1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Cartagena de Indias, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500320220006201 GUIDO SEGUNDO ARRIETA TORRES COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA: AUTO RESUELVE ADICIÓN y/o CORRECCIÓN. Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guido Segundo Arrieta Torres, contra Colmédica Medicina Prepagada S.A., con radicado 13001310500320220006201, pronunciarse sobre la solicitud de adición y corrección de sentencia, incoado por la parte demandada.
Atendiendo lo anterior, se procederá entonces a dictar la siguiente providencia, que será notificada mediante inserción en estado electrónico. 1.- ANTECEDENTES: Esta Sala de decisión a través de sentencia del 02 de diciembre de 2024 revocó la providencia proferida por el Juzgado de primera instancia y, en su lugar declaró la nulidad de la renuncia presentada por el demandante el 03 de septiembre de 2020 a la demandada y en consecuencia, ordenó a Colmedica a reintegrar laboralmente al señor Arrieta Torres a un cargo acorde con su limitación mental, de acuerdo a las recomendaciones médicas y a las políticas de readaptación del empleo.
Además, se condenó a la pasiva al pago de prestaciones sociales, salarios y aportes al sistema de seguridad social desde el 03 de septiembre hasta que se haga efectivo el reintegro del demandante. Se impusieron costas a la vencida en juicio. La sociedad LOPEZ & ASOCIADOS S.A.S., solicita le sea reconocida personería jurídica como apoderada de la parte demandada, en los mismos términos del memorial poder radicado en esta instancia el día 17 de septiembre de 2024.
Declara la compañía que, la sentencia proferida por el Tribunal no realizó en la parte considerativa ni en la resolutiva, una individualización de las condenas por cada uno de los conceptos que se ordenaban cancelar, siendo necesario sintetizar los montos de la condena, en los términos del artículo 283 y 284 CGP. 2.- CONSIDERACIONES Previo al estudio de la solicitud de corrección de sentencia, la Sala procede a a reconocer personería a la sociedad LÓPEZ & ASOCIADOS S.A.S. identificada con NIT. 830.118.372-4 representada legalmente por el señor Andrés Fernando Prieto Leal, identificado con cédula de ciudadanía No. 80413603, como apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido (Fs. 3 y 4-11PoderConcedido.pdf), conforme lo establece el artículo 74 del C.G.P. Debe entenderse que, el poder otorgado y el cual se reconoce, faculta exclusivamente a que la sociedad actúe a través de los señores María Teresa González Soleda, identificada con c.c. No. 40.043.858 y T.P 140.963 del CSJ, Jorge Enrique Martínez Sierra, identificado con c.c. No. 79.914.477 y TP No. 158.703 del CSJ y Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con c.c. No. 52.033.898 y T.P 80.593 del CSJ. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Ahora, en atención a la solicitud de adición incoada por la parte pasiva, la Sala se adentrará en el estudio de (a).
La figura de adición de providencia prevista en el artículo 286 del CGP y (b). Y si se aplica al presente caso. a. Adición de providencia El artículo 287 del Código General del Proceso, disposición que se aplica por analogía según los lineamientos del artículo 145 del CPTSS, prevé: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” b. Caso concreto Alega el apoderado de la demandada que, la sentencia de segunda instancia no individualizó en la parte considerativa ni en la resolutiva las condenas por cada uno de uno de los conceptos que se le ordenaron pagar en favor del demandante, siendo a su juicio, necesario sintetizar los montos, como indica el artículo 283 del CGP.
Dicho lo anterior, advierte la Sala de decisión que, la solicitud incoada será desestimada por cuanto en la sentencia de instancia, se resolvieron todos los puntos objeto de apelación, tal como dicta el principio de consonancia que delimitan la competencia en segunda instancia, o cualquier otro tópico que debiera ser objeto de pronunciamiento.
Declara el memorialista que, la providencia de segunda instancia no estableció una condena en concreto, como establece el artículo 283 del CGP1, por lo que debe liquidarse y cuantificarse los valores y conceptos objeto de condena. En sede de apelación, este Tribunal dispuso en el numeral 1, literal c de la sentencia: “CONDENAR al pago de prestaciones sociales, salarios y aportes al sistema general de seguridad social a la sociedad COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. desde el 03 de septiembre de 2020 hasta que se haga efectivo el reintegro al demandante GUIDO SEGUNDO ARRIETA TORRES, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta sentencia”. 1 Artículo 283.
Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. (…)” 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Estima esta Colegiatura que, los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad demandada no son de recibo en cuanto afirma que se esa fue una condena en abstracto, puesto que la decisión declaró el derecho en favor del demandante y dispuso dos obligaciones de hacer y de dar, la primera, consistente en el reintegro al mismo cargo o a uno igual o de superior categoría desde el 03 de septiembre de 2020 y la de dar, que corresponde al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde esa data hasta que se efectúe el reintegro, lo que indica que, esta obligación es clara para el empleador en cuanto a que se le indica que los salarios y prestaciones corresponden desde el extremo temporal inicial hasta se reintegre al cargo o a uno superior y el valor de ese cargo al que sea reincorporado, es de conocimiento del empleador, lo que conduce sin dubitación alguna, a que es fácilmente calculable a quien se le ordenó el cumplimiento de las obligaciones indicadas en la sentencia. Y por tanto, como se trata de prestaciones sociales y salarios que se causan en el tiempo, o de tracto sucesivo se deben calcular al momento de cumplir la obligacion de hacer.
Para mayor ilustración, el artículo 283 del CGP, debe analizarse en armonía con lo preceptuado en el artículo artículo 424 del CGP sobre suma liquida de dinero, que se aplica por analogía en este campo, que dispone: “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”. Por todo lo anterior, para esta Sala de decisión, la orden establecida en el literal C del numeral 1 de la sentencia de instancia si bien no estableció numéricamente el monto de la condena, estas obligaciones impuestas si son liquidable por operación aritmética, como indica la norma, por lo que se entiende que las órdenes dictadas fueron en concreto.
Luego entonces, el reproche enrostrado en la solicitud aditiva será desestimado, por cuanto la condena fue en concreto y no en abstracto. Ahora, en cuanto al recurso de casación, es dable comunicarles a las partes que, el mismo será resuelto por auto posterior cuando esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada. 3. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE 1.
Reconocer personería jurídica a la sociedad LÓPEZ & ASOCIADOS S.A.S. identificada con NIT. 830.118.372-4 representada legalmente por el señor Andrés Fernando Prieto Leal, identificado con cédula de ciudadanía No. 80413603, como apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido (Fs. 3 y 4-11PoderConcedido.pdf), 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 conforme lo establece el artículo 74 del C.G.P. La sociedad reconocida solo podrá actuar a través de los señores María Teresa González Soleda, identificada con c.c. No. 40.043.858 y T.P 140.963 del CSJ, Jorge Enrique Martínez Sierra, identificado con c.c. No. 79.914.477 y TP No. 158.703 del CSJ y Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con c.c. No. 52.033.898 y T.P 80.593 del CSJ., conforme a lo expuesto. 2.
Negar la solicitud de adición de sentencia, incoada por la demandada COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3.Ejecutoriada la presente providencia, regrésese al Despacho del ponente para lo pertinente. 4. Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e4a8ee42806807dc0d1c48f872a1d880b346df2de4d4468e01500feece20f06 Documento generado en 03/03/2025 04:51:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica