TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ÁNGEL Y OTROS DAVIVIENDA Y OTROS 15001315300420230009501 (2024-0283) Tunja, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del señor FABIAN AFRANIO FORERO OSORIO en contra del auto proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual rechazó de plano la nulidad invocada por ellos. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2.1. Ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual siendo demandantes la señora CAMILA IRAIDES HERNÁNDEZ ÁNGEL, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad MARÍA ISABELA SOSA HERNÁNDEZ, también es parte actora CARMEN ROSA SÁNCHEZ DE SOSA, JUAN FERNANDO SOSA SÁNCHEZ, JUAN DAVID SOSA HERNÁNDEZ, FLORENTINO SOSA y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ÁNGEL en contra de 1 DAVIVIENDA, MARIBELA CAICEDO RIVERA, TRANSPORTES BRIACAI S.A.S., FABIAN AFRANIO FORERO OSORIO y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR. 2.2.
Por auto del 29 de junio del 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, admitió la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, ordenando la notificación de la misma al extremo demandado y adoptando otras determinaciones.
3. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La doctora LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ ÁNGEL, quien actúa en representación del demandado FABIAN AFRANIO FORERO OSORIO, presentó solicitud de nulidad, bajo los siguientes argumentos: Señaló que el auto admisorio de la demanda se encuentra viciado pues no se constató que el señor FABIAN AFRANIO FORERO OSORIO, hubiese realizado el acuse de recibo del mensaje ni que este hubiera realizado la lectura del mismo; además de ello, agregó que el apoderado judicial del extremo demandante no realizó la notificación bajo los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 291, en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213.
De ahí, que considera que no es posible tener por surtida la notificación del auto admisorio de la demanda e indicar el despacho que la contestación la realizó de forma extemporánea, toda vez que el demandado había recibido y leído el mensaje el 27 de julio de 2023, pues no existe prueba alguna que logre establecer que que el señor FORERO OSORIO, hubiese sido la persona que hubiera realizado el acuse de recibo o hubiera leído el mensaje enviado.
3.1. DECISIÓN DE NULIDAD El Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja resolvió rechazar de plano la nulidad, tras considerar que la doctora LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ ÁNGEL, había presentado solicitud de nulidad por indebida notificación sin acreditar o aportar el poder correspondiente, 2 pues la falta de poder de representación para la demanda implicaba ausencia de los requisitos formales e impedía el trámite de la nulidad y por ello había lugar a rechazarla de plano.
3.2. RECURSO DE APELACIÓN Presentado por la doctora LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ ÁNGEL, quien argumenta en su alzada señalando que el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, establece las formalidades que debe contener el poder y dentro de ellas se encuentra que el mismo podrá conferirse a través de mensaje de datos sin firma manuscrita o digital y se presumirá autentico y no requerirá de ninguna presentación personal o reconocimiento, es mas en el folio 9 del documento 28, se encuentra el poder debidamente diligenciado y conforme a los requisitos de ley; por ello es claro, que existió por parte del despacho un exceso ritual manifiesto, pues pese a tener incorporados los elementos que le garantizan al señor FABIAN AFRANIO FORERO OSORIO, ejercer la defensa de sus derechos sustanciales, a través de un profesional en derecho, ha hecho caso omiso a ello.
De otra parte, indicó algunos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de justicia, he donde según ella habían accedido a la protección de los derechos fundamentales invocados referentes a los requisitos de los poderes y concluyó “Aunado a las cualidades que ostenta el poder incorporado al expediente, cumpliendo los requisitos de ley, se tiene que, dentro de la documentación adjunta, junto con la contestación de la demanda, SI se allegó al juzgado archivo.msg, con el indicativo “CORREO DE PODER SR FABIÁN FORERO”.
A partir de allí, se evidencia entonces que dicho documento no fue tenido en cuenta por el despacho judicial a la hora de su incorporación en el expediente (fl1- Cppal-028 Contestación Demanda Fabián Forero.pdf). Este documento da entonces fe del envió de mensaje de datos por parte de Fabián Afranio Forero Osorio, que supone la trazabilidad adicional que exige el A quo, y la cual es desatendida por la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela referenciado anteriormente.” Por lo anterior, solicita que el expediente sea remitido al tribunal Superior a efectos de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la nulidad propuesta. 3 II.
CONSIDERACIONES
2.1. DEL CASO EN CONCRETO. A efectos de resolver el recurso de apelación propuesto es preciso señalar lo establecido en el artículo 320 del C.G.P, que al respecto señala “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Como quiera que la competencia del superior se encuentra limitada a los reparos concretos que formule el apelante, esta Sala Unitaria se pronunciara únicamente en lo que tiene que ver con la formalidad del poder que allegó la doctora LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ ÁNGEL, para actuar dentro de este proceso y del cual el a quo ha hecho alusión para rechazar todas las actuaciones que ha desplegado la aquí recurrente.
El artículo 74 del C.G.P. reza: “Artículo 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.” Con la emergencia sanitaria del COVID-19, se expidió el Decreto 806 de 2020, el cual fue adoptado de forma permanente a través de la Ley 2213 de 2022, en el que se diseñó menos formalidades para las actuaciones judiciales y con ello evitar que se paralizara el acceso a la administración de justicia, entre esos actos diseñados se encuentran los requisitos de los poderes el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 y prevé un otorgamiento distinto al que establece el estatuto procesal. 4 Al respecto el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, señala: “Artículo 5.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.” A partir de lo expuesto, se tiene entonces que si bien el poder no requiere de firma manuscrita o digital para presumirse autentico; lo cierto es que, si se debe acreditar que el mismo fue otorgado mediante mensaje de datos y en el caso sub judice, se tiene que la doctora LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ ÁNGEL, presentó contestación de la demanda el 25 de octubre de 2023 y el juzgado de primer grado mediante auto del 6 de diciembre de 2023, tuvo por no contestada la misma, en razón a que había sido presentada de forma extemporánea y porque el poder allegado no cumplía con los requisitos legales en cuanto su otorgación; es más, la aquí profesional del derecho interpuso recurso de reposición al auto del 6 de diciembre, siendo rechazado de plano por el a quo, toda vez que no se había acreditado el poder en debida forma para actuar. 2.2.
Al verificar el escrito de contestación de la demanda1, evidencia esta Sala Unitaria, que en los anexos si bien se allega el poder, el mismo no cumple con los requisitos que alude el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues no se acreditó que el poder hubiese sido otorgado a través de mensaje de datos y aun cuando la doctora VELÁSQUEZ ÁNGEL, refiere que anexó dicha constancia; lo cierto es que en el documento que menciona no fue allegado y por tanto, el poder aportado no cumple con los requisitos formales para tenerse en cuenta dentro del trámite del proceso.
Es más, en el archivo 028 del expediente digital, indica: 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 028 5 Empero en los documentos que allega, no anexa el correo en el que el señor FABIAN AFRANIO FORERO OSORIO, le otorga poder, pues si bien lo refiere en el correo, lo cierto es que no fue adjuntado con la contestación de la demanda. 2.3.
De otra parte, se tiene que lo manifestado por la recurrente respecto de que en el folio 9 del documento 28, se encuentra el poder debidamente diligenciado y conforme a los requisitos de ley y por tanto existió un exceso ritual manifiesto, es una afirmación que se aleja de los preceptos legales, pues aun cuando el poder fue allegado; es claro que el mismo no cumple con las exigencias que establece el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues no acreditó que se haya otorgado a través de mensaje de datos.
Tampoco acreditó, que el mismo haya sido otorgado conforme al artículo 74 del C.G.P., el cual establece que el poder lo pueden conferir en audiencia o mediante escrito dirigido al juez, el cual debe ser presentado personalmente ante el juez, oficina judicial o notario, situación que no se predica en este asunto. 2.4. Bajo esta óptica, es claro que se encuentra acreditado la ausencia de poder, pues más allá de que haya indicado como documento adjunto el correo en donde le otorgaban poder, es claro que el mismo no fue allegado con la contestación de la demanda y aun cuando la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la trazabilidad del envió del mensaje de dato no es un elemento 6 esencial para dejar por sentado que el poder es auténtico, en el caso objeto de estudio, más allá de exigirse la trazabilidad, lo que se echa de menos es la ausencia de la autorización del poderdante para ser representado dentro del proceso que hoy nos ocupa.
La Corte Suprema de Justicia, frente a la acreditación de los requisitos de que trata el artículo 5 de la ley 2213 de 20222, ha señalado lo siguiente: “ 4.4. Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto estableció que «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» (se destaca). 4.5.
Esto traduce que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.
De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad», para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional. 4.10. Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar.
Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos es comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar.” 2.5.
En ese orden de ideas, se tiene entonces, que, si bien la trazabilidad del mensaje de datos no puede ser una exigencia que limite la autenticidad del poder, la acreditación del otorgamiento del poder si, pues más allá que el documento medie a través de correo electrónico o vía chat; lo cierto es, que la anuencia del poderdante si es necesaria pues es un requisito que establece el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, para que se entienda otorgado en debida forma el poder y en el sub judice ello no acaeció y por tanto la providencia cuestionada debe ser confirmada en su integridad. 2 STC3964 de 2023 M.P Aroldo Wilson Quiroz Manosalvo 7 Se condena en costas a la parte recurrente ante el fracaso de los reparos expuestos al auto confutado, se fija como agencias en derecho suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv), por cuanto existió replica a la alzada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del primero (01) de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).
TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: 8 Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92f03a6c52aaf189cedc1613aad000c99e1599718a65bcb0fbeaaa5b6fb0beae Documento generado en 13/11/2024 09:35:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica