República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-2213-000-2025-00162-00 RADICADO INT. 2025-0234-00 DEMANDANTE: JHON JAIRO VILLEGAS RAMÍREZ DEMANDADO: NIDIA QUINTERO GUERRERO Recurso Extraordinario de Revisión Cúcuta, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose al despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso de Revisión formulado por JHON JAIRO VILLEGAS RAMÍREZ a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TEORAMA, dentro del proceso Ejecutivo Singular promovido por NIDIA QUINTERO GUERRERO en contra de JHON JAIRO VILLEGAS RAMÍREZ, se observa que presenta las siguientes falencias: • No se hace precisión en el domicilio de la parte recurrente demandante en revisión, menos en el de la parte demandada, pues auscultado no solo el acápite principal de la demanda, sino la misma en su integridad, se omite esta información, siendo este un requisito formal para la presentación del recurso extraordinario de revisión. Esta exigencia encuentra resguardo en lo consagrado por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 357 del Código General del Proceso.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0234-00 • No se identifica con determinación la persona que fungirá como demandada en este medio extraordinario, lo que se torna relevante, habida cuenta que será la persona que en el ejercicio del derecho de contradicción y defensa se resista al planteamiento de la causal en que se estructurará la pretensión, lugar que bajo ningún entendido puede ocupar la autoridad judicial como al parecer lo comprende el recurrente.
Exigencia que encuentra asidero en el inciso 2° del artículo 358 del Código Genera del Proceso, esto es, “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso”. • Bajo esa misma directriz y conforme a la realidad que corresponda, deberá adecuarse el poder conferido, pues en aquel aportado no se determinan las partes (demandante y demandada) que harán parte del asunto.
Esta exigencia se ampara en lo que establece el inciso primero del artículo 74 del Código General del Proceso “…En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.”. • Resulta indispensable que la parte recurrente exponga de manera precisa las razones por las cuales interpone el recurso de revisión, fundamentándolo en al menos una de las causales previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
Ello en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 ibidem que establece “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, pues al respecto nada se aduce en la demanda. Por consiguiente, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 358 del estatuto procesal, se INADMITE la demanda y se le concede al interesado el término de cinco (5) días para subsanar lo advertido, so pena de rechazo.
Para tal efecto deberá darse cumplimiento al inciso segundo del 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0234-00 artículo 89 del Código General del Proceso, en relación con el escrito inicial y el de corrección. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de REVISIÓN formulada por JHON JAIRO VILLEGAS RAMIREZ respecto de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024, por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TEORAMA, por lo motivado en este auto.
SEGUNDO: CONCEDER al interesado el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al inciso segundo del artículo 89 del Código General del Proceso, en relación con el escrito inicial y el de corrección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 3