Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029 2023 00213 02 DRA GALVIS AUTO INADMITE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de junio dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-132/25 Ejecutivo Singular Seguridad Efectiva Ltda. Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas P.H. 110013103029202300213 02 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Queja Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad del recurso de queja propiciado por el abogado Edgar Edward Humberto Herrera Guerrero, quien concurrió como apoderado de la ejecutada a la audiencia del 27 de marzo de 2025, contra la decisión del juez que negó la apelación del auto que suspendió la audiencia y le concedió a la pasiva 3 días para que se justificara su inasistencia1.

Antecedentes 1. El gestor judicial de Seguridad Efectiva Ltda. instauró demanda ejecutiva2 en contra de la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas P.H. con fundamento en varias facturas presentadas como base de la acción. 2. El 16 de mayo de 2023 se libró mandamiento de pago3. 3. Trabada la litis, en la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012; identificados los asistentes, el juez decidió suspender la audiencia. 1Récord:1:15:55.01AudienciaSuspende20250327.037AudienciaConcentradaSuspende202503 27.C01Princpal.001PrimeraInstancia. 110013103029202300213 01. 2 002Demanda.pdf.C01Principal.001PirmeraInstancia.110013103029202300213 01. 3014AutoLibraMandamientoPago20230516.pdf.C01Principal.001PirmeraInstancia.11001310 3029202300213 01. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El abogado Edward Humberto Herrera Guerrero, quien concurrió como apoderado de la ejecutada, manifestó su inconformidad con la decisión, e incoó petición de nulidad4 por pérdida de competencia del juez, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012. 4.

El juez de primera instancia mantuvo incólume su determinación, concedió 3 días para que se justificara la inasistencia de la demandada y rechazó de plano el recurso de apelación5. Así mismo, sobre la pérdida de competencia, luego de considerar que, si bien eventualmente pudiera configurarse dicha causal de nulidad, la misma se hallaba saneada, por cuanto el mencionado profesional no la alegó de manera inmediata al iniciar su intervención en la audiencia, sino que participó en ella y, después de decidir la suspensión formuló el recurso de reposición, con lo que saneó el posible vicio, conforme al artículo 132 ibidem; por ello, denegó la petición. 5.

En deshilvanada intervención el abogado Herrera empezó diciendo que como había un hecho nuevo, procedía reposición y que había una errada interpretación, porque se le estaba dando plazo para justificar a una persona jurídica que no existe. Aludió a la interrupción del proceso por muerte de la persona, y que si la parte no está “en virtud de dos sentencias”, podía intervenir el abogado; reclamó que se le indicará si era abogado o no de la demandada; y recalcó que la asamblea de copropietarios nombró al señor Mancera.

Pidió que entre todos hicieran control de legalidad, y que si bien el auto no era apelable, la ley tampoco contemplaba lo que se acababa de decir por el juez y en los 3 días no lo “vamos a poder suplir porque la persona está fallecida, está extinta, no está en el ordenamiento jurídico por virtud de las sentencias que le di” (sic), y que era un imposible allegar la certificación pedida.

Resaltó que no le habían reconocido personería. Dijo que interponía reposición y en subsidio queja, y como su situación era “sui generis y todo lo que estamos haciendo es sui generis, es anormal, es la típica entonces en virtud de que hoy incluso se está haciendo una ley para que no exista la única instancia en virtud de que este caso sí es apelable y que no se está garantizando la dignidad de la justicia o la justicia que por lo menos yo considero que mi cliente tiene, yo solicito el recurso de reposición de apelación en virtud del artículo 352-353”; añadió que “prácticamente el recurso es una nulidad” y que por eso era apelable.

Más adelante dijo que “en cuanto a la nulidad que 4Récord:54:53.01AudienciaSuspende20250327.037AudienciaConcentradaSuspende2025032 7.C01Princpal.001PrimeraInstancia. 110013103029202300213 01. 5Récord:1:15:55.01AudienciaSuspende20250327.037AudienciaConcentradaSuspende202503 27.C01Princpal.001PrimeraInstancia. 110013103029202300213 01. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil yo saneé”, y tratándose de una nulidad es apelable, “yo me acojo a que me están negando el trámite propio de una nulidad o un control de legalidad” interpongo recurso de reposición y apelación. El juez mantuvo su decisión, tras señalar que en la decisión no se incluyeron puntos nuevos; dijo que la apelación no era viable y por eso concedió el de queja.

En lo atañedero al rechazo de la nulidad, también se mantuvo y concedió la apelación. Consideraciones 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012.

Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja, además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior. 2.

El objetivo de la queja, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento jurídico. Para establecer la prosperidad del recurso de queja, entonces, basta con identificar si la providencia cuestionada es susceptible de ser revisada en segunda instancia en sede del recurso de apelación. Sobre el particular la doctrina ha mencionado: “El recurso de queja se estableció para que el superior concediera el de apelación o de casación cuando hubiese sido negado por el inferior.

Utilizamos el subjuntivo “deniegue”, que emplea el artículo 352 del Código General del Proceso, pues la queja es viable cuando el inferior considera que es improcedente la apelación o la casación y, por tanto, no concede cualquiera de estos recursos” 6. 6 Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte general, Décima edición. Editorial Temis S.A., 2023.

Páginas 315 y 316. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. En el presente caso, como ya se explicó en auto emitido en la fecha en el proceso del epígrafe con el consecutivo 110013103029202300213 01, los recursos propiciados no aparecen promovidos por parte legítima, en otras palabras carece de legitimación el quejoso.

Siendo innecesario repetir aquí lo vertido en el proveído mencionado se tendrán por reproducidos los argumentos allí explicados. Ciertamente, no existe en el plenario probanza de que quienes otorgaron poder al abogado Herrera Guerrero, los señores Jesús Antonio Mancera Parrado, como administrador de la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas P.H., y Juan Carlos Bravo Ruge, quien se anunció como presidente del Consejo de administración; ostenten la representación legal de la copropiedad demandada, a través de la prueba legalmente exigida: certificación de la Alcaldía Local, la que no puede ser suplida por las simples actas de 6 de marzo de 2023 arrimadas por la ejecutada.

Por lo demás, el auto que suspende la audiencia y concede plazo para que se justifique la inasistencia de alguna de las partes, no fue previsto por el legislador como una decisión susceptible de ser revisada en segunda instancia por vía de apelación. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja presentado contra el auto proferido en audiencia el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, que suspendió la audiencia. 2. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7aec4e0769409f39e566b80d0d9d30c9d9ab15c0ac960cd9e857431f182799a Documento generado en 13/06/2025 10:49:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica