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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO RESUELVE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN CATALINA LOPEZ BANDA(2)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001310500820190008201 Demandante Demandado CATALINA LOPEZ BANDA PORVENIR S.A. Magistrado Ponente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA N°2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados MÓNICA CARRILLO CHOLES, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside, a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección de la providencia del 27 de agosto de 2024, promovida por la parte demandada. 2.

ANTECEDENTES La demandante presentó la demanda que nos ocupa, solicitando la devolución de los saldos y rendimientos financieros acumulados en su cuenta individual. Surtido el trámite correspondiente, mediante la sentencia del 1 de diciembre de 2020, el a quo accedió a lo pretendido, condenando a la demandada a devolver los saldos acumulados por la actora, con independencia de la gestión de reintegro de dichos recursos, que debería realizar ante la FIDUPREVISORA por haberlos trasladado erróneamente a esa entidad, decisión que fue apelada por la demandada.

En este Tribunal, a través de providencia del 27 de agosto de 2024, esta colegiatura confirmó en todas sus partes dicha providencia, condenando en costas de la segunda instancia a la parte demandada, para lo cual se señalaron las agencias en derecho en suma equivalente al 7% de las condenas impuestas en primera instancia. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada remitió mensaje de datos a la secretaría de la Sala el 2 de septiembre de 2019, en el que anuncia que presenta una solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, sin embargo, el mencionado correo no contenía documento, por lo que mediante mensaje de datos del 19 de septiembre del 2024, la Secretaría le solicitó al apoderado la remisión del memorial correspondiente, el cual fue allegado en esa misma fecha (archivo 15, carpeta C-2, expediente).

En la mencionada solicitud de corrección y/o aclaración, el demandado requiere lo siguiente: Finalmente, se observa que el apoderado del demandante se opuso a la solicitud de aclaración, aduciendo que la misma había sido extemporánea. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Aclaración de sentencia – requisitos para su procedencia Sea lo primero indicar, que la aclaración y la corrección son instituciones procesales diferentes, por ende, no pueden tomarse como figuras sinónimas, máxime cuando cada una de ellas se encuentra regulada en forma separada en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, respectivamente.

En ese sentido, tenemos que sobre la aclaración de providencias judiciales el artículo 285 del CGP, dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” Frente a esta figura la Corte Constitucional ha explicado que: “ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”. (negrillas y subrayas fuera del texto) Caso concreto Procede la Sala primeramente a verificar la temporalidad de la solicitud que nos ocupa, observándose que la sentencia sobre la cual se pretende la aclaración fue notificada por edicto el 29 de agosto de 20241, por lo que las partes tenían hasta el 4 de septiembre de 20242 para formular la solicitud, la cual fue allegada el día 19 de ese mismo mes y año, por ende, se advierte que la misma no fue presentada oportunamente.

Debe aclararse que, pese a que el solicitante remitió inicialmente el mensaje de datos enunciando 1 Archivo 10, cuaderno C-2, expediente digital. 2 Archivo 9, cuaderno C-2, expediente digital que presentaba la solicitud en cuestión, lo cierto que es que ella no contenía el escrito respectivo, siendo su obligación gestionar que el mismo se recibiera correctamente dentro del término de ejecutoria respectivo, por ende, no es posible tener en cuenta el documento allegado el 19 de septiembre de 2024, toda vez que en esa data ya había expirado la oportunidad para ello.

En cuanto a la solicitud de corrección, se resalta que, si bien el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica, dispone que esta puede ser formulada en cualquier tiempo, lo cierto es que los supuestos en los que la demandada la fundamenta no se acompasan a la finalidad de esta figura procesal, ya que el demandado pretende que la Sala replantee la fijación de las agencias en derecho de segunda instancia, argumentando que no se aplicó debidamente el acuerdo que las regula, insistiendo en que estas debieron tasarse en salarios mínimos y no en un porcentaje de la condena.

A juicio de la Sala, el cuestionamiento del demandado no obedece a un error aritmético o por cambio de palabras, pues, por el contrario, lo que se extrae de sus argumentos es que este pretende que se revisen aspectos que son del fondo del asunto, lo cual no es posible a través de esta herramienta procesal, por lo que deberá denegarse la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición y/o corrección de la sentencia de calendas 27 de agosto de 2024, promovida por PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, remítase el expediente a donde corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada integrante de la Sala MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada integrante de la Sala