Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-3153-009-2020-00174-02 (Radicado interno 46.710) Barranquilla D.E.I. y P., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal decide el recurso de queja propuesto por Orlando José Jabba Galindo -demandado en el proceso de responsabilidad médica del epígrafe- contra el auto del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad que rechazó de plano su solicitud de nulidad (27 ago. 2025).
ANTECEDENTES Orlando José Jabba Galindo solicitó «la nulidad del auto ( ) [que] negó ( ) [la] reposición ( ) contra la decisión que rechazó la solicitud de pérdida de competencia» (13 jun. 2025). El juzgado la rechazó de plano de conformidad con el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso- tras considerar que «la nulidad planteada no se encuentra configurada dentro de las causales señaladas en el ordenamiento procesal» (20 jun. 2025).
Contra esa decisión se interpuso reposición y subsidiariamente apelación (25 jun. 2025), aquella fue desestimada y esta última denegada por improcedente dado que «el auto que rechace una nulidad no es susceptible de apelación» (27 de ago. 2025). Frente a este último proveído se formuló reposición subsidiaria de queja porque el numeral 6 del artículo 321 ibidem contemplaba como apelable el auto «que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva» (1 sep. 2025).
El juzgador mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, el cual arribó a este Tribunal el 24 de noviembre de 2025. CONSIDERACIONES Radicado: 08001-3153-009-2020-00174-02 (Radicado interno 46.710) Tratándose de la procedencia de la apelación de autos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que «( ) solo pueden ser materia de apelación los autos que señale expresamente el legislador, además de las sentencias, siempre y cuando se hayan dictado en primera instancia (artículo 321, Código General del Proceso)» (CSJ AC3679-2019).
En tal sentido, el artículo 321 del Código General del Proceso establece que: «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código». Basta entonces ese panorama jurisprudencial y normativo para dejar en evidencia que el auto que resuelve una solicitud de nulidad, independientemente de las razones fácticas y jurídicas que lo justifiquen, es susceptible de alzada.
En ese sentido, como en el caso concreto el juzgado resolvió «rechazar de plano» dicha petición, y dado que contra esa providencia se interpuso apelación, lo procedente era concederla en lugar de denegarla, como en efecto ocurrió. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del estatuto procesal, se impone la prosperidad del recurso de queja y la concesión del recurso vertical en el efecto devolutivo.
Finalmente, dado que el recurso de apelación interpuesto ya fue sustentado en primera instancia (25 jun. 2025) y en la medida que del mismo se corrió traslado a la parte no recurrente conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, lo procedente es poner en conocimiento del juzgado de origen esta decisión, y una vez creada el acta de reparto correspondiente a la apelación de auto, desatar por esta magistratura la alzada. 2 Radicado: 08001-3153-009-2020-00174-02 (Radicado interno 46.710) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve: DECLARAR indebida la denegación del recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas.
CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen. Por secretaría de este Tribunal, agótense las gestiones necesarias para que, elaborada el acta de reparto correspondiente a la apelación del auto, ingrese el asunto nuevamente a este despacho para resolver el recurso vertical. No se condena en costas en esta actuación a su proponente por la prosperidad del recurso.
Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aaaca33980abc6674e6ad501dca79d90ff71ad80f3570854d8274766db032d6 Documento generado en 26/11/2025 08:51:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3