EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2024-00115-00 (529) ACTA DE DISCUSIÓN No. 416 Armenia, Quindío, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a BERNARDA AGUIRRE DE GIRALDO, GUILLERMO LEÓN TORO ÁLVAREZ, LUZ MARINA TORO, JUAN CARLOS ARIZA DUQUE, MARÍA CRISTINA TORO ÁLVAREZ, LUIS FERNANDO TORO ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO TORO ÁLVAREZ, debido al interés que les asiste en las resultas del amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se afirma, que en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, se tramitó proceso ejecutivo con radicación No. 1999-0266, formulado por la señora BERNARDA AGUIRRE DE GIRALDO en contra del señor GUILLERMO LEÓN TORO ÁLVAREZ y otros. Que el ente judicial accionado en el afán ilegal de terminar el proceso decretó el desistimiento tácito, expresando que la parte actora “no informó de manera precisa clara y congruente el lugar de las personas que deben ser vinculadas a este proceso”, lo que en modo alguno sucedió, pues ante el requerimiento del Despacho expuso que ignoraba el lugar de residencia o trabajo de los demandados.
Que interpuso “nulidad total por falta de Notificación legal del Auto de 23 de agosto del año 2016, que dispuso dar por terminado el proceso por Desistimiento Tácito”, pues en el estado en el que se publicó dicha providencia se echaba de menos la firma de la secretaria, anomalía que privó “de los efectos legales a los Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) 1 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público recursos y ese vacío judicial que impidió usarlos o ejercerlos imposibilitó su eficacia”.
Que frente a la determinación que decretó la terminación del proceso formuló recurso de apelación, el que fue declarado extemporáneo, sin asidero jurídico alguno. Que elevó petición ante el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Corporación que dispuso la devolución de la solicitud al Juzgado accionado el 23 de octubre de 2023; que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, se pronunció frente a ella tan solo hasta el 23 de abril y 2 de mayo del presente año.
2. DERECHOS VIOLADOS La parte accionante considera que con dicha actuación se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. 3. PRETENSIONES Pretende la parte actora que se ordene al Juzgado accionado dejar sin valor el auto de 23 de agosto de 2016, que dispuso el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo radicación No. 1999-0266.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela formulada por ÁLVARO DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a los señores BERNARDA AGUIRRE DE GIRALDO y GUILLERMO LEÓN TORO ÁLVAREZ.
Por proveído de 12 diciembre de 2024 se ordenó vincular también a LUZ MARINA TORO, JUAN CARLOS ARIZA DUQUE, MARÍA CRISTINA TORO ÁLVAREZ, LUIS FERNANDO TORO ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO TORO ÁLVAREZ. Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó informe a las partes sobre los hechos objeto de la tutela. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, manifestó que era cierto que a través de providencia 23 agosto de 2016 se decretó el Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) 2 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público desistimiento en el proceso con radicación 1999-0026, también que el 20 septiembre de 2022 la parte actora presentó incidente de nulidad, el que fue resuelto por proveído de 22 de noviembre de 2022, sin recurso alguno; que el Despacho se pronunció frente a todas y cada una de las peticiones presentadas dentro del trámite judicial; que no se cumplía con “el requisito de inmediatez frente a la providencia del 23 agosto de 2016 que es objeto de reparo constitucional, como tampoco frente a la providencia del 28 mayo de 2024 que rechazo el recurso de queja.
Adicionalmente frente al auto del 22 noviembre de 2022 se rechazó la nulidad presentada (documento 010 del expediente digital), se advierte que durante el término de ejecutoria no se presentó recurso de apelación”. Los vinculados guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados por la página Web de la Rama Judicial y del Tribunal Superior de Armenia, dado que revisado el expediente no fue posible obtener información de números telefónicos, direcciones físicas o electrónicas de los mismos, con excepción del vinculado LUIS FERNANDO TORO ÁLVAREZ.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en Decreto 333 de 2021.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que el amparo fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) 3 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. En providencia T 461 de 8 de octubre de 2019 la H. Corte Constitucional sostuvo que si bien el amparo no estaba sometido a un término de caducidad, sí debía ser formulado en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, que para el caso de las providencias judiciales era a partir de que la misma quedó ejecutoriada.
Precisó que el juez no podía “declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial”. Dicha Corporación ha contemplado que un término razonable para la formulación del amparo contra providencias judiciales son 6 meses.
CASO CONCRETO Lo que pretende el accionante es que se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dejar sin efectos la providencia de 23 agosto de 2016, que decretó el desistimiento tácito. Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) 4 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por BERNARDA AGUIRRE DE GIRALDO, radicación 1999-00266-00, el que correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO. La señora BERNARDA AGUIRRE DE GIRALDO formuló demanda ejecutiva singular en contra de LETICIA ÁLVAREZ DE TORO, GUILLERMO TORO ÁLVAREZ y LUZ MARINA TORO, el que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que libró mandamiento de pago el 25 de agosto de 1999 (pág 14 y 15 pdf 01, carpeta 12, c.1).
El señor GUILLERMO TORO ÁLVAREZ se notificó personalmente el 5 de noviembre de 1999 (pág 16 pdf 01, carpeta 12, c.1). Mediante escrito de 22 de octubre de 2002 la señora BERNARDA AGUIRRE DE GIRALDO cedió los derechos litigiosos a CARLOS ALBERTO ORTIZ MEJÍA, cesión de derecho que fue admitida mediante auto de 23 de octubre de 2002 (pág 22 y 28 pdf 01, carpeta 12, c.1).
Por auto de 27 de julio de 2007 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO, ordenó el emplazamiento de la señora LUZ MARINA TORO, designándosele Curador Ad-litem, quien contestó la demanda formulando como excepción la de prescripción de la acción cambiaria (pág 100, 107, 113, 116 y 117 pdf 01, carpeta 12, c.1). El 17 de junio de 2010 el señor CARLOS ALBERTO ORTIZ MEJÍA informó sobre la cesión del crédito en favor del señor ÁLVARO DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, aquí accionante, la que fue aceptada por proveído de 18 de junio de 2010 (pág 168 y 170 pdf 01, carpeta 12, c.1).
El 12 de noviembre de 2010 el señor JUAN CARLOS ARIZA DUQUE invocando su condición de “CESIONARIO DE DERECHOS SUCESORALES” de la señora LETICIA ÁLVAREZ DE TORO informó sobre el deceso de ésta y la necesidad de notificar a los herederos de la causante (pág 227 a 235 pdf 01, carpeta 12, c.1). A través de auto 24 de junio de 2011 se ordenó la notificación de los herederos de LETICIA ÁLVAREZ DE TORO; por autos de 16 de abril y 13 de junio de 2012 se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados MARIA CRISTINA TORO ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO TORO ÁLVAREZ, GUILLERMO TORO ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO TORO ÁLVAREZ, a quienes se les designó Curador Ad litem, Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) 5 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público contestando la demanda y formulando excepción de mérito, lo propio hizo el señor JUAN CARLOS ARIZA DUQUE, cesionario de los derechos sucesorales de la señora LETICIA (pág 11 a 17, 37 a 39, 49 pdf 04, carpeta 12, c.1).
Surtidas diversas actuaciones, a través de auto de 19 de mayo de 2016 y, ante el fallecimiento del señor GUILLERMO TORO ÁLVAREZ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, decretó la interrupción del proceso, requiriéndose a la parte demandante, para que informara si tenía conocimiento acercada de la cónyuge o compañera permanente, los herederos determinados, el albacea con tenencia de bienes, o el curador de la herencia yacente del difunto.
Para el efecto, le concedió el término de 30 días, so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito (pág. 35 pdf 03, carpeta 12, c.1). El 29 de junio de 2016 el señor ÁLVARO DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, informó que la esposa del señor GUILLERMO había fallecido el 18 de mayo de 2012, informó el nombre de los hermanos del difunto, esto es, MARIA CRISTINA TORO ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO TORO ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO TORO ÁLVAREZ, referenciando la dirección del último de los citados (pág. 36, pdf 03, carpeta 12, c.1).
Mediante auto de 23 de agosto de 2016, notificado por estados el 25 de agosto de 2016, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Como fundamento de la decisión se expresó: “Procede el despacho a aplicar la figura de desistimiento tácito, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 317 del Código General del Proceso, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga señalada en el auto de 19 de mayo de 2016, en razón a que no informó de manera precisa, clara y congruente el lugar de notificaciones de las personas que deben de ser vinculadas en este proceso.
En consecuencia, se dispondrá la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que recae sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 370-64742. (…)” (pag 37, pdf 03, carpeta 12 c.1) Contra dicha decisión el demandante formuló recurso de apelación el 31 de agosto de 2016.
Por proveído de 15 de septiembre de 2016 se rechazó la alzada al considerar: “Realizado el examen preliminar dentro del proceso de la referencia, el Juzgado advierte que no es viable conceder el recurso de apelación interpuesto por el Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) 6 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de 23 de agosto de 2016, proferido por este despacho, en razón a que el recurso de apelación fue interpuesto por fuera del término legal establecido en el párrafo 2 del numeral 1 del artículo 322 del C.G.P.” (pag 41 a 43, pdf 03, carpeta 12 c.1) El 14 de junio de 2017 la parte actora solicitó el desglose de la letra de cambio, a lo que se accedió en providencia de 11 de julio de 2017 (pag 44 a 48, pdf 03, carpeta 12 c.1).
El 20 de septiembre de 2022 el ejecutante presentó incidente de nulidad, el que fue rechazado por auto de 22 de noviembre de 2022. Como fundamento de la decisión se expresó: “Se encuentra a despacho solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante el día 20-09-2022, frente al auto del 23 de agosto de 2016 mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por la causal 8 del art. 133 y art. 132 del del CGP.
Proceso que se solicitó al archivo central para su digitalización y ponerlo a despacho del Juzgado. Una vez puesto a disposición del Juzgado el expediente, y después de revisar las actuaciones al interior del mismo, se advierte que la actuación fue terminada por desistimiento tácito desde el 23 de agosto de 2016, y posteriormente después de haberse resuelto en forma desfavorable la concesión del recurso de apelación interpuesto por el interesado contra el mencionado auto, la parte afectada (ejecutante) a través de su apoderado judicial solicitó el desglose de los documentos que sirvieron de base de recaudo en dicha ejecución. Es así como mediante providencia del 11 de julio de 2017, se ordenó el desglose solicitado (pdf 03 cuaderno 2 hoja 48-50), el cual aparece recibido por el apoderado Aldemar Restrepo con fecha 11/10/2017.
Vista así las cosas, la solicitud de nulidad se deberá rechazar de plano conforme a lo dispuesto en el último inciso del art. 135 del CGP, en tanto la irregularidad que menciona el apoderado como nulidad se encuentra saneada al no haberla propuesto oportunamente, pues actuó en forma posterior sin proponerla al tenor del numeral 1º. Del art. 136 ib.; es decir, haber actuado en forma posterior al auto que terminó el proceso por desistimiento tácito de fecha 23 de agosto de 2016, cuando formuló recurso de apelación frente a dicho auto y se resolvió desfavorablemente mediante auto del 15 de septiembre de 2016, solicitando en forma posterior el desglose de los documentos que sirvieron como base de recaudo ejecutivo, el cual fue autorizado mediante auto del 11 de julio de 2017, que fue retirado por el mismo interesado el 11-10-2017” (pdf 010, carpeta 12 c.1) La parte actora el 24 de noviembre de 2022 y 13 de marzo de 2023 allegó escritos poniendo de presente la indebida notificación del auto que decretó el desistimiento tácito, así como la improcedencia del mismo, los que fueron resueltos mediante providencia de 18 de mayo de 2023, así: “En atención a la solicitud de emplazamiento y nulidad realizada por el doctor Aldemar Restrepo, en calidad de apoderado de la señora Bernarda Aguirre de Giraldo que milita en el documento 012 y 013, este despacho niega la solicitud presentada toda vez que, el proceso del asunto se encuentra legalmente concluido Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) 7 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público según providencia del 23 de agosto de 2016 obrante en el folio 235 del cuaderno Nro. 2.
Se le advierte al memorialista del contenido del literal F numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., que señala que el desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda después de 6 meses, contados a partir de la providencia que así lo haya dispuesto” (pdf 014, carpeta 12 c.1). Contra la citada decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado en proveído de 31 de mayo de 2023, en el que textualmente se expresó: “De acuerdo con la constancia que antecede, se tiene que dentro del término de ejecutoria del auto que negó una solicitud, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación. Si bien es cierto, el auto atacado menciona que no se da tramite a solicitud de emplazamiento y nulidad, éste no contiene un rechazo del incidente o nulidad en el que fundamenta el recurso, toda vez que el auto que rechazó el incidente de nulidad corresponde al de fecha 22 de noviembre de 2022(doc. 10 del expediente), por lo que el auto acá atacado con el recurso de apelación es una reiteración de la decisión que en otrora había decidido el despacho sobre el mismo asunto y por tanto no contiene una decisión que sea susceptible de dicho medio de impugnación” (pdf 017, carpeta 12 c.1).
El 23 de octubre 2023 la parte accionante presentó escrito ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, el que fue atendido por auto de 5 de octubre de 2023 por el M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, que expresó: “La Sala observa que el abogado Aldemar Restrepo Murillo remitió memorial en el que manifiesta actúa como apoderado de Álvaro de Jesús García Sánchez, interviniente en el proceso ejecutivo singular que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, con radicado 63001 3103 004 1999 00266 00, con la finalidad de que se realice un “control judicial” al citado proceso, puesto que el 23 de agosto de 2016 el juzgado de primer nivel decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; además, señaló que había promovido incidente de nulidad procesal por indebida notificación, que fue rechazado y frente al cual postuló recurso de apelación, pero se denegó la concesión de la alzada, pese a que esa actuación era susceptible de ese medio de impugnación. Ahora, se advierte que del contenido del escrito anterior, en realidad, el peticionario requiere que el Tribunal analice las actuaciones surtidas en la aludida ejecución y adopte las decisiones, que en su parecer son adecuadas, como serían las dejar sin efecto los autos mediante los cuales se finalizó el trámite ejecutivo y denegó la alzada, pedimento que resulta improcedente, pues esta Colegiatura carece de competencia para ello, ya que su solicitud en absoluto se ajusta a los asuntos que conocen las Salas Civiles de los Tribunales Superiores y que están previstos en el artículo 31 del Código General del Proceso, puesto que el proceso no está en trámite de segunda instancia por apelación, queja o revisión. Además, tampoco se cumple con los requisitos exigidos para implementar el mecanismo procesal de cambio de radicación, pues no se hace referencia a alguna Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) 8 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público de las causas que autoricen su aplicación y que se encuentran establecidas en el numeral 8º del artículo 30 ibidem.
Por lo anterior, la Sala ordena la inmediata remisión de estas actuaciones al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por competencia, para que se pronuncie sobre la referida solicitud; asimismo, se informa al peticionario que es en esa cuerda procesal que debe promover y presentar las peticiones que se refieran a ese trámite judicial y si está en desacuerdo con aquellas deberá implementar las acciones constitucionales y judiciales que estime pertinentes” (pdf 014, carpeta 19 c.1).
En acatamiento a lo anterior, el ente judicial accionado profirió auto el 23 de abril de 2024, expresando lo siguiente: “A despacho solicitud para que el despacho se pronuncie frente a remisión que hiciera el Honorable Tribunal Superior mediante providencia vista en el doc. 19 de este expediente, en el que contiene todo el trámite surtido ante el superior que hiciera el peticionario abogando la intervención del Tribunal para realizar control judicial frente a lo acontecido en este proceso.
Revisada la petición vista en el doc. 19 pág. 8-13, se observan los mismos argumentos de la petición que el Juzgado en varias ocasiones ha resuelto véase que la nulidad solicitada fue rechazada m ediante auto del 22 de noviem bre de 2022 (doc. 010), por cuanto no fue presentada dentro del térm ino legal, teniendo en cuenta que el proceso esta term inado por desistim iento tácito desde el 23 de agosto de 2016, sobre el cual se interpusieron los recursos de ley que fueron despachados desfavorablemente y, posteriormente, se ordenó el desglose de los documentos que sirvieron de base de recaudo ejecutivo.
De acuerdo con lo ello, los títulos ejecutivos que sirvieron de base para la ejecución que se terminó por desistimiento tácito en este proceso, fueron retirados por el abogado acá peticionario. De acuerdo con ello, se tiene claro que el proceso ya terminó, que la decisión alcanzó firmeza, que los títulos ejecutivos ya no reposan en el expediente por retiro del desglose el 11 de octubre de 2017 del mismo abogado, razón por la cual, las peticiones que se eleven en este proceso carecen de sustento legal para ser tramitadas en forma favorable.
Con lo anterior, se hace el pronunciamiento que solicita el abogado frente a su petición que elevó ante el Tribunal Superior de este distrito judicial y que ahora se encuentra agregada a este proceso” (pdf 021, carpeta 12 c.1). Frente a dicha decisión el demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados mediante providencia de 6 de mayo de 2024.
Contra esta última providencia el actor formuló recurso de queja el que fue rechazado de plano por proveído de 28 de mayo de 2024, al considerar que no era procedente “darle trámite al recurso de Queja, teniendo en cuenta que se interpuso en forma directa, no siendo la forma como debió formularse, pues el Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) 9 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público recurso de reposición fue formulado por el hoy quejoso y no por la parte contraria” (pdf 023 y 024, 026 y 027 carpeta 12 c.1).
Revisadas las anteriores actuaciones, se advierte que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, mediante auto de 23 de agosto de 2016, decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo con radicación 1999-00266-00, decisión que en término oportuno no fue apelada; que el 20 de septiembre de 2022 el ejecutante presentó incidente de nulidad, el que fue rechazado por auto de 22 de noviembre de 2022, sin que se formulara reproche; que con posterioridad el aquí accionante ha puesto de presente su inconformidad con lo actuado en el trámite judicial, peticiones que han sido resueltas por el Juzgado accionado.
Al efectuar el análisis de lo actuado en el proceso, evidencia la Sala que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente para cuestionar el auto de 23 de agosto de 2016, el que pretende se deje sin efecto, si se tiene en cuenta que dentro del término legal no se formuló recursos, por lo que no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, como es el requisito de subsidiaridad, que exige que se “haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, exigencia que al no satisfacerse hace que se torne IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, como en múltiples fallos lo ha ratificado esta Corporación. Además, se observa que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia cuestionada y la presentación de la tutela transcurrió un término superior a los 8 años, sin que se justificara de ningún modo la tardanza en la presentación de la acción constitucional.
Finalmente, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, es del caso declarar improcedente el amparo constitucional, de acuerdo a lo referido en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) 10 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ÁLVARO DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a los señores BERNARDA AGUIRRE DE GIRALDO, GUILLERMO LEÓN TORO ÁLVAREZ, LUZ MARINA TORO, JUAN CARLOS ARIZA DUQUE, MARÍA CRISTINA TORO ÁLVAREZ, LUIS FERNANDO TORO ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO TORO ÁLVAREZ, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al Juzgado accionado y a los vinculados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) Magistrada Sustanciadora. ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) Magistrada. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) Magistrado. Expediente No. 630012214000-2024-00115-00 (529) 11