Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. – 91 – 2024 Proceso: Verbal Demandante: Maira Luz Riascos Rocero y Frank Rodríguez Castillo en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad. Demandados: SBS Seguros Colombia S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Radicado: 76-109-31-03-002-2021-00059-01 Procedencia: Juzgado Segundo Buenaventura Asunto: 1) Prescripción. A la demandante que ostentó la Civil del Circuito de calidad de pasajera del vehículo de servicio público al cual se le atribuyó la causa eficiente del accidente de tránsito, le es aplicable la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte prevista en el artículo 993 del Código de Comercio.
Los terceros afectados, ajenos al vínculo contractual, se les computa la prescripción extraordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio, en concordancia con el 1131 ibidem. 2) Indebida valoración probatoria. No prospera este reparo frente a la atribución del nexo causal, cuando la inconformidad se centra en que no se evaluó un dictamen pericial, que no fue decretado, ni practicado en primera instancia. 3) Contrato de seguro.
Las exclusiones del amparo deben constar expresamente a partir de la primera página de la póliza. MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 60)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA., contra la sentencia No. 10 del 02 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro 2 del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civilmente responsables a las compañías de seguros SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de noviembre de 2016. En consecuencia, se les condene a pagar a favor de MARIA LUZ RIASCOS, FRANK RODRIGUEZ CASTILLO en su calidad de compañero permanente, y sus dos hijas menores de edad, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento. 2.2.
Como sustento factual de la demanda, adujo la parte actora que el 27 de noviembre de 2016 la señora MARIA LUZ RIASCOS ROCERO, quien se encontraba en estado de embarazo, abordó como pasajera el vehículo de placas VMW 667 afiliado a la empresa Transportes Línea Buenaventura S.A. En el transcurso del viaje, en el sector conocido como “la delfina”, se presentó un accidente con el vehículo de placas SXJ 437, que a su vez se encuentra adscrito a la empresa Flota Magdalena.
Los rodantes figuran amparados por las pólizas de responsabilidad civil de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., y SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., respectivamente. Según el libelo introductorio, dicho accidente se produjo en razón a que el conductor del vehículo de placas VMW667 “invadió el carril del vehículo de placas SXJ437” y el conductor de este último vehículo “no realizó ninguna maniobra para evitar la colisión”.
En virtud del siniestro, el Instituto Nacional de Medicina Legal le otorgó a la señora MAIRA LUZ RIASCOS ROCERO 180 días de incapacidad y dictaminó como secuelas “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. 2.3. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2021 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma: 2.3.1.
La compañía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, presentando las siguientes excepciones: i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; ii) inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo SXJ 437, en consecuencia, ausencia de responsabilidad atribuible a la parte 3 pasiva; iii) exoneración de la responsabilidad por la configuración del hecho de un tercero; iv) inexistencia de lucro cesante; v) tasación excesiva de los perjuicios morales por las supuestas lesiones sufridas por la señora Maira Luz Riascos; vi) insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación; vii) inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de SBS Seguros Colombia S.A. con base en las pólizas No. 1000224 y 1000936 por la no realización del riesgo asegurado; viii) límites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora; ix) deducible pactado; x) causales de exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000963 y en exceso No. 1000224; xi) inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada; xii) el contrato es ley para las partes; xiii) enriquecimiento sin causa; xiv) prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa. 2.3.2.
A su turno, la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., manifestó que no le constaban los hechos que fundamentan la demanda y se opuso a las pretensiones, bajo las siguientes excepciones de mérito: i) prescripción; ii) límite de cobertura por responsabilidad civil extracontractual; iii) cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual límite de indemnización por pago en exceso; iv) inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado en el accidente de tránsito y de la responsabilidad civil extracontractual; v) cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe de la aseguradora solidaria de Colombia EC; vi) genérica. 3.
3.1. LA SENTENCIA IMPUGNADA: La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción propuesta por SBS SEGUROS DE COLOMBIA denominada “inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo SXJ 437, ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva”. En cuanto a la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., la declaró civilmente responsable por los perjuicios sufridos por la demandante MAIRA LUZ RIASCOS ROCERO con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 27 de noviembre de 2016 y la condenó únicamente al pago del lucro cesante, por valor de $6.037.614.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y declaró no probada la objeción al juramento estimatorio. 4 3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo del debate, concluyendo que el conductor del vehículo de placas VMW 667, amparado por la aseguradora condenada, fue el causante del siniestro, pues invadió el carril contrario y transitaba superando el límite de velocidad.
Además, afirmó que el conductor del vehículo SXJ 437 hizo maniobras para evitar el accidente, por lo que impuso la condena en forma exclusiva a la ASEGURADORA SODIARIA DE COLOMBIA E.C, por virtud de las pólizas de seguro y de acuerdo con su vigencia. En cuanto a la tasación de los perjuicios, reconoció la suma reclamada en la demanda como lucro cesante y se abstuvo de condenar al pago por perjuicio moral, daño a la salud y fisiológico o daño a la vida en relación, tras considerar que las pólizas de seguro no cubrían dichos conceptos. 4.
4.1. DE LA IMPUGNACIÓN: Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia, reparando que el juez de primera instancia no apreció correctamente la cobertura de las pólizas de seguro, puesto que la tipología denominada “responsabilidad civil contractual” cubre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, aunado a que en la carátula de la póliza no se contempló ninguna causal de exclusión. Agregó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio debe atenderse el principio de reparación completa e interpretarse el contrato en favor del asegurado y la víctima.
De otro lado, afirmó que el a quo no valoró de manera conjunta las pruebas obrantes en el plenario, pues según el dictamen aportado por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., el accidente también se produjo por el exceso de velocidad del vehículo SXJ437, lo que implica que las dos compañías demandadas deban ser condenadas. Finalmente, reclamó el monto de las agencias en derecho. 4.3.
Por su parte, el apoderado judicial de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, impugnó la condena en su contra, tras insistir que el término de prescripción que debe aplicarse en este caso es de dos años y no de cinco, 1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 5 conforme lo establece el artículo 993 del Código de Comercio, por tratarse de una acción derivada del contrato de transporte.
Además, aseguró que el perjuicio por lucro cesante reconocido, también se encuentra excluido del amparo contratado.
5. TRASLADO NO RECURRENTE: El apoderado de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, tras reiterar que, de acuerdo con las pruebas practicadas, quedó claro que el vehículo asegurado por la compañía no tuvo injerencia en la causa del accidente de tránsito, aunado a que le correspondía a la parte activa demostrar su responsabilidad por virtud del principio de carga de la prueba.
Además, insistió en que se configuró la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. 6. 6.1. CONSIDERACIONES: Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2.
En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se abordarán en el siguiente orden: i) ¿El término de prescripción que debe contabilizarse respecto a la demandante que ostentaba la calidad de pasajera del vehículo de servicio público, es el previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, especial para las acciones derivadas del contrato de transporte?; ii) ¿Para los terceros afectados y ajenos al vínculo contractual el término de prescripción es el extraordinario previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio?; iii) ¿se configura una indebida valoración probatoria, frente a la atribución del nexo causal, cuando la inconformidad se centra en que no se evaluó un dictamen pericial, que no fue decretado, ni practicado en primera instancia? y iv) ¿En el seguro de responsabilidad civil extracontractual se excluye el cubrimiento de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados cuando ello no obran de manera expresa a partir de la primera página de la póliza? 6.2.1.
Preliminarmente, conviene concretar que la acción aquí instaurada es la de responsabilidad civil del seguro o acción directa, la cual se encuentra regulada en los artículos 1127 a 1133 del Código de Comercio, modificados por los cánones 84 a 87 de la Ley 45 de 1990. Su objetivo es que 6 “la víctima del hecho dañoso reclame directamente a la aseguradora la indemnización de los perjuicios causados por el asegurado con motivo de la ocurrencia del siniestro”2.
(Negrilla fuera del texto). Según lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, para la prosperidad de esta acción, deben comprobarse tres presupuestos: i) Acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado; ii) Verificar si el daño causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar; y iii) Probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporta su pretensión3.
Así lo expuso la alta Corporación4: (…) cuando el reclamo es formulado por persona ajena a la celebración del contrato de seguro y que funge como “víctima”, para su buen suceso, debe acreditar de manera simultánea la existencia de póliza que cubra dicho amparo y la obligación de indemnizar, debidamente cuantificada, como consecuencia de situaciones constitutivas de “responsabilidad civil”, las cuales determinan la ocurrencia del suceso incierto que origina su derecho.
(Negrilla fuera del texto) Respecto del tercer requisito enunciado, esto es, la responsabilidad del asegurado, ha enseñado la doctrina lo siguiente5: De la prosperidad de la pretensión de la víctima o perjudicado, dependerá desde un punto de vista sustancial, de la responsabilidad del asegurado. Al fin y al cabo, de manera general, el riesgo sobre el que descansa este seguro es precisamente la responsabilidad civil en que eventualmente pueda incurrir el asegurado, bien en el campo contractual o bien en el extracontractual.
De lo anterior se desprende, por regla general, que el asegurador es responsable frente a la víctima siempre que sea responsable su asegurado es decir que, si este no resulta responsable del daño atribuido, tampoco resultará obligado el asegurador (situación funcional de dependencia). (Negrilla fuera del texto) 6.2.2. Justamente, como aspecto fundamental de este último presupuesto, es necesario recordar que el Código Civil consagra dos clases de responsabilidad.
Así, sus artículos 2341 y siguientes, se refieren a la extracontractual, mientras que los cánones 1604 a 1617 y otras normas especiales para ciertos negocios, regulan la contractual6. Sobre el particular, 2 SC 5885 del 06 de mayo de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/6436/9266 4 Sentencia 05 de julio de 2012.
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad. 0500131030082005-00425-01 Jaramillo Jaramillo Carlos Ignacio, Derecho de Seguros, Tomo IV, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas: Temis: AIDA 2013, pág. 533, citado en el libro Aspectos Procesales del Contrato de Seguro en el Código General del Proceso, Quintero García Orlando. 6 SC 5170 del 2018.
M.P. Margarita Cabello Blanco. 5 7 la Corte Suprema de Justicia ha anotado: “El principio universal ya expresado, nemo laederi, en tratándose de la responsabilidad civil, se bifurca, porque el perjuicio puede venir de un acto contractual, violación o incumplimiento del contrato, ley de las partes, o de un hecho extracontractual, voluntario o no, que perjudique a terceros7” (Negrilla fuera del texto) 6.2.3.
En los casos de accidentes de tránsito que involucran vehículos de servicio público, como el que ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de antaño que la responsabilidad del transportista, que incluye en principio la solidaridad del propietario y la empresa afiliadora8, es contractual frente al pasajero o sus causahabientes, y extracontractual respecto de terceros, con los cuales no media ningún tipo de vínculo convencional9.
No sobra anotar que, mediante sentencia SC 780 de 2020, la alta Corporación planteó una tesis novedosa sobre la materia, sosteniendo la existencia de una clase híbrida y autónoma de responsabilidad civil, pero la mayoría de la Sala de Casación no acogió su fundamentación, lo que impide que se materialice la variación de la doctrina probable. 6.2.4.
En el asunto bajo estudio, se encuentra fuera de discusión10 que la señora MAIRA LUZ RIASCOS ROCERO abordó en calidad de pasajera el vehículo de placas VMW – 667 afiliado a la empresa Transportes Línea Buenaventura S.A., con el objetivo de dirigirse a la ciudad de Buenaventura el día 27 de noviembre de 2016 y, en el transcurso del viaje, se presentó un accidente de tránsito, en el que resultó lesionada.
La responsabilidad originada en el reclamo de la indemnización de perjuicios por parte de la víctima directa del siniestro a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., como garante de los riesgos derivados de la actividad del vehículo, es contractual. 6.2.5. Siendo ello así, la Sala concluye que en relación con la pasajera demandante debe aplicarse el término de prescripción especial de dos años previsto en el artículo 99311 del Código de Comercio para las acciones derivadas del contrato de transporte, como lo sostuvo la compañía demandada en la excepción de mérito y en el recurso de apelación y, no el 7 Sentencia SC del 05 de marzo de 1940.
Citada en la sentencia SC 5170 del 2018. 8 Artículo 991 del Código de Comercio. 9 SC 1 de octubre de 1987, G.J. NO. 2427 p. 343 y 244, CSJ SC 16 de diciembre de 2010. Rad 200400270. Sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2011. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Expediente 05000-22-13-000-2011-00306-01 10 La demandante fue incluida como pasajera del vehículo, en el informe ejecutivo de accidente de tránsito que consta a folio 109 del archivo 04 del cuaderno de primera instancia. 11 Artículo 993.
Prescripción de acciones. Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes. 8 general de la acción de seguros contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, acogido por el juez de primera instancia, por cuanto se trata de una norma especial que extingue12 el derecho a reclamar la declaración de responsabilidad del asegurado, desvaneciendo así este presupuesto sustancial de la acción directa.
Es evidente entonces que el día que debió concluir la obligación derivada del contrato de transporte coincide con la fecha del siniestro, esto es, el 27 de noviembre de 2016, razón por la cual, la prescripción de la acción de la pasajera MAIRA LUZ RIASCOS ROCERO se consolidó el 27 de noviembre de 2018, respecto de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. Dicho término NO sufrió ninguna clase de suspensión o interrupción, puesto que no obra constancia de haberse surtido la conciliación extrajudicial, aunado a que el libelo fue radicado el 25 de noviembre de 2021, cuando ya se encontraba superado el plazo descrito.
No sobra anotar que la aseguradora demandada en acción directa se encuentra legitimada para presentar la excepción de prescripción respecto de las acciones derivadas del contrato de transporte primigenio, conforme lo autoriza el artículo 251313 del Código Civil, en virtud del interés para obrar 14 que le asiste, por ser llamada a efectuar la indemnización, ante la responsabilidad contractual de su asegurado. 6.2.6.
No sucede lo mismo frente a las pretensiones de los demás demandantes de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., con los cuales no se verificó un convenio previo, ni las de la parte activa con respecto a la otra compañía demandada, por cuanto su origen se enmarca en la responsabilidad extracontractual de los asegurados. Por tanto, la prescripción que debe operar sobre estos últimos es la extraordinaria del contrato de seguro, prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1131 ibidem.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha anotado: 12 Hinestroza Fernando, La Prescripción Extintiva, Segunda Edición. 13 Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. 14 “La legitimación para obrar deriva de un interés, o mejor, exige un interés que la sustente, y lo primero que se ocurre pensar como tal es en un perjuicio inferido a ese tercero por el prescribiente, ligado a él por una determinada relación jurídica (…) tal interés ha de ser un interés jurídico, jurídicamente relevante, merecedor de tutela, legítimo, particular y propio, que no se confunde con la mera presencia de la relación que vincula al tercero con el prescribiente, como tampoco se agota con ella”.
Hinestroza Fernando, La Prescripción Extintiva, Segunda Edición. 9 Considerado el inequívoco y adamantino propósito del legislador encaminado -recta vía- a autorizar al perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acción la satisfacción, voluntaria o forzada, del deber de información a que se ha hecho mérito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la mencionada ley 45 de 1990, en que se previó a favor de la víctima esa puntual reforma, estatuyó para la referida acción directa solamente la prescripción extraordinaria de cinco años, cuyo término, además por ser más amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la víctima del asegurador la efectiva reparación del daño que le fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias…15 En este caso, el término de cinco años que conforme a la misma norma se empieza a contabilizar "desde el momento en que nace el respectivo derecho", se interrumpió civilmente con la presentación de la demanda y la notificación oportuna a los demandados, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 27 de noviembre de 2016, la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2021, se admitió el 03 de diciembre de 2021 y se contestó por los demandados el 28 de febrero de 2022 y 28 de marzo de 2022 respectivamente. 6.2.7.
Así las cosas, como conclusión de los dos problemas jurídicos iniciales, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró civilmente responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., por los perjuicios sufridos por la señora MAIRA LUZ RIASCOS ROCERO con ocasión del accidente de tránsito y la condenó al pago del lucro cesante, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, únicamente respecto de la pasajera MARIA LUZ RIASCOS ROCERO. 6.2.8.
Superado lo atinente a la prescripción de las acciones, corresponde ahora analizar si en el sub judice concurren los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual, teniendo claro que es el origen de los reclamos planteados por los terceros afectados frente a las dos aseguradoras demandadas y por la misma pasajera demandante, respecto de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., como garante de los riesgos del otro vehículo involucrado.
Para ello, conviene memorar que, tratándose de conducción de automotores, de antaño la Corte Suprema de Justicia la ha calificado como una actividad (Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de junio de 2007, expediente No. 11001-31-03-009-199804690-01. MP. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, reiterada, entre otras, en Sentencia del de 5 de mayo de 2011 (expediente 2004-00142) y Sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 2016 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 15 10 peligrosa16.
Esta especie de responsabilidad civil extracontractual, requiere que el damnificado acredite: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad17. Por su parte, para la exoneración del imputado, deberá probarse la configuración de un elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima, para romper la causalidad.. 6.2.9.
En el caso concreto, no se discute el ejercicio de la conducta peligrosa, dado que en el plenario18 reposa el informe de tránsito de fecha 27 de noviembre de 2016, en el que se documentó la colisión entre el vehículo de servicio público de placas VMW 667 de propiedad de Bancolombia y afiliado a la empresa Transportes Línea Buenaventura S.A, y el vehículo SXJ 437, de propiedad del señor Luis Roberto Dulce Ibarra y adscrito a la empresa Flota Magdalena. 6.2.10.
En cuanto al daño, está acreditado que la demandante MARIA LUZ RIASCOS se encontraba en estado de gravidez cuando abordó el vehículo de placas VMW 667 y que como consecuencia del accidente de tránsito sufrió una fractura de clavícula19. Además, el último dictamen médico legal practicado concluyó que tenía una “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente: cicatriz quirúrgica en región clavicular izquierda” 20.
De estas afectaciones, se deriva el daño moral y a la vida en relación reclamados por la demandante, sus hijas menores de edad y el señor FRANK RODRÍGUEZ CASTILLO, padre de las menores y compañero sentimental de la pasajera afectada, cuyo análisis se abordará en detalle más adelante. 6.2.11. El nexo causal se ha entendido como el vínculo entre la actividad riesgosa y el daño, por el cual se revela como la causa de aquél. Sobre la causa adecuada la Corte Suprema de Justicia ha anotado: Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado.
Entre todos los acontecimientos que 16 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011). 17 Sentencia SC 4232 del 22 de septiembre de 2021.
CSJ, Sala de Casación Civi, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 18 Folio 102 y siguientes del Archivo 004 del Cuaderno de Primera Instancia. 19 Folio 122 del Archivo 004 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 6 del Archivo 004 del cuaderno de primera instancia. 11 concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa ( ).
Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él sea «adecuada», y no solamente «fortuita» (Mazeaud, H.: 1962. Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual en Tomo II.
Buenos Aires; Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, p. 19)21. Cuando se aduce concurrencia de causas, la alta corporación22 enseñó: (…) en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación. 6.2.12.
En el caso concreto, debe recordarse que el juez de primera instancia declaró probada la excepción denominada "inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo SXJ 437”, propuesta por SBS SEGUROS COLOMBIA SA, tras considerar que el accidente de tránsito resultaba atribuible exclusivamente al conductor del vehículo adscrito a la Sociedad Transportes Línea Buenaventura S.A., por haber invadido el carril contrario.
No obstante, la parte demandante insistió en su recurso de alzada que la conducta peligrosa ejercida y/o aprovechada por la empresa Flota Magdalena S.A., asegurada por aquella respecto del vehículo SXJ 437, incidió causalmente en la producción del siniestro. 6.2.13. Pues bien, para la Sala este tópico se resuelve sin complejidad de cara a los reparos planteados.
En efecto, la parte actora aseguró en la sustentación de la alzada que el a quo omitió valorar un dictamen pericial aportado por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. “que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el siniestro, el cual es determinante al indicar que la culpa del accidente es atribuible al vehículo de placas SXJ437, el cual excedió el límite de velocidad (…) se puede evidenciar, que el vehículo afiliado a Flota Magdalena, excedió el límite de velocidad que estaba permitido en la vía, pues según el dictamen aportado, la velocidad a la que se desplazaba era de 45.8 km/h; conducta con CSJ, sentencia SC4425-2021 del 5 de octubre de 2021 MP.
LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n.º 08001-31-03-010-2017-00267-01 22 CSJ Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de agosto de 2009. M.P. William Namén Vargas. Radicado: 11001-3103-038-2001-01054-01. Reiterada en la sentencia SC 2107 de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 21 12 la cual contribuyó a la producción del hecho dañoso”23.
Igualmente, enfatizó que la SBS SEGUROS DE COLOMBIA no había aportado ningún medio de convicción para controvertir el dictamen aducido por la otra aseguradora. No obstante, estudiado en detalle el expediente, se constató que NO existe tal prueba pericial, al punto que no fue solicitada, aportada, ni decretada, lo que deja sin fundamento el reparo sobre la indebida valoración probatoria en la atribución del nexo causal.
Ciertamente, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA A.C. indicó como fundamento de sus excepciones que había contratado una firma especializada en reconstrucción de accidentes de tránsito, cuyo informe concluyó que el conductor del vehículo SXL 437 se desplazaba superando los límites de velocidad, no obstante, tal dictamen no obra dentro de los anexos del expediente digital, aunque fue relacionado por la compañía. Como si ello fuera poco, la demandada no pidió que se decretara la experticia que invocaba como prueba, pues se limitó a solicitar “el testimonio” del especialista que realizó la reconstrucción del accidente, prueba de la cual finalmente desistió, según consta en el audio de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 6.2.14.
Así entonces, no queda otro camino que confirmar la decisión del juez de primer grado, concerniente a declarar probada la excepción propuesta por SBS SEGUROS DE COLOMBIA, sobre la ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo SXL 437 en el siniestro, pues no habiéndose cuestionado la valoración de otros medios de prueba, distintos al dictamen pericial que en definitiva no fue decretado, ni practicado en este proceso, no le es posible al Tribunal analizar de oficio la incidencia del vehículo SXL 437 en la causa adecuada del accidente. 6.2.15.
Verificados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad extracontractual, debe recordarse que las pretensiones de la víctima directa contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., por involucrar la responsabilidad contractual del asegurado, se encuentra prescrita. Por tanto, en este punto, la controversia se reduce al estudio de las pretensiones indemnizatorias por parte del señor FRANK RODRÍGUEZ CASTILLO y sus dos hijas menores de edad, contra dicha aseguradora, que fueron negadas en primera instancia, por considerarse excluidas de la póliza de seguros. 23 Página 8, Archivo 07, Cuaderno Segunda Instancia. 13 6.2.16.
Sobre el particular, inicialmente conviene memorar que el vehículo de placas VMW 667 se encontraba amparado por la siguiente póliza de responsabilidad civil extracontractual: Dicha póliza estaba vigente para la fecha del accidente, no se acreditó que se hubiese agotado el tope del valor asegurado y en su contenido no aparece ninguna exclusión frente a los perjuicios morales y daño en la vida en relación aquí reclamados, como erróneamente lo concluyó el juez de primera instancia, tras remitirse únicamente a las declaraciones de los representantes legales de las compañías aseguradoras y no al contenido de los contratos.
En efecto, la carátula de la póliza establece el amparo por responsabilidad civil extracontractual y protección patrimonial del asegurado. Además, en las cláusulas relevantes de las condiciones del contrato, aportado por la misma compañía demandada, la única alusión que se realiza en el acápite de exclusiones a los perjuicios extrapatrimoniales se encuentra en la cláusula 2.1.2., al señalar como evento excluido “los perjuicios morales y/o lucro cesante del asegurado”, no de las víctimas o terceros afectados por el siniestro.
Recuérdese que, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: (…) el precedente pacífico de la Sala de Casación Civil indica que los seguros de responsabilidad civil amparan, por vía general, los perjuicios que deba asumir el asegurado, cualquiera que sea su naturaleza desde la óptica de la víctima. Así, el daño moral y el daño a la vida de relación 14 –por ejemplo– habrán de entenderse cobijados dentro de las coberturas contratadas, a menos, claro está, que accidentalia negotia las partes decidieran excluirlos por pacto expreso en ese sentido24.
(Negrilla fuera del texto) Igualmente, la alta Corporación unificó su jurisprudencia25 en torno a la forma cómo debían constar las exclusiones, así: (…) la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.
Así las cosas, para la Sala se encuentra verificada la cobertura y vigencia de la póliza de seguro, pues no se acreditó que se hubiese llegado el “límite a la cobertura por responsabilidad civil extracontractual” 26 o que las víctimas hubiesen recibido otros pagos o indemnizaciones, que hagan viable el estudio de la excepción “cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual límite de indemnización por pago en exceso”27, lo que confirma la responsabilidad directa de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., por los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, que se analizarán en detalle a continuación. 6.2.17.
Concretamente, en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida en relación del señor FRANK RODRÍGUEZ CASTILLO y sus dos menores hijas. El valor estimado de cada uno de los perjuicios es de 50 S.M.L.M.V. Conviene anotar que la niña mayor para el 27 de noviembre de 2016, cuando ocurrió el accidente, tenía ocho años (nació el 22 de mayo de 2008), mientras que la otra pequeña apenas se encontraba en gestación (nació el 15 de julio de 2017).
Igualmente, con la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento28, que acreditan su parentesco con la víctima directa del accidente. 6.2.18. En lo que concierne a los daños morales, están circunscritos a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, " que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo", de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el 24 Sentencia STC 10180 del 2019.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 25 Sentencia SC 2879 del 2022, reiterada en sentencia SC276 del 2023. 26 Excepción de mérito enunciada a folio 7 del Archivo 10 del Cuaderno de Primera Instancia. 27 Excepción de mérito enunciada a folio 8 del Archivo 10 del Cuaderno de Primera Instancia. 28 Folio 3 y 4 archivo 04 Cuaderno Primera Instancia. 15 sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo "de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso", o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño29.
En el sub-judice, para la Sala de Decisión, el daño moral se encuentra plenamente demostrado frente al compañero sentimental de la pasajera lesionada y de su hija mayor, pues de vieja data la Corte Suprema de Justicia que, a este respecto, [E]l medio probatorio que resulta más idóneo es la presunción simple, sin que ello signifique que ésta sea la única probanza admisible, pues en punto a las pruebas la legislación procesal entregó al fallador un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados todos los medios legales de convicción que logren sacar a la luz la verdad de los hechos que constituyen la base de la controversia jurídica.
Tal presunción, conocida también como “de hombre o judicial”, no puede ser confundida en modo alguno con las presunciones legales a las que alude el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, pues estas últimas son directamente establecidas por el legislador, y ante la comprobación del hecho en que se fundan, el juzgador no realiza inferencia alguna, sino que simplemente se limita a aplicar la consecuencia jurídica que ellas prevén. La presunción judicial, por el contrario, consiste básicamente en una inferencia lógica que, como los indicios, se extrae de las reglas de la experiencia; pero que, a diferencia de éstos, cuyo razonamiento debe ser explicado paso a paso –atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia–, aquéllas solo requieren la prueba del hecho que les da origen porque el proceso intelectual es tan claro y común que la mente lo verifica mecánicamente.
De manera que, para su existencia, solo se necesita la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. En otras palabras, las presunciones judiciales son operaciones intelectuales consistentes en tener como cierto un evento, denominado hecho presunto, a partir de la fijación normal de otro dato denominado hecho base que debe haber sido probado.
Su elaboración forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico que debe llevar a cabo el juez para fijar las circunstancias fácticas en las que debe fundarse la decisión. A partir de un hecho probado puede admitirse la certeza de otro, siempre y cuando entre los dos se produzca un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano30. 29 Sala de Casación Civil, sentencia 18 de septiembre de 2009, MP.
WILLIAM NAMÉN VARGAS, Ref. 20001- 3103-005-2005-00406-01. 30 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC10297-2014 del 3 de junio de 2014 MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ, rad. 11001-31-03-003-2003-00660-01 16 Y ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que, cuando se trata de lesiones a la integridad física o muerte, el menoscabo moral se presume, tanto de la víctima –en el primer caso- como de sus más allegados –en ambos-, pues las reglas de la experiencia indican que, generalmente, los seres humanos sienten preocupación, por aquello que ostensiblemente afecta a sus familiares más cercanos, v.gr. progenitores, hijos, hermanos, cónyuge o compañero permanente.
Su tasación no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa o arbitraria, sino que debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso concreto "sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia…"31.
De suerte que, resulta inobjetable que una fractura de clavícula como la que sufrió la víctima directa del accidente de tránsito, quien se encontraba en estado de embarazo para la fecha del siniestro, genera tristeza, desasosiego y sufrimiento para su familia, concretamente para el compañero sentimental e hija mayor, pues se infiere razonablemente que sintieron miedo, irritabilidad y angustia por las consecuencias de la colisión en el desarrollo fetal, así como en el bienestar físico de la madre, tras las cirugías que debió soportar.
Además, la demandada no desvirtuó la presunción, por lo que procede su reconocimiento. Como lineamiento jurisprudencial para la tasación de esta clase de perjuicio, conviene memorar que en sentencia SC 780 del 10 de marzo de 2020, la Corte Suprema de Justicia reconoció al hijo de la víctima directa del accidente de tránsito, quién sufrió lesiones de mediana gravedad con generaron secuelas permanentes en su rostro, tras un “trauma craneano y fractura frontal” la suma de $20.000.000.
Igualmente, recordó que por la muerte de un ser querido se han reconocido por perjuicio moral hasta $60.000.000. Siguiendo estos parámetros, se reconocerá como perjuicio moral para el señor FRANK RODRÍGUEZ CASTILLO y para la menor A.D.M.R la suma de $12.000.000 cada uno, teniendo en consideración que las lesiones sufridas por la pasajera pueden considerarse de menor gravedad al del precedente citado, máxime cuando no aparece evidencia sobre implicaciones graves en el embarazo, proceso de parto o salud de la recién nacida. 31 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. 17 Situación distinta se presenta frente al daño moral de la niña que apenas se encontraba en gestación al momento del accidente, pues por su corta edad, no es posible concluir que haya sufrido algún tipo de preocupación o congoja ante las lesiones sufridas por su madre, motivo por el cual no se hará ningún reconocimiento en esta instancia. 6.2.19.
En lo que concierne al daño a la vida de relación que se depreca a favor de los demandantes, debe tenerse presente que este tipo de perjuicios se refiere a la alteración de las condiciones de existencia del afectado al no poder seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales, relaciones interpersonales; se concreta: (…) Sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad, tiene su reflejo en el ámbito (…) externo del individuo (…), en los (…) impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o definitivas» que debe soportar la víctima en el desempeño de su entorno (…) personal, familiar o social.
También ha sostenido que este daño puede tener su origen (…) tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos32.
Su tasación se rige igualmente por el arbitrio judicial, sin embargo, sobre el particular ha señalado nuestro superior funcional que "(…) ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial" de ahí que al reclamante se le imponga "indicar las particularidades del detrimento denunciado"33, pues de lo contrario "no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta".
Lo anterior aunado a que desde muy vieja data tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, que: Dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el 32 CSJ civil sentencia de 20 enero de 2009, exp. 000125; reiterada el 28 de abril de 2014, SC 5050-2014, exp. 2009-00201-01. 33 Cas. Civ. Sentencia SC7824-2016 del 15 de junio de 2016 MP.
MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n°. 11001 31 03 029 2006 00272 01 18 daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria34 (Negrillas de la Sala).
Y recientemente recordó ese misma Corte que: Con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a las «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión [y] la duración del perjuicio35 (Negrillas de la Sala).
En nuestro caso, pronto se vislumbra que no es dable reconocer el perjuicio bajo examen, pues pese a que los demandantes invocaron su acaecimiento, olvidaron enunciar y determinar en el libelo introductorio de qué forma se vieron alteradas las condiciones de existencia de cada uno o de qué placeres se han visto privados con ocasión de las lesiones sufridas por la señora MAIRA LUZ RIASCOS limitándose a exponer un concepto general de este tipo de daño. Vale la pena anotar que aunque los interrogatorios de parte y los testimonios de los señores Mery Delfina Castillo y Cristiam Andrés Moreno Castillo, enfatizaron en la dificultad del núcleo familiar para continuar realizando actividades lúdicas los fines de semana, a la necesidad de trabajar horas extras por parte del compañero de la víctima directa para sufragar los gastos del hogar y al distanciamiento de la niña recién nacida de su madre, ante los dolores que aún sufría por la fractura de clavícula, no puede pasarse por alto que aquellos constituyen medios de prueba sobre los hechos que fundamentan las pretensiones.
Por tanto, ante la indeterminación en la demanda, sobre el detrimento personal y concreto que sufrió cada uno de los afectados, no le es posible al Tribunal inferir las condiciones personales que se han visto alteradas para reconocer el daño a la vida en relación. 6.2.20. En consecuencia, la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, como garante de los riesgos de su respectiva tomadora Transportes Línea Buenaventura S.A. y de Bancolombia como propietario 34 Sentencia de casación civil de 4 de abril de 1968, reiterada en sentencia SC10297-2014 del 5 de agosto de 2014 MP.
ARIEL SALAZAR RAMIREZ Radicación: 11001-31-03-003-2003-00660-01 35 Sentencia SC5885, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032-01, reiterada en Sentencia SC5340-2018 del 7 de diciembre de 2018, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. n.° 11001-31-03-028-2003-0083301 19 asegurado, está llamada a resarcir los perjuicios extrapatrimoniales aquí reconocidos [$24'000.000], con cargo a la póliza No. 994000003544, en la forma que sigue: BENEFICIARIO CONCEPTO Frank Rodríguez Castillo Perjuicio Moral $ 12.000.000 A.D.M.R Perjuicio Moral $ 12.000.000 Total CUANTÍA $ 24.000.000 Estas cantidades generarán intereses civiles del seis por ciento [6%] anual, a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 6.2.21.
La Sala resalta que no tiene eco en esta instancia la excepción propuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA denominadas “cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe”, por cuanto su responsabilidad y consecuente condena se deriva de una fuente legal, como lo es el artículo 1127 y siguientes del Código de Comercio, que expresamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro. 6.3.
Corolario de lo expuesto, se revocará el NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada, en cuanto negó las demás pretensiones del libelo, entre los que se encuentran los perjuicios extrapatrimoniales que aquí se reconocieron y se modificará el NUMERAL QUINTO del fallo impugnado, en lo relacionado con la condena impuesta, en los términos anteriormente descritos. 6.4.
En cuanto a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de los dos recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. 6.5. Finalmente, frente al reparo planteado por el apoderado de la parte actora, sobre la suma fijada como agencias en derecho en primera instancia, se vislumbra que es un tópico inadmisible, pues según el numeral quinto del artículo 366 del Código General del Proceso “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, y no en la apelación de la sentencia (Subrayado fuera del texto). 20 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, invocada por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., únicamente respecto de la pasajera MARIA LUZ RIASCOS ROCERO.
SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO mediante el cual se negaron las demás pretensiones de la demanda y en su lugar, declarar civilmente responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., como garante de los riesgos de su respectiva tomadora Transportes Línea Buenaventura S.A. y del propietario Bancolombia S.A., con cargo a la póliza No. 994000003544, por el daño moral ocasionado a FRANK RODRIGUEZ CASTILLO y A.D.M.R, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia impugnada, el cual quedará de la siguiente manera: CONDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a que, por virtud de las obligaciones contraídas en el contrato de seguro de marras, pague a título de indemnización la cantidad de $24.000.000 al señor FRANK RODRIGUEZ CASTILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija A.D.M.R, bajo los siguientes conceptos: BENEFICIARIO CONCEPTO Frank Rodríguez Castillo Perjuicio Moral $ 12.000.000 A.D.M.R Perjuicio Moral $ 12.000.000 Total CUANTÍA $ 24.000.000 Estas cantidades generarán intereses civiles del seis por ciento [6%] anual, a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 21 CUARTO: SIN COSTAS de esta instancia, ante la prosperidad parcial de los dos recursos interpuestos (Artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso).
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad 76-109-31-03-002-2020-00059-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e22d1c6c13251f430e4843d6e6288b02c4fa9762d94955b8fcd891f2bac230a Documento generado en 20/08/2024 03:20:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica