TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Revindicatorio Radicado Juzgado 54001-31-53-003- 2023-00029-01 Radicado Tribunal 2025-0097-01 Demandante Celina Serrano Ortega Demandado Pablo Jairo Olivares Castro San José de Cúcuta, tres (3) de abril del de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver la apelación propuesta en contra del numeral Primero del Auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 18 de enero de 20241, que dejó sin efectos las medidas cautelares decretadas de inscripción de la demanda y la retención del 50% de los frutos percibidos de los cánones de arrendamiento del bien objeto de la reivindicación. 2.
ANTECEDENTES La parte actora, a través de apoderado judicial, formuló demanda reivindicatoria o acción de dominio, de cuota determinada pro indiviso de una cosa singular, contra el señor Pablo Jairo olivares Castro, con el fin de que se le declare como la titular plena del derecho de dominio del 50% de las mejoras realizadas en los tres apartamentos construidos en el inmueble de referencia inmobiliaria No. 260-38327, más el 50% de los frutos civiles dejados de percibir por la demandante respecto de los citados bienes, desde enero de 2015 hasta julio de 2023 debidamente indexados, intereses moratorios y condena en abstracto por los montos antes reclamados, desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la restitución material.
Como medida cautelar, solicitó la inscripción de la demanda en la 1 Archivo 045, Expediente Digital. Radicado Tribunal 2025-0097-01 Interlocutorio confirma auto matricula inmobiliaria señalada y la retención de los dineros al demandado del 50% de los frutos civiles que percibe de los cánones de arrendamiento de los tres apartamentos. La demanda, una vez subsanada, fue admitida el 17 de octubre de 2023 y se ordenó el decreto de las cautelas solicitadas, además de ordenar la notificación personal al demandado.
El 7 de noviembre de 2023, el a quo puso en conocimiento del extremo activo la comunicación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la cual efectuó la inscripción de la demanda. Evidenciándose en la anotación No.21 de fecha 25 de octubre de 20232 en el certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 260-38327.
Posteriormente, mediante proveído, el 18 de enero de 2024, el a quo resolvió: (i)
PRIMERO: En ejercicio del Control de Legalidad previsto en el artículo 132 del C.G. del P., DÉJESE SIN EFECTOS los numerales QUINTO y SEXTO del auto de fecha 17 de octubre de 2023, por lo motivado en esta providencia. Por secretaria procédase a emitir el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos. (…) Fundamentó lo anterior, en lo siguiente: “Entrándonos al caso concreto, tenemos que el apoderado de la parte demandante pretende se disponga la materialización de la medida cautelar decretada consistente en la retención del 50% de los frutos civiles que se perciben con ocasión de los cánones de arrendamiento que produce el bien inmueble No. 260-38327, no obstante, este despacho en uso del control de legalidad de que trata el artículo 132 del C.G. del P., entrara a estudiar nuevamente la viabilidad del decreto de dicha medida, así como la de la inscripción de la demanda, esta última pese a su materialización. La primera cautela enunciada -retención del 50% de los cánones de arrendamiento, la encontramos contenida en el literal C de la norma en cita, observándose que para el decreto de la misma el Juez debe apreciar que se cumplan los siguientes requisitos: (i) La legitimación o interés para actuar de las partes;
(ii) La existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; (iii) La apariencia de buen derecho; (iv) La necesidad, efectividad y proporcionalidad. (…) 2 Archivo 038 Expediente digital Radicado Tribunal 2025-0097-01 Interlocutorio confirma auto Requisitos anteriores, en especial los de la legitimación o interés para actuar y apariencia del buen derecho, que no se muestran con claridad en la petición de las cautelas, pues a pesar de que se explica someramente su necesidad en el libelo demandatorio, no puede perderse de vista que del certificado de tradición del bien inmueble pretendido, tenemos que a la señora CELINA SERRANO ORTEGA según la anotación No. 010 del folio le fue adjudicado el 50% de las mejoras y por su parte que el señor PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO demandado, conforme a la anotación No. 003 aparece como propietario del terreno, situación que prima fase no muestra esa apariencia racional de buen derecho que se exige, pues recordemos que la acción - REINVIDICATORIA- se direcciona por el propietario en contra aquel poseedor del inmueble a las voces del artículo 946 de la Codificación Civil.
Situación más que suficiente para no encontrar superadas las exigencias para el decreto de las medidas cautelares en este proceso declarativo. Ahora en cuanto a la medida de inscripción de demanda establecida en el literal A, a pesar que se no exige mayores requisitos para su decreto, debemos decir que corre la misma suerte que la anterior, por cuanto si bien la norma nos habla de la inscripción cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, en el caso bajo estudio no se discute la titularidad del derecho real, razón por la cual dicha medida no procede en esta clase de procesos.” Inconforme con lo así decidido el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando en los siguientes términos: “La necesidad de que se mantenga esta medida cautelar tiene como fin la no vulneración constante a la demandante de su derecho real de dominio con relación a uno de sus atributos como lo es ius fruendi, que es el derecho de aprovechar y disponer de los frutos que genera la cosa, es decir, que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca con o sin su intervención (DOCTRINA: LUIS GUILLERMO VELASQUEZ JARAMILLO, OBRA DE BIENES EDITORIAL TEMIS OCTAVA EDICIÓN Pág. 171),medida que se hace necesaria, toda vez, que el demandado usurpa desde el año 2015, de manera inconsulta el pago del 50% de los cánones de arrendamiento, de los (3) apartamentos, generándole a la demandante detrimento patrimonial pese a que esta, es la propietaria y titular del 50% del derecho real de dominio de esos apartamentos-mejoras, aparte de que existe auto aprobatorio de la partición de la sociedad conyugal que obra en el expediente digital como prueba documental, allegado con el escrito de la demanda en la que se estableció:<< que todos los adjudicatarios tienen en el bien inventariado y adjudicado tantas_ acciones y derechos cuantos pesos representen sus respectivas hijuelas y recompensas.>>. y que cuando se le ha requerido al demandado para el pago, su conducta a resultado violenta derivando en amenazas; no sobra decir, que es también parte del objeto del litigio, el reconocimiento y pago de los frutos civiles percibidos y dejados de percibir, con relación a los cánones de arrendamiento.
Con el decreto de esta medida, cesaría el acto arbitrario del demandado de apoderarse de toda la utilidad de los arriendos de los apartamentos que son las mejoras, ya que de no ponérsele freno ante este acto abusivo y Radicado Tribunal 2025-0097-01 Interlocutorio confirma auto arbitrario del demandado, aparte de generarle una merma patrimonial a la demandante, constituye a la luz del derecho en un enriquecimiento sin justa causa (art. 831 del código de comercio) en favor del demandado, situación que trasgrede los postulados del buen derecho, de equidad y sobre todo de justicia. No sobra recordar que las nuevas herramientas dadas por el legislador al juzgador de la instancia a voces del art. 590 numeral primero literal c) en materia del decreto de medidas cautelares, es el poder de decretar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho "dominio-propiedad" objeto del litigio.
Ahora, en cuanto a la legitimación o interés para actuar, es la demandante, quien pide como copropietaria del 50% de la cosa, la protección de su derecho de propiedad que le asiste sobre los tres (3) apartamentos, que son las mejoras, para que no se siga vulnerando los beneficios o utilidades que genera su derecho de dominio sobre esas mejoras, debidamente registradas en la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Cúcuta, con folio de matrícula No. 260-38327 anotación número 10.
Frente al acto reprochable que realiza el demandado de apropiarse abusivamente desde el año 2015, del 50% del valor de los cánones de arrendamiento de los tres (3) apartamentos- mejoras, trasgrede no la apariencia del buen derecho, sino, el potísimo buen derecho que le asiste a mi patrocinada, como copropietaria de la cosa. En ultimas la efectividad de esta medida cautelar, es prevenir, e impedirle al demandado para que no se siga apropiando de las utilidades que le asisten a mi representada; y que haya ley para el demandado, a fin de que no siga perpetrando un acto que desde luego y sin tanta elucubración, perjudica a la demandante; que en la práctica, no resulta complicado de efectivizar y materializar, pues basta con comunicar la orden de la señora juez de la instancia al demandado, para que éste de cumplimiento; y si el demandado, [h]a dado la administración a una inmobiliaria, sea ésta entonces, la que retenga y consigne el 50% de esos cánones a nombre de la cuenta que maneja el despacho.
SOLICITUD PRIMERO: Ruego su señoría, con base en lo anteriormente expuesto, parcialmente se MODIFIQUE por su respetado despacho el ordinal primero del resuelve del proveído de fecha 18 de enero de 2024, en la que deja sin efecto el ordinal sexto del auto de fecha 17 de octubre de 2023, que fuera proferido también por el juzgado de la instancia, y SE MANTENGA solo como medida cautelar la retención del 50% de los frutos civiles que se perciben con ocasión de los cánones de arrendamiento que produce el bien inmueble No. 260-38327.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y en aras de hacer materialmente efectiva la medida cautelar decretada por su honorable despacho, se OFICIE a la INMOBILIARIA SADAQ, ubicada en la: CALLE 2AN 5E-42 Barrio La Capillana de esta ciudad, correo electrónico: inmobiliariasadag@gmail.com Cel: 3024632004, para que retenga y consigne a la cuenta que maneja Radicado Tribunal 2025-0097-01 Interlocutorio confirma auto su despacho, el 50% de los frutos civiles que se perciben con ocasión de los cánones de arrendamiento que produce el bien inmueble No. 260-38327, edificio ubicado en la CALLE 2 4E-69 MANZANA 42 LOTE 22 con relación al apartamento del primer, segundo y tercer piso.
TERCERO: En el evento, que dicha inmobiliaria manifieste no tener la administración del arriendo de dicho edificio, se OFICIE A LOS INQUILINOS DEL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER PISO del bien inmueble No. 260-38327, edificio ubicado en la CALLE 2 4E-69 MANZANA 42 LOTE 22, de esta ciudad, para que estos informen si el señor PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, es o no el arrendador, o quien en la actualidad figura como arrendador, y en caso positivo que el demandado figure como arrendador, se les ORDENE a los inquilinos retener y consignar a la cuenta de este despacho, el 50% de los frutos civiles que se perciben con ocasión de los cánones de arrendamiento.
CUARTO: De mantenerse por parte del juzgado de primera instancia, en la no modificación del auto recurrido ruego a su señoría remitir el presente recurso para que la superioridad vertical del Honorable Tribunal de Cúcuta desate el recurso de alzada.” En providencia del 8 de marzo de 2024, la Jueza Tercero Civil del Circuito de la ciudad, resuelve no reponer, sosteniendo que: “Conforme puede leerse, lo que pretende la parte actora con la cautela, resulta ser la retención de dineros alusivos a los cánones de arrendamiento que al parecer percibe el aquí demandado, provenientes de los bienes objeto del litigio; siendo ello de tal manera, debemos recordar que tal petitoria, se asemeja a la figura del embargo reglada en el artículo 593 del Código General del Proceso, pues si acudimos a la definición que le da a esa palabra la Real Academia de la Lengua Española, encontramos lo siguiente: “embargo.
M. 1. Prohibición del comercio y transporte de armas u otros efectos útiles para la guerra, decretada por un gobierno. ‖ 2. Der. Retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente. ‖ sin ~. LOC. CONJUNT. ADVERS. No obstante, sin que sirva de impedimento.” Así las cosas, se puede concluir que lo que pretende el demandante con su solicitud, resulta ser darle aplicabilidad a una medida cautelar nominada y dispuesta para otro tipo de trámites, al interior de este proceso declarativo, pues se itera, la retención de dineros solicitada, se encuentra taxativamente establecida para los procesos ejecutivos, e incluida en el numeral 10° del mencionado artículo 593 de nuestro ordenamiento procesal.
En ese orden de ideas, fácil resulta concluir que la solicitud de medida cautelar peticionada, no se encuentra llamada a prosperar, pues lejos está de ser una cautela de aquellas llamadas Radicado Tribunal 2025-0097-01 Interlocutorio confirma auto como innominadas, pues la misma se dispuso para un tipo de trámite lejano al que hoy nos ocupa.” En concordancia con lo anterior, el a quo en auto adiado del 11 de febrero de 2025 concede el recurso de alzada, dado que, por error involuntario omitió dar pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación que interpuso subsidiariamente al de reposición la demandante. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Bajo ese contexto, observa la suscrita Magistrada que, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si es procedente ordenar la medida cautelar de retención de los frutos civiles percibidos por los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, solicitado por Celina Serrano Ortega. 3.2.
Competencia Es esta Sala Unitaria, competente para resolver lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P. y el auto es susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 8 del artículo 321 de la misma obra. 3.3. Marco Normativo Señala el artículo 946 del Código Civil que: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Por su parte, el artículo 590 del Código General del Proceso, que prevé las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos, establece: “(…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Radicado Tribunal 2025-0097-01 Interlocutorio confirma auto Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.” Sobre las cautelas que precisa el literal c del artículo 590 del C.G del P, la Corte Constitucional, en la sentencia C 835 de 20133 dijo que: “Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.
Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.
“Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).
“Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”. 3.4. Caso en Concreto La Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son: “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a 3 Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. Radicado Tribunal 2025-0097-01 Interlocutorio confirma auto reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada4” En concordancia con lo anterior, la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela5, ha determinado que: «( ) uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.
(negrita por la Sala) Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.). Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española -RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)”, implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias. 4 5 Sentencia C-374 de 2004.
MP. Alfredo Beltrán Sierra. CSJ. STC15244 de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona Radicado Tribunal 2025-0097-01 Interlocutorio confirma auto Dicha disposición hace referencia a las medidas cautelares innominadas, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de una posible providencia favorable. Estas medidas son procedentes en determinados casos y bajo condiciones específicas, las cuales requieren una evaluación minuciosa por parte del juez.
Lo anterior busca evitar la imposición de medidas arbitrarias sobre el patrimonio del demandado, así como la adopción de medidas no contempladas en los procesos declarativos, como en la presente litis. En relación con lo anterior, los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares innominadas son: (i) que la medida solicitada sea razonable para la protección del derecho objeto del litigio, (ii) la legitimación o interés para actuar de las partes, (iii) la existencia de una amenaza o vulneración del derecho, (iv) la apariencia de buen derecho, así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, y (v) la determinación de la duración de la medida por parte del juez, quien podrá modificarla, sustituirla o cesarla de oficio o a petición de parte.
De cara a la argumentación del recurrente, se observa que considera necesaria la medida cautelar para hacer cesar la vulneración del ius fruendi que padece su poderdante respecto de los bienes en disputa, ante la usurpación ejercida por el demandado quien los usufructúa arbitrariamente desde el año 2015 generándole detrimento patrimonial.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares nos recuerda la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3917-2020, “(…) las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la[s] cual[es] se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.” (Negrita por la Sala) Acorde con lo anterior, es claro que en principio la inscripción de la demanda resulta ser la única medida cautelar procedente cuando de procesos declarativos donde se discute el dominio u otro derecho real se trata (artículo 590 C.G.P.); no obstante, la mencionada normatividad ha establecido una excepción contenida en el literal C, que faculta al juez de instancia para decretar cualquier otra medida que considere razonable, con el fin de proteger el derecho en litigio bajo el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, más ello no implica que puedan utilizarse para definir de forma anticipada el asunto o limitar los Radicado Tribunal 2025-0097-01 Interlocutorio confirma auto derechos de las partes sin razones de peso como erróneamente lo pretende el recurrente, por lo que se anticipa, debe mantenerse la decisión de la jueza de primera instancia que negó su práctica conforme se expone a continuación. Obsérvese que, según la demanda la accionante busca mediante proceso declarativo reivindicar la posesión ejercida desde el año 2015 por Pablo Jairo Olivares Castro, sobre las mejoras realizadas en el lote de su propiedad, consistente en “tres apartamentos construidos en una primera, segunda y tercera planta”, por lo que acceder a la medida cautelar por ella deprecada de retención que se traduce en embargo del 50% de los frutos civiles generados por el inmueble en disputa, implicaría anticiparle al demandado las consecuencias de una sentencia desfavorable al limitar el ejercicio de la posesión que ostenta sin haber sido vencido en el juicio, lo cual se encuentra por fuera de las finalidades de las medidas cautelares como antes se expuso.
Nótese que, en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce y protege la posesión, al punto que faculta a quien la ostenta para ejecutar en los bienes poseídos, los actos ligados al dominio por reputarlo dueño de la cosa mientras que otra persona no acredite serlo6, dentro de los que se encuentra el ius fruendi o derecho a percibir los frutos civiles que producen los bienes; y es que justamente debe equilibrarse por el operador judicial el ejercicio procesal de las partes, conforme lo dispone el artículo 42 del Código General del Proceso, evitando imponer cargas desproporcionadas a una de ellas, sin que medie una justificación necesariamente atendible, misma que brilló por su ausencia en la solicitud del apelante.
Aunado a lo anterior que, en los procesos reivindicatorios conforme lo establece el artículo 964 del CC, debe estudiarse la buena o mala fe del poseedor, presumiéndose la primera, para establecer si éste debe pagar frutos y el momento desde el cual se genera esta condena, estudio que se aborda en el momento de emitir el fallo y no antes. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia apelada por los motivos expuestos en esta instancia. Sin costas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, 6 ARTÍCULO 762. <DEFINICION DE POSESION>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
Radicado Tribunal 2025-0097-01 Interlocutorio confirma auto RESUELVE:
PRIMERO. – Confirmar el auto proferido el 18 de enero de 2024, a través del cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, entre otras determinaciones, revocó la retención del 50% de los cánones de arrendamiento del inmueble, dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. _ En firme la presente providencia, devuélvase lo actuado al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada