REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal a continuación del ejecutivo de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN EN LIQUIDACIÓN. (Apelación auto).
Rad. 11001-3103-015-2022-00169-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra del auto proferido el 1 de marzo de 2024, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Honor Servicios de Seguridad Ltda. demandó al Condominio Campestre el Peñón en Liquidación, para obtener el pago de $117.794.749, correspondiente al saldo de la cuota de enero de 2021, por el servicio de vigilancia fija y móvil con y sin armas, conforme al contrato de prestación No. 041220 del 26 de noviembre de 2020, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el día siguiente al vencimiento de la obligación y hasta que se cancele su totalidad; más $186.688.352 de la cláusula penal por el incumplimiento del anotado convenio1. 2.
Por auto del 27 de octubre de 2022, se negó la orden de apremio2, decisión confirmada por esta Corporación en proveído del 27 de septiembre de 20233; luego, el 26 de octubre siguiente, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo 1 Archivo “10Demanda.pdf” en “C01 Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 2 Archivo “12AutoNiegaMandamiento2022-00169.pdf”, ib. 3 Archivo “007 Resuelve Apelación” en “C02 Apelación Auto”. resuelto por esta Corporación4 y, el 3 de noviembre del mismo año, con fundamento en el artículo 430 del C.G.P., la parte actora promovió demanda verbal para que se declare: (i) la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, en el que la demandante se comprometió a prestar el de vigilancia ya referido, en las instalaciones del condominio convocado, entre el 4 de diciembre de 2020 y el día 3 del mismo mes del año siguiente;
(ii) el incumplimiento de la demandada y, en consecuencia, se le condene al pago de perjuicios por daño emergente en $289.006.628; más $190.235.430, como cláusula penal, debidamente indexadas, junto con las costas5. 3. El 1 de marzo pasado, el juzgador de primera instancia, la rechazó, al no encontrar satisfechos los requisitos del inciso tercero del precepto 430 del C.G.P., por cuanto se negó el mandamiento de pago, pero no se revocó la orden de apremio como consecuencia del recurso de reposición, circunstancia ésta última que es la regulada en esa norma6. 4.
Inconforme el accionante, interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentó que si bien es cierto del tenor literal de ese precepto legal se establece que solo procede la demanda declarativa, siempre que se cumpla el anotado presupuesto, también lo es que, en este caso, no se libró el mandato coercitivo porque el documento allegado como base del recaudo no cumple con los requisitos del canon 422 ejusdem, pero advirtió que “no es el ropaje jurídico – el nombre que se dé a las providencias lo que genera sus efectos jurídico legales o no; es el contenido, la esencia misma de la decisión la que genera los efectos legales de su disposición”, circunstancia que autoriza, conforme lo determina el canon 430 del C.G.P. a que el demandante promueva demanda declarativa dentro del mismo expediente, como expresión del principio de economía procesal7. 5.
En providencia del 14 de mayo del hogaño, se mantuvo incólume la determinación reprochada, luego de reiterar los argumentos inicialmente esgrimidos, explicó que el propósito de la última disposición citada, es mantener algunas actuaciones procesales adelantadas con ocasión del 4 Archivo “011 Auto Obedecer Cumplir 2022-00169”, ejusdem. 5 Archivo “001 Escrito Demanda Verbal y Medidas Cautelares 2022-169” en “C03 Medidas Cautelares”. 6 Archivo “003 Auto Rechaza Demanda Responsabilidad Reparto 2022-00169”, ibídem. 7 Archivo “004 Recurso Reposición y Subsidio Apelación 2022-169”, ibídem.
Ref. Proceso verbal a continuación del ejecutivo de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN EN LIQUIDACIÓN. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-015-202200169-02. mandamiento de pago que luego es revocado, como consecuencia de la reposición que en su contra se interpone, por ejemplo, si los demandados estaban ya vinculados a la actuación, así como en aras de evitar la configuración de la prescripción y la caducidad; finalmente, concedió la alzada8.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso quinto del precepto 90 de esa Codificación. De conformidad con el inciso tercero del canon 430 ejusdem “Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo”. En ese sentido, para que pueda aplicarse esa normatividad es necesario que la orden de apremio se haya librado, pero al resolver la reposición, ese mandato sea revocado, circunstancias que no acaecen en el asunto bajo examen, pues aquella nunca se profirió, ya que desde el inicio se rehusó el mandamiento ejecutivo, decisión confirmada por esta Corporación en sede de apelación. En un asunto de similares contornos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, explicó que una decisión semejante no debe tildarse de arbitraria, pues es el resultado de la aplicación de la aludida normatividad: “En esa medida, el incumplimiento alegado aparecía oscuro como para emitir orden de pago por la obligación principal y la cláusula penal de una promesa de venta que no 8 Archivo “006 Auto Resuelve Recurso de Reposición Concede Apelación 2021-00114”, ibídem. 9 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal a continuación del ejecutivo de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN EN LIQUIDACIÓN. (Apelación auto).
Rad. 11001-3103-015-202200169-02. sirvió de soporte a la tradición del predio en disputa y, de contera, no se abría paso la aplicación de los efectos del quiebre del mandamiento de pago previsto en el artículo 430 de Código General del Proceso, pues, en definitiva, nunca se profirió”11. En consecuencia, se respaldará la decisión censurada, sin lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365 del C.G.P.).
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 1 de marzo de 2024, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta urbe, Segundo. Sin lugar a condenar en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4ae299e2fe43e4287bef5ae18ea430be28cbf9cec612a79586a7ea06bca40f5 Documento generado en 05/06/2024 11:07:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Corte Suprema de Justicia, STC7623-2021.
Ref. Proceso verbal a continuación del ejecutivo de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN EN LIQUIDACIÓN. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-015-202200169-02.