Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2019-00821-01-DR-FERREIRA -AUTO -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). REF: REIVINDICATORIO de GABRIEL ORLANDO CORREA CLAROS Y JANETH LLANOS TORRES contra MARIO ALEJANDRO GUTIÉRREZ LARA Y CAROLINA ORDOÑEZ. Exp: 040-2019-00821-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 24 de noviembre del 20231, pronunciado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, que terminó el proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1.-Mediante el proveído censurado, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. Como sustento de dicha determinación, señaló que el extremo demandante no dio cabal cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto adiado 12 de julio del 20232. 2.- Inconforme con lo resuelto, la interesada presentó los recursos ordinarios de ley, los cuales sustentó en los siguientes términos: i) Precisó que la parte actora ha cumplido a cabalidad en múltiples ocasiones con la carga procesal de remitir el citatorio de que trata el precepto 291 del Estatuto Procesal, trámite que se encontraba en espera de validación del estrado judicial para ahí sí remitir el aviso de que trata el canon 292 ejusdem, sostiene que si hacía el envío del último sin la autorización del despacho “se podría actuar sin las condiciones procesales aprobadas (…)”. ii) Que, se soslayó por parte del juez de primer grado que acorde con lo establecido en el literal c) del artículo 317 del Rituario Procesal: “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos (…)” y, si desde el mes de agosto de 2023 se radicó la notificación sin que mediara pronunciamiento alguno de la oficina judicial no era procedente decretar la terminación del proceso.

Relieva que acorde con lo establecido en la sentencia STC-11191-2020 y comoquiera que la actuación desplegada iba dirigida a dar 1 Archivo digital 21 cuaderno principal 2 Abonado 18 cuaderno principal Exp. 040-2019-00821-01. 2 cumplimiento al requerimiento efectuado, no podía darse aplicación estricta al citado literal c) del precepto 317 del C.G.P. 3.- La juez de primer grado por medio de providencia del 23 de julio del año en curso3, decidió mantener incólume la providencia objeto del recurso de reposición, luego de considerar que la parte interesada no probó haber agotado las etapas procesales pertinentes para obtener la notificación de los convocados, en procura de cumplir con la carga procesal requerida.

Resalta que: “la apoderada judicial -acatando la orden emitida por esta judicatura- adosó al expediente “comunicación artículo 291 C.G.P.” adelantado por la compañía de correo certificado Inter-Rapidísimo, únicamente en lo que respecta a la demandada Carolina Ordoñez; sin hacer alusión o manifestación en lo que tiene que ver con el demandado Mario Alejandro Gutiérrez Lara.

Adicionalmente solicitó “… que se continúe con lo que en derecho corresponda”.” Se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Código General del Proceso la figura del desistimiento tácito que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente, o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. (Subraya el Despacho). 2.- En este caso, escrutado el expediente se observa que: - Previo a realizar el requerimiento de que trata el canon 317 de la Ley Adjetiva Procesal, se exhortó a la actora mediante autos de calenda 18 de julio de 20224 y 26 de enero de 20235, no obstante éstos no hicieron eco en los convocantes.

Nótese incluso que el segundo requerimiento se advirtió que de no dar cumplimiento a este en el término de 30 se tendría por desistida tácitamente la demanda, sin embargo, la sanción no se aplicó. - Mediante proveído de 12 de julio de 2023, no se tuvo en cuenta las notificaciones realizadas, en tanto en éstas se indicó de manera errada 3 Consecutivo 25 archivo principal Derivado 11 expediente principal 5 Folio digital 14 expediente principal 4 Exp. 040-2019-00821-01. 3 el término con el que contaban los encartados para pronunciarse sobre la demanda, se requirió a la parte actora y se le concedió el término de 30 días para que acreditara en debida forma la notificación de su contraparte. -La parte convocante con el fin de intentar dar cumplimiento a lo pedido se limitó a arrimar un citatorio tramitado y dirigido a Carolina Ordoñez6 y se sustenta la anterior afirmación en el hecho que obvió la vinculación del otro demandado Mario Alejandro Gutiérrez, siendo plural la conformación de este extremo procesal. 3.- Así las cosas, tenemos que estamos frente a un pleito que se radicó desde el 30 de octubre de 20197 y se admitió el 6 de noviembre de ese mismo año8, es decir que han transcurrido cerca de 5 años desde que se presentó ante la jurisdicción el pleito sin que la parte actora haya procedido a integrar en debida forma el contradictorio, siendo éste trámite única y exclusivamente su carga.

Lo anterior, permite concluir que sólo haber realizado tres intentos fallidos de notificación al interior de la actuación en más de 4 años, denota una actitud de desidia por parte de quien incoó la demanda. 4.- Llama la atención del despacho que se pretenda imputar al despacho la mora en el cumplimiento del requerimiento efectuado en el mes de julio de 2023, indicando que requería el aval del estrado judicial para remitir el aviso de que trata el precepto 292 del Estatuto Procesal, cuando la legislación vigente nada dice sobre la validación alegada por la opugnante.

No empece lo anterior y en gracia de discusión, es relevante que pretenda acreditarse que se están agotando los trámites necesarios para cumplir con el requerimiento efectuado, intentando la notificación de uno sólo de los demandados en el término de 4 meses, lapso que transcurrió desde el auto que persuadió a los demandantes para que practicaran la notificación y el proveído que dio por terminada la actuación. 4.1.- Memórese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”. 5.- Colofón de lo anterior, se avizora el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la apelante, la cual requería de la notificación íntegra de su contraparte, sin que al interior del legajo este acreditado lo propio, es 6 Archivo digital 19 expediente principal Página 41 abonado 01 expediente principal 8 Folio 47 consecutivo 01 expediente principal 7 Exp. 040-2019-00821-01. 4 pertinente dejar sentado que el sólo envío del citatorio a la accionada Carolina Ordoñez, no es determinante para establecer que se cumplió con el acto de enteramiento de la existencia de la Litis, por lo que la decisión proferida en primera instancia habrá de confirmarse. 5.1.- Ante la prosperidad de la alzada no habrá condena en costas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de fecha 24 de noviembre del 2023, pronunciado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO