República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.0228 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Neiva, Huila, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra el auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario laboral promovido por YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y MUNICIPIO DE PITALITO, siendo llamadas en garantía la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO GLORIA CALDERÓN DE CLAROS EN LIQUIDACIÓN y la señora MARÍA GLORIA CALDERÓN DE CLAROS.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que la señora YERMARINA ANACONA instauró demanda ordinaria laboral en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y del MUNICIPIO DE PITALITO, en pro de que: 1.
Se declarara la existencia de un contrato laboral entre la accionante y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO, como empleado oficial (sic), ejerciendo labores de barrendera en las calles, avenidas y lugares públicos del Municipio de Pitalito, desde el 2 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 2012. 2.
Se condenara a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y en solidaridad al MUNICIPIO DE PITALITO, al pago a favor de la actora, debidamente indexados, los dineros concernientes a: a. Diferencia de los salarios dejados de percibir durante el término de vigencia del vínculo laboral, atendiendo a que al iniciar sus labores devengó la suma mensual de $80.000 y al finalizar la misma, percibía un monto de $100.000 mensuales. b. Liquidación por el tiempo laborado, tomando como base para su determinación el salario mínimo mensual legal vigente. c. Indemnización por despido injustificado de que trata el artículo 51 del Decreto 2127 de 1045. 2 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ d. Indemnización por falta de pago, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, a partir del 16 de diciembre de 2012 hasta el día en que se verifique el pago. e. Dotaciones por el tiempo laborado, que corresponde a la suma de $300.000. f. El valor de los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, por el lapso que perduró el vínculo laboral. g. La pensión sanción establecida en la Ley 100 de 1993, por haber laborado más de diez (10) años para la demandada. 3.
Se condenara a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y en solidaridad al MUNICIPIO DE PITALITO al pago de las costas y agencias en derecho. El demandado Municipio de Pitalito al dar contestación al libelo introductorio del proceso, formuló las exceptivas previas de “Falta de jurisdicción y competencia” y “Prescripción de los derechos laborales”, cimentada en que, al ser este ente territorial de naturaleza pública, la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para asumir el conocimiento de la litis, siéndolo la jurisdicción contencioso administrativa.
Así mismo indicó, que, a la fecha de presentación de la demanda, los derechos laborales reclamados habían prescrito, incluso desde el momento en que se agotó la vía gubernativa, toda vez que el extremo temporal final en que a juicio de la actora prestó 3 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ sus servicios a la demandada, se verifica para el año 2012, habiendo trascurrido más de tres (3) años.
La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO dentro del término de contestación de demanda, propuso la excepción previa de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Estructuró este medio de defensa, en que se debió vincular a las empresas con las cuales esta entidad celebró contratos de prestación de servicios para la realización del aseo y que, a criterio de este extremo pasivo, fungieron como verdaderos empleadores de la demandante: María Gloria Calderón, Servicio López Nueva Compartir, Emprendiendo el Trabajo S.A.S., Trabajando el Futuro S.A.S., Empresa Asociativa de Trabajo La Cúspide, Empresa de Servicios Temporales Alce Ltda y Otros.
Así mismo, incoó demanda de llamamiento en garantía en frente de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO GLORIA CALDERÓN DE CLAROS EN LIQUIDACIÓN y la señora MARÍA GLORIA CALDERÓN DE CLAROS, quienes ante este llamamiento incoaron la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales al no haberse presentado prueba de la identidad, existencia y representación legal de la demandada natural y jurídica”.
Sin embargo, en audiencia inicial desistieron de la misma. III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, que resolvió: 4 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ 1.
Declarar no probada la excepción previa de “Falta de jurisdicción y competencia” propuesta por el MUNICIPIO DE PITALITO. 2. Diferir el estudio de la excepción previa de prescripción para la sentencia. 3. Condenar en costas al MUNICIPIO DE PITALITO en favor de la actora. 4. Denegar la excepción previa de “No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios”, propuesta por EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO. 5.
Condenar en costas a EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO a favor de la demandante. IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandado, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO: Esta empresa es de derecho público, que es un presupuesto jurídico disímil a que se rija para efectos de contratación por el derecho privado, por lo que incurre el A quo en un yerro al determinar que tenía competencia para conocer de este asunto, desconociendo lo establecido en el artículo 104 del CPACA que determina la cláusula 5 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ general de la competencia, y refiere que es competente esa jurisdicción administrativa para conocer de las controversias y litigios generados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en las que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa, y de los procesos relativos, entre otros, a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes y los relativos a la relación legal y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos.
Por ende, al discutirse el vínculo contractual de trabajo de la actora con una entidad pública bajo la figura de trabajadora oficial y además al incluir el despacho en el análisis para desestimar la excepción a los empleados públicos, quienes se vinculan de manera legal y reglamentaria, para determinar que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicción ordinaria laboral se activa inmediatamente se discuta o controvierta la vinculación de un empleado público, no es acertado bajo esa norma, pues lo relativo a la relación legal y reglamentaria de los servidores del Estado y la seguridad social de los mismos se discute en la jurisdicción contencioso administrativa.
Que se debió incluir a todos los litisconsortes necesarios, y no denegarse esta excepción por no haberse relacionado o discriminado la totalidad de las personas que se pretendían convocar al proceso, pues basta con examinar el acervo probatorio para determinar a quienes se pretendían vincular, concernientes a las personas naturales y jurídicas con las cuales esa entidad de derecho públicos celebró en alguna oportunidad contratos de prestación de servicios 6 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ para la contratación de este personal, siéndolo además con el lapso que comprende los extremos temporales de la demandante.
Por ende, el hecho de que la demandante haya dirigido la acción solo contra los explícitamente vinculados no hace tránsito a que solo en frente de estas personas le sea oponible la sentencia que se emita. MUNICIPIO DE PITALITO: Que al ser vinculado el Municipio de Pitalito y al referir el apoderado actor que se demanda a una entidad de naturaleza privada, para desestimar la exceptiva previa de falta de jurisdicción y competencia, pero se denota que en efecto, se pretende el reconocimiento de un vínculo laboral simultáneo con dos (2) empleadores, adicional a que se refiere en el acápite de hechos, que el vínculo laboral de la actora como barrendera de las calles del municipio inició en el año 1995, es decir antes de la creación de EMPITALITO, por lo que existe sería contradicción entre lo afirmado por la demandante respecto de que contrató de manera directa con el ente territorial la prestación de sus servicios y luego cuando se creó EMPITALITO continuó con este, siendo evidente entonces, que en efecto se está demandando de manera directa al MUNICIPIO DE PITALITO y así lo refiere de manera expresa el apoderado actor en los hechos, cuando hace precisión a que es el Alcalde quien contrató a la accionante, por ende se verifica la ausencia de jurisdicción y competencia. V. TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 7 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio en lo que atañe al recurso de alzada incoado en frente del auto que definió las exceptivas previas planteadas.
VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar no probadas las exceptivas de “Falta de jurisdicción y competencia” propuesta por el MUNICIPIO DE PITALITO y “No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios”, formulada por EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO.
Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, se debe señalar que la honorable Corte Constitucional sentó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para dirimir las controversias que se susciten entre una empresa de naturaleza pública y un trabajador oficial, relación que está determinada por el tipo de vinculación que detente el demandante durante su enganche con la demandada, entre tanto, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para dirimir los conflictos que se gesten entre entidades públicas y empleados públicos, quienes adquieren esta calidad a través de una relación legal o reglamentaria, desprovista de un contrato de trabajo. 8 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ Específicamente el máximo tribunal constitucional en Auto 072/22 con ponencia de la Magistrada Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA en extenso manifestó que: “El numeral 1º del artículo 2 del CPTSS prevé la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer controversias respecto de conflictos de carácter laboral.
En efecto, prevé que dicha jurisdicción “conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, los numerales 4º y 5º ibidem disponen que dicha jurisdicción es competente para conocer de asuntos relacionados con conflictos de la seguridad social. De un lado, el numeral 4º prevé que son competencia de los jueces laborales “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
De otro lado, el numeral 5º dispone que será competencia de los jueces laborales “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 15. Excepción a la regla general de competencia respecto de las controversias referentes a los conflictos laborales y de la seguridad social.
El numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los jueces de lo contencioso administrativo son competentes para conocer de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de 9 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ derecho público”.
Asimismo, el numeral 4º del artículo 105 de la referida ley prevé, de forma expresa, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Del mismo modo, frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, esta Corte ha resaltado que el legislador le atribuyó a dicha jurisdicción “el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público”[21]. 16.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el auto 872 de 2021[22], explicó que la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado se aplica a los empleados públicos, que no a los trabajadores oficiales.
Esto, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105 ibidem. Por consiguiente, resaltó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[23], y según lo dispuesto por el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración corresponde a los jueces laborales[24]. 10 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ 17.
En el mismo sentido, por medio de los autos 329[25] y 1154 de 2021[26], la Sala Plena resaltó que “el legislador le asignó a los jueces administrativos el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales”[27].
Por esta razón, frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, “le atribuyó el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público”[28]. Dicho de otro modo, “tratándose de temas laborales y de seguridad social que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral, de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de conflictos laborales y de seguridad social” [29]. 18.
Así las cosas, la Sala Plena ha explicado en los siguientes términos la competencia de los jueces para conocer de los conflictos de índole laboral y de la seguridad social de los servidores públicos[30]: Asuntos relacionados con conflictos de índole laboral Jurisdicción Controversia Condición competente Jurisdicción Controversias laborales ordinaria, (numerales 1º y 5º especialidad laboral artículo 2 de la Ley 712 y de seguridad social de 2001) Trabajador oficial 11 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ Empleado Jurisdicción Controversias laborales público o contencioso (numeral 4º artículo 4 de miembro de administrativa la Ley 1437 de 2011) corporación pública Asuntos relacionados con la seguridad social de trabajadores Jurisdicción Controversia Condición competente Trabajador privado u oficial, sin importar la Jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de seguridad social naturaleza Seguridad social (numeral 4º artículo 2 de la de entidad administradora.
Empleado público o miembro de corporación Ley 712 de 2001) pública, cuando entidad sea la administradora de naturaleza privada. Seguridad social Jurisdicción de lo (numeral 4º contencioso artículo 4 de la administrativo Ley 1437 de 2011) Empleado público o miembro de corporación pública, entidad sea cuando la administradora de naturaleza pública. 19.
Regla de la decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se verifica con la naturaleza del vínculo laboral del demandante durante su vinculación con la entidad pública demandada.” 12 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ En el caso sub examine se evidencia que si bien es cierto las convocadas a la litis detentan la naturaleza jurídica de entidades de derecho público, igualmente lo es, que en razón de las pretensiones de la demanda, encaminadas a la declaratoria de la existencia de un vínculo contractual laboral entre la parte activa y las accionadas, en razón a la prestación personal del servicio de la actora para ejercer labores de aseo en las calles del municipio de Pitalito, la relación jurídica sustancial en debate se estructura bajo los presupuestos legales de los trabajadores oficiales, con las consecuencias pecuniarias que ello acarrea.
Sea el caso indicar, que si bien es cierto por una ausencia de técnica jurídica el apoderado de la parte activa refirió que aspiraba a la declaratoria de un vínculo contractual bajo los lineamientos de un “empleado oficial” igualmente lo es, que ese solo hecho no hace tránsito a que ipso facto se encasille la naturaleza del vínculo volitivo pretendido por la demandante bajo los designios de una relación legal o reglamentaria propia de los empleados públicos y de esta manera habilitar la competencia para el conocimiento de la litis en el Juez Contencioso Administrativo.
Contrario sensu a lo afirmado por los recurrentes, de la lectura sistemática de los presupuestos fácticos, jurídicos y del pedimento del libelo introductorio de proceso, es posible inferir que los derechos laborales cuyo reconocimiento pretende la accionante se erigen bajo las bases de la declaratoria de existencia de un contrato laboral propio de los trabajadores oficiales, atendiendo a la naturaleza de las actividades de aseo desarrolladas, siendo por ende destinatarias de las aspiraciones procesales de la accionante, tanto la entidad territorial convocada a juicio como la empresa de servicios públicos vinculada al proceso como demandada, pues es precisamente al 13 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ interior de instituciones estatales en donde los trabajadores oficiales ejercen sus funciones.
Así las cosas, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales citados, concluye esta colegiatura, que no le asiste razón a los recurrentes en afirmar que en razón de la naturaleza de entidades de derecho público de las demandadas, de manera inmediata se activa la cláusula especial de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de esta causa, pues en detrimento de este factor subjetivo, prima la relación jurídico contractual que se pretende que sea declarada en sede jurisdiccional, es decir, la naturaleza del asunto, enmarcado en el vínculo contractual laboral pretendido (trabajador oficial), para que sea la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para dirimir la controversia suscitada entre el presunto trabajador oficial y la entidad o entidades de quien se predica fueron sus empleadores.
Por tanto, ningún reproche le asiste al A quo en denegar la prosperidad de la excepción previa de “Falta de jurisdicción y competencia” propuesta por el MUNICIPIO DE PITALITO, debiéndose confirmar el auto objeto de alzada en dicho tópico. En lo que respecta a la exceptiva de “No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios”, formulada por EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO, es del caso rememorar, que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como la garantía fundamental para las partes que intervienen o deben ser citadas al debate; derecho fundamental que conlleva el derecho de defensa y contradicción en aras de defender sus intereses. 14 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ La figura del litis consorcio está definida en el C. G. P., en el artículo 61, al que nos remitimos por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, ya que la misma no está consagrada expresamente en la norma procesal laboral.
Dice el artículo 61, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3 enseña que, conforme acontece en materia civil, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración del litisconsorcio necesario, vale decir, que las partes en conflicto o una de ellas, deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la normatividad procesal aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Del anterior contexto jurisprudencial, se concluye que el objeto del litisconsorcio necesario es el de garantizar que nadie pueda verse afectado con decisiones judiciales, sin haber tenido la oportunidad de 15 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos, puesto que para la justicia es un imperativo decidir uniformemente para todos los que deban ser llamados al debate por encontrarse inmersos en la relación jurídica sustancial objeto de la litis.
Teniendo en cuenta lo que establecen las normas mencionadas, las que son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Así lo establece también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en Sentencia SC4159-2021 del 7 de octubre de 2021, que para el caso aplica cuando dijo, “El Litis consorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.
No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia”. También el Consejo de Estado, sobre esta figura dijo que “se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente.
(…) El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto de litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso”4, significa ello, que hay unicidad de la relación 16 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ sustancial material del litigio, es decir, unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.
Alega el apoderado de la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO que la necesidad de traer o llamar al proceso en calidad de partes a las empresas con las que contrató el servicio de aseo para las calles del municipio de Pitalito, emerge de que fueron precisamente dichas sociedades y personas naturales quienes en realidad ostentaron la calidad de empleadores de la actora y fueron quienes se beneficiaron de su fuerza laboral, todo ello, para resquebrajar el presunto vínculo contractual laboral que en frente de este extremo procesal reclama como existente bajo la primacía de la realidad sobre las formas la parte activa.
Examinando el caso puesto a consideración de la Sala, del fundamento invocado como reparo del apoderado de la parte pasiva, encuentra esta colegiatura que no le asiste razón, pues se evidencia en su argumentación una interpretación incompleta o parcializada de los fundamentos fácticos y del petitum demandatorio, puesto que armonizados los hechos y pretensiones de la demanda, lo que se busca es que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO, como trabajadora oficial, ejerciendo labores de barrendera en las calles, avenidas y lugares públicos del Municipio de Pitalito, desde el 2 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 2012, así como la condena al pago de los emolumentos salariales y prestacionales derivados de dicho vínculo, de manera solidaria con el MUNICIPIO DE PITALITO, como beneficiario de la obra. 17 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ Y, en relación con el argumento referido a la celebración de contratos con personas naturales y jurídicas disimiles a las demandadas para evidenciar la ausencia de vínculo laboral para con la demandante, debe entenderse que se trata un medio de defensa que deberá ser objeto de debate probatorio al interior del juicio dentro de la oportunidad procesal pertinente.
Así, a la luz de las normas procesales citadas y la jurisprudencia en mención, es evidente que no concurren los presupuestos que imponen la integración del contradictorio por pasiva, pues para emitir pronunciamiento de mérito, no se requiere la presencia de las empresas que celebraron contratos de prestación de servicios de aseo con la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO, como presuntas empleadoras de la señora YERMARINA ANACONA, toda vez que, en el evento en que se profiera un fallo condenatorio o absolutorio, la sociedad demandada y el ente territorial accionado, probada su solidaridad, serán los únicos sobre los que recaería la decisión, pues de encontrarse demostrado que la demandante fue trabajadora suya, será respecto de ellas que exclusivamente recaerían las condenas, pues nótese que en el presente asunto si bien es cierto es objeto de discusión la solidaridad de las partes demandadas, igualmente lo es, que las mismas fueron convocadas al proceso, y además se debate la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO, junto con las obligaciones que de la misma se deriven, pues, en el sentir de la parte actora y tal como viene planteada la demanda, la sociedad demandada es el verdadero empleador, sin involucrar de manera alguna a las personas naturales o jurídicas a través de las cuales ejerció labores, pues son referidas como meras intermediarias 18 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ o instrumentos para encubrir el verdadero vínculo laboral que ejercía con la accionada.
Así las cosas, para esta Sala es claro que no es necesaria la vinculación directa como demandados de las personas naturales y jurídicas que celebraron contratos de prestación de servicios de aseo con la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO durante el extremo temporal en que afirma la actora prestó sus servicios personales en favor de aquella, pues de estas últimas, en estas condiciones no se reclama por el demandante su posición de empleador.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el auto objeto de alzada en este aspecto. Costas. – Atendiendo a la resolución desfavorable del recurso de apelación incoado por las demandadas EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y MUNICIPIO DE PITALITO, se les condenará en costas en esta instancia, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. numeral 1, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: 19 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por las razones expuestas. SEGUNDO-. Condenar en costas de segunda instancia, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y al MUNICIPIO DE PITALITO, en aplicación de lo establecido en el artículo 365 numeral 1 del C.G.P., dada la resolución adversa del recurso de alzada.
TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: 20 Radicación: 41551-31-05-001-2018-00188-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral YERMARINA ANACONA en frente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P. – EMPITALITO y OTROS _________________________________________________ Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f0d826f41c70a8b983ed1edfd3cfeb132932c54fdda0ce421544a87 a0cebf5b Documento generado en 19/03/2025 02:47:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21