004 2022 00205 02 la parte interesada;

(iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa””13 De la cita se deduce que nuestro ordenamiento procesal civil no consagra expresamente la prueba sobreviniente como oportunidad adicional para la solicitud, práctica o incorporación de medios de convicción al proceso; a lo sumo, tal hipótesis constituye causal específica de procedencia del recurso extraordinario de revisión, pero aun así, con específicas restricciones, pues el numeral 1 del artículo 355 del CGP exige relevancia y justificación, toda vez que para controvertir una sentencia ejecutoriada por tal senda, impone que se trate de “documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, de tal forma que, además de lo extraordinario, reclama incidencia y explicación de la novedad del hallazgo y; en similar sentido, la analogía al ordenamiento procesal penal (artículo 344 de la Ley 906 de 2004) reclama que una prueba de tal carácter provenga de un descubrimiento con justificación suficiente.

En particular, el artículo 173 del CGP, refiere las oportunidades probatorias como los momentos procesales para solicitar, practicar e incorporar al proceso los medios demostrativos a ser considerados en la decisión del litigio y, específicamente, dispone que el “juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite” y; en el mismo sentido, el numeral 4 del artículo 43 del mismo estatuto, autoriza al juez para que, en ejercicio de sus poderes de ordenación e instrucción le “a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”.

En suma, la procedencia de una solicitud de un medio demostrativo a modo de prueba sobreviniente, no encuentra respaldo específico en norma alguna del estatuto procesal civil, solamente se prevé como causal del recurso extraordinario de revisión y, la eventual aplicación de la analogía con tal propósito, únicamente habilitaría a decretar e incorporar al proceso una prueba con tal carácter cuando se cumplan las exigencias que al respecto ha decantado la jurisdicción penal. 13 Ver autos del 14 de abril de 2023 en proceso radicado 05001-31-03-018-2022-00074-02 y del 6 de febrero de 2024 en proceso radicado 05360-31-03-002-2022-00111-01 José Omar Bohórquez Vidueñas.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2022 00205 02 3.4 CASO EN CONCRETO. Conforme al estatuto procesal civil, las partes deben solicitar y aportar las pruebas en las oportunidades en él señaladas que, para el demandante son la demanda (art. 82.6), el descorrimiento del traslado de las excepciones de mérito (art. 370) y en segunda instancia en los casos especialmente previstos por el artículo 327 CGP, de lo contrario, no podrán ser incorporadas al proceso ni apreciadas por el juez.

El principio de preclusión, que rige el proceso civil, establece que las oportunidades procesales deben agotarse en su debido momento, pues transcurrido el término correspondiente expira la posibilidad de ejercer tal facultad. Para este caso, se encuentra acreditado que el 20 de marzo de 2024 el apoderado de la parte actora solicitó al despacho la incorporación de varias pruebas documentales que catalogó como sobrevinientes, una vez agotado el pronunciamiento sobre las excepciones de mérito (1 de marzo de 2023) y el decreto de pruebas (11 de agosto de 2023), consistentes en derechos de petición con fecha del 22 de septiembre de 2024, dirigidos a diferentes entidades (CORANTIOQUIA, Alcaldía de Bello, Área Metropolitana y Curaduría 2da de Bello), en procura de información sobre posibles restricciones que podría tener el lote objeto del contrato suscrito entre las partes, junto con sus respectivas respuestas, las cuales fueron negadas por el despacho al considerar agotada la etapa probatoria.

Bajo tal panorama, es claro para la Sala unitaria que la parte demandante no demostró diligencia en la práctica de la prueba documental pretendida y, por tanto, la ausencia de la prueba que reclama una vez agotado el decreto probatorio, obedece a su propia incuria. Tales pruebas fueron solicitadas por fuera de las oportunidades que para el demandante consagra el ordenamiento procesal, lo que evidencia su extemporaneidad, además, las pruebas documentales no surgieron de manera inesperada o sin intención, como argumenta el actor en la sustentación del recurso, por el contrario, fue la propia parte quien eligió tardíamente el momento procesal para radicar los derechos de petición y presentarlos en el proceso por fuera de las etapas correspondientes.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2022 00205 02 Así, si el demandante pretendía demostrar a través de los derechos de petición, la imposibilidad del demandado para cumplir con el contrato debido a la existencia de una zona de reserva de protección ambiental en el terreno donde se construiría el proyecto y, considerando que la principal pretensión de la demandada era establecer un incumplimiento contractual, debió haber realizado las gestiones necesarias para sustentar su defensa antes de la radicación de la demanda y aportar el producto de tal indagación o, en su defecto, acreditar el resultado infructuoso de su gestión. Esto habría permitido que, conforme a los artículos 43.4 y 173 del CGP, el juez ordenara dichas pruebas ante la eventual falta de respuesta de las entidades.

Además, en una última oportunidad, y ante la postura de la parte demandada que mencionó específicamente la ausencia de pruebas sobre la existencia de la reserva ambiental, pudo solicitar el decreto de pruebas al pronunciarse sobre la excepción de mérito, situación que no ocurrió. Así las cosas, es claro que las respuestas a los derechos de petición, desde un aspecto formal, surgieron en el curso del proceso, pero esto fue por causas imputables a la parte demandante, de tal forma que, al ser una conducta tardía de la parte, no cumple con los requisitos que por analogía se indicaron para la procedencia de la prueba sobreviniente en civil y no es pertinente su decreto.

Bajo este contexto, el hecho de que la parte no haya actuado con la diligencia debida y ahora busque subsanar su error mediante la solicitud de una prueba sobreviviente podría interpretarse como un intento de corregir su propio comportamiento negligente a costa del equilibrio procesal. En consecuencia, se comparte la negativa de la prueba, pero por las razones acá expuestas, motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia, sin condena en costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Radicado Nro. 05001 31 03 004 2022 00205 02 SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 004 2022 00205 02