PROCESO: VERBAL - REVOCATORIA CONCURSAL 2024-0065 DEMANDANTE: LILIAN CAROLINA CASTAÑEDA RAMOS Y MARIA ANTONIA TRUJILLO AVELLA DEMANDADO: EUROMOTORS S.A. EN LIQUIDACIÓN Y VERDE ESPERANZA SERVICIOS S.A.S JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Tunja, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, formulado por el apoderado de la parte demandante contra el proveído calendado 20 de mayo de 2024, a través del cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación, formulados contra el auto que rechazo la demanda del 25 de abril de 2024.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos del recurso. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2024 a través del cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación, formulados contra el auto que rechazo la demanda del 25 de abril de 2024.
Para sustentar el recurso, señala la parte actora que se esta en presencia de una acción de interposición independiente al proceso concursal. Precisa que la norma específica utiliza la palabra podrá que no determina una competencia preventiva o acumulativa, por cuanto la demanda de la referencia no solo cuenta con pretensiones de revocatoria concursal, sino de desequilibrio de la ecuación contractual (lesión enorme), pretensiones que no son compatibles con los procesos de insolvencia y no pueden ser adelantados por el Juez del concurso que en este caso es la Superintendencia de Sociedades, por lo que no es posible generar un conflicto en asuntos que efectivamente la ley no ha asignado.
Señala que si bien el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que en los casos no regulados en esta ley, se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, tal vacío no se presenta en este caso, como quiera que el artículo 6 ídem, señala de forma específica, que las providencias que profiera el Juez Civil del Circuito, tienen recurso de reposición. De manera tal que cualquier determinación que tome el Juez en estos procesos, salvo que la ley disponga que contra la misma no procede recurso alguno, siempre podrá ser objeto de reposición. Por lo tanto, manifiesta que, en los procesos de insolvencia, debe darse aplicación al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Señala que con las determinaciones de rechazo se paso por alto una norma de carácter especial, que obliga a resolver el medio de impugnación interpuesto, para no incurrir en un defecto procedimental. 2. Traslado. Como quiera que no está integrado el contradictorio, no hay lugar a correr traslado. PROCESO: VERBAL - REVOCATORIA CONCURSAL 2024-0065 DEMANDANTE: LILIAN CAROLINA CASTAÑEDA RAMOS Y MARIA ANTONIA TRUJILLO AVELLA DEMANDADO: EUROMOTORS S.A. EN LIQUIDACIÓN Y VERDE ESPERANZA SERVICIOS S.A.S CONSIDERACIONES 1.
Tal como fuere dicho en proveído anterior el auto que rechaza la demanda por falta de competencia, no es susceptible de ningún recurso. Lo anterior, por cuanto dicha providencia fue expresamente excluida por el legislador, como sujeta a impugnación, de conformidad con lo señalado en el artículo 139 ídem, que de manera expresa prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” 2. Ahora, si bien para efectos del rechazo de la demanda y la remisión a la Superintendencia de Sociedades, se dio aplicación a lo señalado en la Ley 1116 de 2006 específicamente el artículo 74, se ha de tener en cuenta que la citada ley en su artículo 124, señala que: “En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” hoy Código General del Proceso, siendo que en el presente caso, contrario a lo manifestado por el recurrente, el auto que rechaza la demanda por competencia no es susceptible de ningún recurso, por disposición del articulo 139 del CGP, aplicable por remisión que hace la regla 124 de la Ley 1116 de 2006, dado que la ley de insolvencia, en su artículo 6 ídem, o en otra disposición, no regula lo concerniente al rechazo de la demanda por competencia y sus medios de impugnación, y en todo caso, no debe perderse de vista la finalidad de dicha disposición normativa, cual es, que no es posible atribuir a un Juez, sea en primera o segunda instancia, una facultad que no tiene, como es la de definir la jurisdicción o competencia para el conocimiento de un determinado asunto, por cuanto la norma ha previsto de manera clara la autoridad a quien corresponde dirimir dicho conflicto.
Siendo que la competencia o jurisdicción para conocer determinado asunto lo asigna la ley, no las partes. Así mismo se busca evitar que sobre una misma decisión se emitan dos pronunciamientos de autoridades superiores distintas, lo cual pondría en riesgo la seguridad jurídica que debe caracterizar a la administración de justicia. Sobre el particular, pertinente resulta traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al preceptuar que: “La repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse incompetente por el factor territorial, tampoco admite la apelación conforme lo dispone el artículo 148 del estatuto procesal civil, que descarta expresamente este remedio.
Por ello, la Sala ha explicado que la inviabilidad de este medio de contradicción tiene “su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto…”1 1 ” (CSJ STC 17 ene 2013, rad. 2012-01383-02, reiterada en la STC 31 oct. 2013, rad. 00212-01) PROCESO: VERBAL - REVOCATORIA CONCURSAL 2024-0065 DEMANDANTE: LILIAN CAROLINA CASTAÑEDA RAMOS Y MARIA ANTONIA TRUJILLO AVELLA DEMANDADO: EUROMOTORS S.A. EN LIQUIDACIÓN Y VERDE ESPERANZA SERVICIOS S.A.S 3.
Así las cosas, este despacho considera conforme a lo antes expuesto, que no procede el recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano la demanda por competencia, por lo que no se revocará por la vía del recurso de reposición la decisión de no conceder el recurso de apelación por estimarlo improcedente, debiendo otorgarse recurso de queja por ser procedente de conformidad con lo señalado en el artículo 353 del C. G. del P., por lo que se adoptarán las decisiones consecuenciales.
Por lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, R E S U E L V E:
PRIMERO: No reponer la decisión de no conceder por improcedente el recurso de apelación en contra de la providencia que dispuso rechazar de plano la demanda por falta de competencia, adoptada con auto del 25 de abril de 2024.
SEGUNDO: Ordenar por secretaría la remisión del expediente digital para ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia; a fin de que se dé trámite de recurso de queja contra la providencia del 20 de mayo de 2024, que no concedió el recurso de apelación frente al auto del 25 de abril de la presente anualidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA XIMENA DÍAZ RINCÓN Juez JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TUNJA, Secretaría LS/LXDR Tunja, xx de junio de 2024 El anterior auto se notificó por anotación en el ESTADO ELECTRÓNICO N° 20 ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO SECRETARIO Firmado Por: Laura Ximena Diaz Rincon Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 001 Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f932cc5ad00bb82bd0b663afa893219760eeb877a62d1f0ac006ad91f172210 Documento generado en 26/06/2024 05:21:46 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica