Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 002-2019-00286-04HRM AutoInadmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez Mesa

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Demandante: Demandados: Referencia: 760013103002-2019-00286-04 Verbal acción dominical Martha Nelly Castaño Bustamante Alexandra Polo Tenorio.

Auto Rechazo Oposición Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver lo que en derecho corresponda de cara al recurso de apelación presentado por la parte opositora, Isabella Orozco Polo contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia de entrega del bien objeto del proceso.

ANTECEDENTES 1.- En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, se tramitó proceso verbal reivindicatorio de dominio adelantado por Martha Nelly Castaño Bustamante contra Alexandra Polo Tenorio; esa causa se definió en primera instancia, disponiendo la restitución material del bien inmueble tipo casa, situada en la Carrera 50 A # 8G – 54 a su propietaria; dicha decisión la ratificó esta Sala de Decisión en sentencia del 6 de junio de 2023, en la que se analizó la situación de hecho de la demandada respecto del inmueble. 2.- El Juzgado de conocimiento dispuso la entrega material del bien al interesado a través de comisionado – Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali – este a su vez, subcomisionó a la Secretaria de Seguridad y Justicia de la ciudad quien, en diligencia del pasado 3 de julio de 2024, intentó realizar tal tarea, sin embargo, no la ejecutó ante la oposición que promovió en ese acto, Isabella Orozco Polo, hija de la 2 Apelación de Auto Rad. 002-2019-00286-04 demandada, Alexandra Polo Tenorio, bajo la consigna de cohabitar la casa con su progenitora y, de la mano de ella, hacerle mejoras y actos posesorios; discutió que no fue llamada al juicio declarativo a hacer valer esa postura. 3.- El Inspector de Policía que tramitó la diligencia, rechazó de plano tal pedimento al constatar que la opositora es mera tenedora y, además, hallarla ocupando el inmueble junto con su madre, a la sazón, la vencida en el pleito dominical; se apeló la decisión, sin tomarse la tarea de plantear reparos o hacer algún tipo de contraargumentación ni en el acto de la audiencia, ni tampoco en la forma prevista en el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. Precisado lo anterior, el Despacho pasa a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Tiene previsto la norma adjetiva que antes de darle curso a la apelación, se haga un examen preliminar del asunto para comprobar la concurrencia de los requisitos de rigor – art. 325 del C.G.P. –; en ese sentido, para el caso sub examine, prontamente se advierte la necesidad de inadmitir el recurso que ahora concentra la atención de este juez ad quem, porque no se cumplen las exigencias para su concesión, particularmente, la de indicar los reparos, argumentos o razones en contra de la determinación confutada.

En efecto, la contención frente a las decisiones judiciales emitidas en el curso de un proceso judicial como forma de ejercer el control de legalidad y el debido proceso en su dimensión de defensa y contradicción tiene como soporte lógico y natural el de que haya una providencia que debatir o combatir, norma o precepto legal que contemple la posibilidad de llevar la discusión a un funcionario o servidor de mayor jerarquía – recurso vertical –, pero además, es necesario la expresión de la disconformidad, esto es, la labor profesional de contradecir o señalar los yerros del funcionario judicial; por ello no en vano, se insiste tanto por la jurisprudencia como por la Apelación de Auto Rad. 002-2019-00286-04 doctrina, que la apelación de autos responde a un precepto de consagración legal o taxatividad, es decir, hay lugar a conceder dicho medio de impugnación en la medida que la ley lo permita, al fin y al cabo, tanto el funcionario judicial como las partes, deben sujeción y acatamiento a las normas procesales por ser de orden público – art. 13 del C.G.P. –, sin sacrificar por supuesto la ley sustancial – art. 11 ídem –.

El artículo 320 del C.G.P, contempla la posibilidad de valerse del recurso de apelación para que “…el superior examine la cuestión decidida…”, pero para poder arribar a tal escenario, aparte de la temporalidad de tal medio de impugnación y la permisión legal, dicho precepto exige, impone, manda al recurrente o interesado a plantear “…reparos concretos…”, es decir, no basta con la simplista y facilista enunciación de que se apela el auto, sino que es deber del disidente hacer un esfuerzo intelectivo y argumentativo en orden a precisar los motivos para discrepar.

En este caso, como bien se puede apreciar sin mayor dificultad, en el acta de la diligencia de entrega celebrada el 3 de julio de 2024 por el Inspector Permanente de Policía de la Casa de Justicia de Siloé de Cali, una vez se determinó el rechazo de la oposición, la resistente confirió poder a una profesional del derecho quien en forma lacónica y escueta se limitó a indicar “…acudo ante usted para que me sea otorgado el recurso de apelación el cual sustentaré dentro de los términos de ley…” ver fl. 6, carpeta digital 09DevoluciónComisorioOposición.pdf, Cdno. Primera Instancia –, aun cuando la norma general – numeral 1º del artículo 322 del C.G.P – permite ese tipo de proceder, el numeral 3º ídem, exige la sustentación del recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, para el caso, que ordena agregar el comisorio – numeral 7º del art. 309 –, sin que de la revisión detenida, exhaustiva y pormenorizada del expediente remitido a esta Corporación se advierta la incorporación del escrito de reparos o sustentación tal como lo impone la norma adjetiva citada. 3 4 Apelación de Auto Rad. 002-2019-00286-04 La consecuencia de tal desidia no es otra que la declaración de deserción de la apelación por el Juez que conoce la diligencia de entrega al tenor de lo previsto en el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., pero como así no obró quien concedió la alzada, este servidor judicial en sede de segunda instancia lo inadmitirá de conformidad con ese precepto y lo previsto en el artículo 325 esjudem.

Acorde a lo expuesto en precedencia, esta Sala Singular, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación concedido por el Despacho de primera instancia, según lo explicado anteriormente.SEGUNDO: Devolver a su lugar de origen las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado.