REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 10013103038201900720 01 VERBAL YORLEY DEL CARMEN VILLALOBOS BARRIOS Y OTRO ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTROS RECURSO DE REPOSICIÓN Y SÚPLICA Decídese el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en contra de la providencia del 21 de mayo de la presente anualidad.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, no se aceptó la caución presentada por el recurrente en casación, circunstancia por la cual no se decretó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 28 de julio del 2023, al considerar que el demandado no cumplió con lo ordenado en autos fechados 19 de marzo y 24 de abril de año en curso, a efectos de suspender el cumplimiento del fallo proferido al desatar el recurso vertical formulado en contra de la sentencia del 30 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
Se puntualizó que la caución era insuficiente porque no comprendió el monto señalado en los autos ni la forma de prestación “dinero, bancaria o de compañía de seguros”, sin que el depósito a término fijo pueda considerarse alguna de ellas, el cual fue constituido por la suma de cinco mil quinientos millones de pesos representados en tres CDT´s, en donde no se indica el motivo de la garantía como lo dispuso la providencia y su monto tampoco coincide con el señalado por la magistratura de $3.676.713.343,24.
VERBAL 11001310303820190072001 de Yorley del Carmen Villalobos y otro contra Acción Sociedad Fiduciaria y otros 2. Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la sociedad demandada, formuló recurso de reposición y en subsidio súplica bajo el argumento que “el certificado de prenda sobre valores en depósito constituido por acción reúne todas las exigencias legales establecidas en los artículos 341, 603 y 604 del C.G.P., lo que permite acceder a la suspensión del cumplimiento de la providencia de segunda instancia mientras se surte el recurso extraordinario de casación”.
Refirió que cuando el certificado de prenda sobre valores en depósito tiene la connotación de garantía emitida por una institución financiera y es aceptada expresamente como tal por la legislación, es importante señalar que en ningún caso el Tribunal puede ir en contra ni limitar lo establecido por el legislador, como garantía admisible. Alegó que en casos diferentes al objeto de estudio, el Tribunal había aceptado como garantía la allegada para efectos de amparar los perjuicios que se generen con ocasión de la suspensión del cumplimiento del fallo, por lo que se otorgó el CDT a efectos de responder por los menoscabos que la medida pueda generar a la parte demandante.
Refirió que, al recibir la solicitud para registrar la restricción de dominio o una garantía sobre valores de depósito, Deceval verificó la existencia de valores en las cuentas del depositante propietario e hizo una anotación en cuenta, lo que implicó bloqueo de saldos objeto de contrato de propiedad del depositante, en favor de los beneficiarios Yorley del Carmen Villalobos Barrios y Juan Sebastián Caicedo Londoño, lo que denota la existencia de una caución prendaria, que implica que cualquier transferencia, gravamen o garantía debe llevarse a través del proceso, pues las personas referidas tienen derechos legítimos sobre el valor depositado.
Negó que los documentos fueran creados por la empresa para su propio beneficio, pues se constituyó una prenda sobre el CDT desmaterializado, esto es, que carece de documento físico y ninguna incidencia 2 VERBAL 11001310303820190072001 de Yorley del Carmen Villalobos y otro contra Acción Sociedad Fiduciaria y otros tiene el hecho que se hubiese constituido con antelación a la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que fijó el monto $5.325.575.919,94, pues la entidad empezó a realizar las gestiones necesarias para obtener la constitución de la garantía en favor de los demandantes, aunado al hecho que el valor supera finalmente el ordenado en el auto de corrección fechado 24 de abril de 20241, sin que ello vulnere los derechos de los accionados.
Que, si bien Acción es la titular de los derechos contenidos en los títulos referidos, está facultada para registrar como acreedores prendarios a los beneficiarios, quienes con la respectiva anotación tienen derecho a la prenda y pueden exigir a la entidad realizar en su favor las prestaciones mencionadas. Expresó que tanto el “certificado de prenda sobre valores en depósito” como el “certificado de valores en depósito”, contienen los mismos valores de saldo bloqueado en favor de los señores Villalobos Barrios y Caicedo Londoño, por lo que los documentos presentados proporcionan una garantía sólida y suficiente para garantizar los recursos asegurados, ya que el CDT y el certificado de prenda son instrumentos financieros que no solo cumplen con los requisitos legales sino que exceden la cantidad requerida, asegurando los recursos en favor de los demandantes de manera más adecuada.
Informó que la caución se rige por el artículo 37 del Reglamento de Operaciones de Deceval, el cual determina los procedimientos aplicables para la cancelación de la operación, siendo ella la única autorizada para efectuarla y en favor der los beneficiarios de la prenda, por lo que cualquier solicitud de liberación de la caución debe llevarse a cabo con el debido escrutinio de las condiciones estipuladas en esa normativa y conforme la autoridad competente.
Alegó que la documentación que reposa en el expediente demuestra el cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes, 1 $3.676.713.343,24. 3 VERBAL 11001310303820190072001 de Yorley del Carmen Villalobos y otro contra Acción Sociedad Fiduciaria y otros asumiendo la carga y habilitando a la justicia a suspender la ejecución de la sentencia de segunda instancia mientras se surte la casación; de manera que la negativa a reconocer este tipo de caución impone una carga excesiva en cabeza de la empresa, ya que su cancelación solo es factible bajo los fines para los cuales se originó, circunstancia por la cual solicitó la revocatoria de la decisión. Finalmente, refirió que frente al vencimiento del término, la prenda continúa vigente en favor de los beneficiarios hasta tanto la autoridad autorice su cancelación o aquellos lo realicen, pues existe plena relación e identidad entre la información contenida en ambos certificados, el deudor prendario, los acreedores de la garantía, el número de cuenta, el emisor, la unidad objeto de prenda y el saldo bloqueado, así como la fecha de expedición y bloqueo.
CONSIDERACIONES 1. En la medida que el reparo formulado por la parte recurrente se circunscribe a que debe revocarse la negativa de aceptación de la caución presentada por el recurrente en casación y en consecuencia que se decrete la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de julio del 2023, delanteramente advierte esta magistratura el fracaso de la réplica por las siguientes razones. 1.1.
El artículo 603 del Código General del Proceso, prevé las clases de cauciones que conforme la ley procedimental se pueden prestar, las cuales pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguro, así como en dinero, títulos de deuda pública y los certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras; cuya finalidad es la de prevenir o asegurar lo pactado, prometido o mandado, de manera que con ella se respalden los perjuicios que acarree un eventual incumplimiento de lo ordenado o convenido. 1.2.
Y aun cuando es cierto que al funcionario judicial le está vedado imponer una modalidad determinada de caución cuando la ley 4 VERBAL 11001310303820190072001 de Yorley del Carmen Villalobos y otro contra Acción Sociedad Fiduciaria y otros específicamente no refiere una, de manera que se radica en cabeza del otorgante la posibilidad de escoger su clase; ha de tenerse en cuenta que, en tratándose de la caución para garantizar el pago de los perjuicios causados a la parte, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan dejarse de percibir por la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia, hasta tanto no se desate el recurso extraordinario de casación; es el inciso 4º del artículo 341 Idem, el que pone en cabeza del magistrado sustanciador la fijación del “monto y naturaleza de la caución” al momento de conceder el recurso extraordinario. 1.3.
Por lo anterior, resulta desatinado considerar, como lo hace el recurrente, que muy a pesar que mediante proveído del 9 de febrero del 20242, se dispuso claramente la clase de caución que debía constituirse “bancaria o de compañía de seguros”, el término dentro del cual debía conferirse “10 días siguientes a la notificación de la providencia” y su monto, independiente de que posteriormente se hubiese modificado en dos oportunidades3, para finalmente señalarlo en la suma de $3.676.713.343,24 por providencia del 24 de abril del año en curso; es él quien puede decidir el tipo de caución a prestar.
Este tribunal reitera el hecho que los citados documentos no pueden garantizar el pago de eventuales perjuicios por la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia; ya que, si bien los certificados de prenda sobre los valores de depósito informan claramente que Acción Sociedad Fiduciaria S.A., es la deudora prendaria y consecuentemente el acreedor es el demandante Juan Sebastián Caicedo Londoño, en manera alguna estos instrumentos refieren acreencia alguna en favor de la señora Yorley del Carmen Villalobos y aun cuando mediante certificado fechado 10 de mayo de 2023 Deceval la refiere bajo la cuenta de inversionista mancomunada tipo “Y” número 31735594, esta categoría en manera alguna la habilita para 2 Ver archivo “33AutoDecideCasacion.pdf” del “CuadernoTribunal” del expediente remitido en calidad de préstamo para desatar el recurso de apelación de la sentencia fechada 30 de noviembre del 2022. 3 Ver archivos “38AutoResuelveReposición.pdf” y “53AutoCorrige.pdf” ídem. 4 Ver archivo “55CertificacionAcreedor.pdf” 5 VERBAL 11001310303820190072001 de Yorley del Carmen Villalobos y otro contra Acción Sociedad Fiduciaria y otros que a la fecha, o con posterioridad, surta el procedimiento de reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios que se causen con ocasión de la suspensión de los efectos de la sentencia. Y es que conforme se advierte en el reglamento de operaciones del emisor, capítulo II del Título V versión 4.4., el retiro de los valores en custodia se supedita a ciertas particularidades, en donde circunstancias atinentes a discrepancias o inconsistencias están en cabeza del depositante directo ajustarlas5, lo que, de entrada, limita el poder dispositivo que eventualmente les asiste a las personas que deben ser amparadas con la caución otorgada, pues téngase en cuenta que la suspensión de los efectos de la sentencia restringen su derecho de cobro, máxime cuando con la decisión del 28 de julio de 2023, se les reconocieron los perjuicios reclamados por el incumplimiento de los encargos fiduciarios Nos. 0001100010230, 0001100010229 y 0001100010225.
Ahora, si bien el artículo 45 del pluricitado reglamento prevé que “para cancelar las restricciones al dominio o garantías reales, el beneficiario ordenará su liberación en los términos que se hubiera acordado en el contrato y, la Sociedad con base en dichas instrucciones procederá a realizar la anotación en cuenta respectiva e informará del evento al depositante Directo a través del sistema”, lo cierto es que anexo a los certificados líneas atrás referidos, no se encuentra clausulado alguno que permita inferir los términos del otorgamiento de los depósitos y prendas constituidos. 1.4.
Por otro lado, es menester advertir que el artículo 441 del Código General del Proceso, prevé la ejecución para el cobro de cauciones judiciales, siempre que en el proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros, lo que de suyo excluye la constitución de certificados de depósito a término, que en el caso particular en manera alguna constituye 5 Las cuales según el Reglamento de operaciones Deceval son: “Son las entidades, que de acuerdo con el reglamento de operaciones de la Sociedad aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia pueden acceder directamente a los servicios del Depósito de Valores y que han suscrito el Contrato de Depósito de Valores o de emisión, bien sea a nombre y por cuenta propia y/o en nombre y por cuenta de terceros.
Los Depositantes Directos que cumplan con las calidades establecidas en este reglamento también podrán ser Depositantes Directos del sistema de compensación y liquidación administrado por la sociedad”. 6 VERBAL 11001310303820190072001 de Yorley del Carmen Villalobos y otro contra Acción Sociedad Fiduciaria y otros un eventual título susceptible de cobro, dada la complejidad de su conformación y destinación. 1.5.
Finalmente, se advierte que pese a que la constitución de la caución ordenada se circunscribe a garantizar los eventuales perjuicios, frutos civiles y naturales dejados de percibir por la no ejecución de la sentencia proferida el 28 de julio del 2023, lo cierto es que en ninguno de los instrumentos allegados se estableció tal objeto, aunado al hecho que se señalan fechas ciertas de vencimiento (22/03/2026, 06/03/2026 y 18/07/2025) como si a la postre el garante supiera el día en el cual la Corte Suprema de Justicia desatará el recurso extraordinario interpuesto; momento en el cual sí se ejecutaría la sentencia proferida por este Tribunal, en caso que la casación no fuere prospera, lo cual a todas luces es improcedente.
De igual forma y aun cuando pudiera pensarse que los documentos susceptibles de renovación hasta el momento en el cual se resuelva el recurso ante el Alto Tribunal de Justicia lo Ordinario, se observa que de cara al inciso final del artículo 43 del Reglamento de Operaciones Deceval, esa normativa estipula que “Conforme a las normas vigentes que regulan la materia en el Código de Comercio, el contrato de usufructo no da derecho a su renovación, en consecuencia, vencidos los valores se procederá a entregar el capital al titular de los mismos en las condiciones señaladas en el presente reglamento”, con lo que queda vedada cualquier posibilidad de que la garantía sea ampliada en cuanto a su vigencia, razón de más para considerar que los certificados de depósito y prendas constituidos, no son de recibo en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso. 2.
En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la revocatoria del auto impugnado. 3. De igual forma, se advierte que el recurso de súplica subsidiariamente formulado será rechazado, dada la improcedencia del mismo, pues no se reúnen las exigencias estatuidas en el artículo 331 del Código General del Proceso, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 VERBAL 11001310303820190072001 de Yorley del Carmen Villalobos y otro contra Acción Sociedad Fiduciaria y otros 321 ídem, solo autoriza la alzada para las decisiones que “resuelvan sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, condiciones que evidentemente no se cumplen en el presente asunto, pues la caución se fijó con el fin de garantizar el reconocimiento y pago de perjuicios ante la inejecución de la sentencia de condena proferida en esta segunda instancia y que es objeto de casación, amén de que no existe norma especial que autorice la procedencia de la súplica para debatir la negativa de aceptar la caución de que trata el artículo 341 ya citado. 4.
Por último, en la medida que ha sido la Corte Suprema de Justicia la que en reiteradas oportunidades ha considerado que “los juzgadores de instancia tienen el deber de advertir sobre la presencia de decisiones que pueden ejecutarse, con la orden de expedir las copias, lo cual deberá hacerse en la providencia de concesión del medio de defensa.
Si omitieren este deber, tal “inadvertencia en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente”, dado que “la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado”6. Se advierte que en la medida que el fallo criticado en casación es uno de aquellos que contiene mandatos ejecutables y en la medida que no se aceptó la caución para impedir la ejecución de la sentencia proferida por este Colegiado el 28 de julio del 2023, procedente resulta, de conformidad con lo estatuido en el artículo 341 del estatuto procesal, declarar ejecutable la decisión proferida.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala Civil que en atención a que el expediente se encuentra digitalizado, remita link de acceso al Juzgado de Primera Instancia a efecto de que se pueda dar cumplimiento a las codenas impuestas, las cuales son susceptibles de ser ejecutada en el entretanto de la casación. Concomitante con lo anterior, dese observancia a lo dispuesto en el ordinal 3º del proveído objeto de 6 AC3763, 17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01; reiterado en providencias AC324, 26 ene. 2017, rad. n.° 1998-0750101;
AC6559, 29 sept. 2016, rad. n.° 2014-00299-01 y AC456, 7 feb. 2018, rad. n.° 2015-00066-01 8 VERBAL 11001310303820190072001 de Yorley del Carmen Villalobos y otro contra Acción Sociedad Fiduciaria y otros inconformidad. DECISIÓN En mérito de lo esbozado en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha y origen preanotados.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso subsidiario de súplica.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, remitir link de acceso al expediente, al señor Juez de Primera Instancia, para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia.
CUARTO: OBSÉRVESE lo ordenado en el ordinal tercero de la providencia objeto de inconformidad.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada. 9 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f6c91ede7555ec011aaee0e484264d7d756cad18f44367798de963733257dba Documento generado en 17/06/2024 07:56:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica