TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Tatiana Patricia Hernández de la Ossa Demandado: Electricaribe SA ESP Fecha del auto apelado: 10 de febrero de 2020 Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre Radicación: 702153189002-2010-00152-01 Este Despacho revoca el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, que decretó el desistimiento tácito del proceso, con fundamento en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, y en consecuencia dispuso la terminación de este.
La decisión fue recurrida por la demandante, al considerar que sí cumplió con la carga procesal de notificar de la existencia del proceso al mencionado agente dentro del término concedido por el juzgador, lo que a su juicio satisface el requerimiento judicial. Este Despacho otorga la razón a la apelante, al encontrar que esta, en efecto, adelantó las actuaciones publicitarias correspondientes, tanto así que el agente especial de la entidad accionada intervino en el proceso, lo que impide tener el proceso como inactivo por el tiempo establecido en la ley. 1- Trámite en primera instancia 1.1 El 12 de enero de 2010, la señora Tatiana Patricia Hernández de la Ossa demandó a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., en calidad de prestadora del servicio público de energía eléctrica, en aras de que: (i) se declare civilmente responsable a esta por los perjuicios ocasionados a raíz de las fallas y deficiencias en la prestación del servicio que derivaron en la muerte de semovientes de raza Cebú y en la afectación de su actividad comercial; y (ii) se condene a dicha entidad al pago del daño emergente en cuantía de $141.224.471, junto con los demás perjuicios que se demuestren dentro del proceso. 1.2 El conocimiento del asunto inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, que, mediante auto del 26 de abril de 20101, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte pasiva de la litis para 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal 2 Auto CD-2026 Radicación 702153189002-2010-00152-01 que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto, Electricaribe SA ESP contestó la demanda y llamó en garantía a la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros SA, entidad que contestó la demanda y el referido llamamiento. 1.3 Posteriormente, Electricaribe S.A. E.S.P. fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, mediante Resolución No. SSPD-2016-1000062785 del 14 de noviembre de 2016, nombrando como agente liquidador al doctor Javier Lastra Fuscaldo. 1.4 Por lo anterior, mediante auto del 7 de noviembre de 20172, el juzgado de primer grado requirió a la demandante para que comunicara la existencia del presente proceso al agente especial Javier Lastra Fuscaldo, para lo cual ordenó la suspensión del trámite por un término de veinte (20) días. 1.5 Sin embargo, al no evidenciarse el cumplimiento de dicha orden dentro del plazo señalado, la a quo, a través de proveído del 20 de marzo de 20183, notificado por estado del día 21 del mismo mes y año, requirió nuevamente a la actora para lo pertinente, concediéndole esta vez el término de treinta (30) días, so pena de decretar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del C.G.P. 1.6 En atención a dicho requerimiento, la accionante allegó al proceso la constancia de envío de la citación dirigida al agente interventor el 11 de abril de 2018.
Luego, el 23 de abril de esa anualidad, el mencionado agente recibió la comunicación, y el juzgado de primera instancia a su vez la recepcionó e incorporó al expediente el 27 de abril de 2018. 1.7 Cumplido lo anterior, el 16 de mayo de 2018 el agente interventor arrimó contestación de la demanda, por intermedio de su apoderada judicial. Luego, el 16 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la llamada en garantía HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.), solicitó el desistimiento tácito y la terminación del proceso, argumentado que la actora no cumplió la orden judicial impartida a través de auto del 20 de marzo de 2018, tendiente a notificar al agente especial de Electricaribe S.A. E.S.P. 2- Auto impugnado En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, mediante auto del 10 de febrero de 2020: (i) Decretó el desistimiento tácito; y (ii) ordenó la terminación del proceso y la cancelación de la inscripción de la demanda.
Como fundamento de la decisión, la a quo expuso los siguientes argumentos: 2.1 Incumplimiento de la carga procesal impuesta a la demandante. Tras realizar un examen al expediente, la juez de primera instancia concluyó que la demandante no cumplió la carga de notificar al agente especial de Electricaribe dentro del plazo de treinta (30) días concedido mediante auto del 20 de marzo de 2018.
En consecuencia, 2 Ver archivo “30AutoFijaFechaAudiencia” del cuaderno principal 3 Ver archivo “32AutoRequiereParte” del cuaderno principal 3 Auto CD-2026 Radicación 702153189002-2010-00152-01 estimó que se encontraban cumplidos los presupuestos previstos en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. para decretar el desistimiento tácito. 3- Recurso de apelación La demandante Tatiana Patricia Hernández de la Ossa, actuando por conducto de su mandatario judicial, impugnó el auto proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: a) Cumplimiento de la orden de notificación al agente liquidador de Electricaribe S.A. E.S.P. La recurrente sostuvo que la a quo erró al dar por terminado el presente proceso, debido a que dentro del plazo concedido sí cumplió con la carga de notificar al agente especial de Electricaribe S.A. E.S.P. Indicó que la citación personal fue enviada el 11 de abril de 2018, y que la misma reposa en el expediente.
Que, posteriormente, la empresa de mensajería Interpostal S.A.S. remitió la constancia de entrega con sello de recibido por la demandada el 23 de abril de 2018, siendo recibida por el juzgado de primer grado el día 27 del mismo mes y año. Asimismo, la apelante destacó que gracias a esa gestión el agente especial de Electricaribe S.A. E.S.P., se hizo parte dentro del presente proceso, contestando la demanda el 16 de mayo de 2018.
Frente a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien posteriormente asumió el conocimiento de la causa, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación. 2- Trámite en segunda instancia La alzada correspondió por reparto del 27 de agosto de 2024 a este Despacho. 3- Problema jurídico De cara al auto emitido en primera instancia y a la apelación formulada por la parte actora, el punto de discusión que debe resolver este Despacho es el siguiente: ▪ ¿Las gestiones adelantadas por la demandante, tendientes a notificar al agente liquidador de Electricaribe SA ESP son suficientes para tener por atendida la carga que le impuso la a quo, previo a decretar el desistimiento tácito? Para resolver la alzada, el Despacho responderá el indicado interrogatorio y tocará los siguientes tópicos: (i) El desistimiento tácito en el ordenamiento jurídico;
(ii) el caso en concreto; y (iii) las costas en segunda instancia. 4 Auto CD-2026 Radicación 702153189002-2010-00152-01 4- Consideraciones y respuesta al problema jurídico 4.1 ¿Las gestiones adelantadas por la demandante, tendientes a notificar al agente liquidador de Electricaribe SA ESP son suficientes para tener por atendida la carga que le impuso la a quo, previo a decretar el desistimiento tácito? En el caso bajo estudio la actuación que adelantó la parte actora atiende la carga que le impuso la juez de primer grado, tendiente a lograr la notificación del agente liquidador de la accionada Electricaribe SA ESP, tanto así que el mencionado sujeto procesal compareció al proceso y realizó actuaciones dentro de este.
Por tanto, a juicio de este Despacho, esa gestión es suficiente para evitar el decreto del desistimiento tácito previsto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso. A continuación, se explica la tesis del despacho: a) El desistimiento tácito en el ordenamiento jurídico El desistimiento tácito tiene como propósito sancionar la desidia procesal de quien promueve una acción judicial y abandona o desatiende el cumplimiento de las cargas procesales necesarias para la continuación del trámite.
Esto en la medida que esa actitud pasiva obstaculiza la actividad judicial al contribuir a la cogestión y, además, vulnerar el principio de eficacia que debe guiar la administración de justicia. Esta figura procesal se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, como una forma anormal de terminación del proceso, que puede operar de oficio o a petición de parte, como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo del interesado o de la inactividad del proceso en la secretaría del juzgado durante determinado plazo.
Su finalidad no es únicamente sancionatoria, sino también preventiva, en tanto busca desalentar el uso abusivo o dilatorio de los derechos procesales, promoviendo la responsabilidad y diligencia de los sujetos procesales en el cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, el legislador consagra dos eventualidades -artículo 317 del CGP-, así: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes… 5 Auto CD-2026 Radicación 702153189002-2010-00152-01 El primer escenario, que es el aplicable al presente caso, se presenta cuando antes de que se profiera sentencia judicial, la continuación del proceso depende del cumplimiento de una carga procesal que no ha sido atendida por el interesado.
La segunda eventualidad se presenta cuando el proceso permanece inactivo en la secretaría del despacho por un año o dos años en el evento que se haya dictado sentencia o auto de seguir adelante la ejecución. En esa medida, el decreto del desistimiento tácito es una sanción a la desidia y el abuso de los derechos procesales. En ese sentido, la interpretación de las normas que lo regulan debe ser restrictiva y no extensiva.
Esto implica que solo procede cuando se demuestre, de manera clara e inequívoca, la inactividad injustificada de la parte o el incumplimiento real de la carga procesal impuesta. b) Desistimiento tácito en el caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, evidencia la Sala que la demanda del presente proceso fue admitida por medio de proveído del 30 de junio de 2011.
Posteriormente, una vez notificada la accionada Electricaribe SA ESP, esta contestó la demanda y llamó en garantía a Generali Colombia, Seguros Generales SA. De forma posterior, mediante auto del 7 de noviembre de 2017 el juzgado primario advirtió que la demandada Electricaribe SA ESP fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución No. SSPD-2016-1000062785 del 14 de noviembre de 2016.
Por esta razón suspendió el proceso y ordenó a la parte actora enterar de la existencia de este al agente especial Javier Lastra Fuscaldo. Más adelante, ante la falta de gestión de la accionante, por medio de auto del 20 de marzo de 2018, la a quo requirió a esta, advirtiendo que: “…como esta carga le corresponde al demandante, se la advierte que si pasado treinta días contados a partir de la notificación por estado de este auto no ha cumplido con la misma, se aplicaran los efectos del desistimiento tácito del artículo 317 del CGP”4 La aludida providencia fue notificada mediante estado No. 040 del 21 de marzo de 2018, por lo que de conformidad con lo normado en el artículo 118 del CGP5, los treinta (30) días hábiles concedidos empezaron a contabilizarse el 22 de marzo de 2018 y finalizaron el 10 de mayo del mismo año. Ahora, advierte este Despacho que posterior al aludido requerimiento, la parte actora envió la citación correspondiente al agente especial de Electricaribe SA ESP, que, según se evidencia en el archivo “35Notificacion” del cuaderno principal, fue recibida el 23 de abril de 2018, esto es, dentro del término concedido.
A consideración de esta judicatura, la gestión adelantada por la parte actora fue eficaz para atender el requerimiento efectuado por la a quo, tanto así que, de forma posterior, el agente especial intervino dentro del presente proceso, otorgando poder especial y allegando un documento denominado contestación de demanda. Fíjese que a folio 1-6 del archivo “39Contestacion” del expediente principal obra el certificado de existencia y representación de la demandada Electricaribe SA ESP, en el que se evidencia que: “…mediante la resolución SSPD20161000062795 del 14 de noviembre de 2016 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designó como agente especial a Javier 4 Ver archivo “32AutoRequierePárte” del expediente principal 5 El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió 6 Auto CD-2026 Radicación 702153189002-2010-00152-01 Alonso Lastra Fuscaldo, por medio del presente instrumento se otorga poder general de representación para asuntos judiciales y administrativos a Renzo Antonio Mendoza Díaz, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.140.825.720 expedida en Barranquilla en noviembre 26 de 2007 y tarjeta profesional No. 232.532 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del marco territorial de los departamentos de Sucre y Córdoba” (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo tiene la calidad de agente especial de Electricaribe SA ESP, y el señor Renzo Antonio Mendoza Díaz fue designado como apoderado general de representación para asuntos judiciales y administrativos.
En esa medida, como quiera que el poder que la entidad accionada allegó al proceso, y que obra a folios 17-18 del archivo “38ContestacionDemanda”, fue otorgado por el señor Renzo Antonio Mendoza Díaz, es dable concluir que, en efecto, el agente especial concurrió al juicio ante el llamado que le fue comunicado por la parte accionante. Ahora, el mencionado poder fue arrimado al expediente el 16 de mayo de 2018, y posteriormente, el 16 de diciembre de 2019, la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales SA pidió el decreto del desistimiento tácito.
A criterio de este Despacho, la actuación del a quo desconoce la finalidad del desistimiento tácito, pues pasó por alto que gracias a la actuación que adelantó la demandante dentro del término concedido, el agente especial pudo comparecer al juicio. Recuérdese que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las actuaciones efectivas que logran interrumpir el término del desistimiento tácito son aquellos que precisamente buscan cumplir la carga impuesta a la parte interesada.
Sobre este particular, el alto Tribunal, en sentencia STC11191-2020 adoctrinó lo siguiente: …dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. (Negrillas fuera de texto).
Bajo ese orden de ideas, como quiera que en el sub examine la comunicación realizada por la actora fue efectiva, pues el agente especial de la demandada tuvo conocimiento real del 7 Auto CD-2026 Radicación 702153189002-2010-00152-01 proceso y participó en él, resulta infundado el argumento esgrimido por la llamada en garantía HDI Seguros SA sobre el supuesto incumplimiento de la carga procesal impuesta.
Ahora, el hecho que la comparecencia al proceso por parte del agente especial de Electricaribe haya sido el 16 de mayo de 2018, es decir, tres (3) días hábiles posteriores a la fecha límite otorgada, no tiene repercusión negativa para la actora, debido a que con el envío de la citación se impulsó el proceso y la intervención del agente fue anterior a la solicitud de desistimiento tácito presentada por la llamada en garantía y al decreto de la indicada figura.
En ese sentido, le asiste razón al recurrente al cuestionar la providencia de primer nivel, debido a que la misma desconoce la efectividad de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la carga impuesta, y por esta razón, es del caso revocar el auto impugnado, para en su lugar negar la solicitud de desistimiento tácito presentado por la aseguradora llamada en garantía, y dar continuidad al presente proceso. 4.2 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma favorable, no se le impondrán costas en esta instancia. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Cuarta Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Revocar el auto proferido el 10 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar la solicitud de desistimiento tácito formulada por la llamada en garantía HDI Seguros SA (antes Generali Colombia Seguros Generales SA), y seguir con el trámite del presente proceso.
Tercero: Sin condena en costas por los motivos dilucidados en precedencia. Cuarto: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, para que continúe con el trámite, según corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada