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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: FIRMADO AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZGADOS 2DOS DE PIVIJAY

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-001-22-13-000-2024-00252-00 (Folio 274 - Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Sería del caso entrar a desatar “el conflicto negativo de competencia”, generado entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Pivijay, Magdalena, al interior del proceso de cancelación de registro civil de nacimiento, promovido por Wendy Pertuz Pedroza, si no fuera por la situación sui generis que se ha suscitado, como se explicará a continuación.

ANTECEDENTES La mencionada ciudadana, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda de la especie indicada, a fin de obtener la cancelación del registro civil de nacimiento identificado con serial 54247093 y NIUP 1.079.938.413. Rad. 47-001-22-13-000-2024-00252-00 (Folio 274 - Tomo XII) 2 Previa la formalidad del reparto, ésta fue asignada a la primera de las agencias judiciales referenciadas, que inadmitió la demanda el primero (1°) de agosto de la anualidad cursante y concedió el término de cinco (5) para su subsanación, siendo reprochada esa determinación por la parte demandada, mediante solicitud de “control de legalidad”, que luego fue atendida por dicho Juzgado, en proveído del veintinueve (29) del mismo mes y año, mediante el cual, rechazó el libelo incoatorio por falta de competencia funcional, y ordenó repartirla entre los Jueces Promiscuos Municipales de Pivijay, Magdalena.

El sustento de esa decisión se contrae a que, conforme a las instrucciones contenidas en el numeral tercero (3°) del artículo 28, sexto (6°) del art. 18, y undécimo (11°) del 577, todos del C.G. del Proceso, la competencia para conocer de esa clase de trámites, recae es en los jueces civiles municipales, según el domicilio del demandante.

Al recibirse el expediente en el Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad, por auto del veinticinco (25) de septiembre postrero, propuso el conflicto, alegando que le es viable hacerlo porque el remitente “no es el superior funcional en procesos de familia (…) debido a que los Juzgados Promiscuos Municipal conocen procesos de familia en única instancia (…) no tiene superior funcional en esta materia”.

También consideró que la norma que controla la competencia en este caso se encuentra en el numeral 2 del artículo 22 ibidem, que asigna a los jueces de familia, en primera instancia, la competencia para conocer de los asuntos que involucren “ la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-22-13-000-2024-00252-00 (Folio 274 - Tomo XII) 3 Allegada la actuación a este Tribunal, se pasa a decidir lo pertinente, en Sala Unitaria, atendiendo las disposiciones de los artículos 35 y 139 del C.G. del Proceso. CONSIDERACIONES A través de la competencia se distribuyen los asuntos de los que deben conocer los jueces para ejercer su jurisdicción, atendiendo los diversos factores que la determinan, como son el objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad.

Pero suele ocurrir que dos operadores judiciales, para el caso, adscritos a este Distrito Judicial, entren en disputa respecto de cuál de ellos ha de tramitar un proceso, y es entonces cuando se suscita lo que la ley ha denominado “conflicto de competencia ”, que puede presentarse, entre otros eventos, cuando ninguno de aquéllos se considera que es competente para tramitar un asunto.

Delanteramente, llama la atención que la Jueza Segunda Promiscuo Municipal se declarara incompetente, pese a que la providencia que provocó la asignación, proviene de su superior jerárquico, circunstancia que impide la consiguiente generación de un conflicto de competencia entre ambos, toda vez que ello está proscrito por disposición expresa del artículo 139 del Estatuto de los Ritos, que reza: “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.”, lo que de suyo, dígase de una vez, torna en ilusorio este conflicto, debido a que, si el legislador lo prohíbe, éste no puede surgir a la vida jurídica, lo que conduce a la devolución del legajo a su proponente, sin que haya lugar a analizar de fondo el asunto.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-22-13-000-2024-00252-00 (Folio 274 - Tomo XII) 4 Así lo concluye y ha procedido, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de un razonamiento que ha venido planteando desde el Auto AC4090-2019, y que reitera, entre otros, en los proveídos AC5643-2021, AC3433-2022 y ATC696-2023, cuando se recibe un presunto conflicto, pero se detecta que su proponente no estaba facultado para provocarlo, por habérselo remitido el superior, escenario tal que, precisa, “en definitiva, hace inexistente el conflicto de competencia entre dichos juzgadores”1.

Explica esa Corporación,2 en uno de los pronunciamientos que vienen de referirse, lo que sigue: “Frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Florencia (Caquetá) y su homólogo Trece de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de remoción de guardador instaurada en favor de Isabel Alarcón Castaño, advierte la Corte que carece de aptitud para resolverlo.

Lo anterior, por cuanto la asignación del asunto al primero de los aludidos juzgadores obedeció a una providencia en firme de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (…) Sobre el particular tiene dicho el precedente de la Sala que: (…), el artículo 139 de la ley adjetiva impone el carácter incontrovertible y definitivo de la decisión que desata un conflicto, además de preceptuar que “[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”, como es el presente trámite» (CSJ AC916-2021, 15 mar.).

En ese sentido, como el Tribunal de Florencia es superior jerárquico de los juzgados civiles de ese mismo circuito judicial, el Juzgado Primero de Familia de Florencia no podía rehusar la asignación que le fue deferida previamente, lo que impone retornarle la foliatura, para que dé cumplimiento a lo resuelto en auto de 16 de noviembre de 2021, continuando con el trámite a su cargo. ” 1 Rad. 11001-02-03-000-2021-04208-00, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 2 Rad. 11001-02-03-000-2022-02548-00, auto AC3433-2022, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-22-13-000-2024-00252-00 (Folio 274 - Tomo XII) 5 Y es que no le asiste la razón a la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Pivijay, cuando aduce que el Promiscuo del Circuito de ese municipio no es su superior funcional en juicios de familia, al asegurar, que el juzgado que ella preside conoce de éstos en única instancia, no sólo porque el legislador no hace este tipo de precisiones al sentar tal regla, sino debido a que tampoco corresponde a una realidad jurídica, que procesos de la estirpe del acá promovido, sean de única instancia, toda vez que en este punto es contundente, el artículo 577 de la Ley 1564 de 2012, al estipular que “se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…) 11.

La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación de seudónimo en actas o folios de registro”. En igual sentido, el artículo 18 ibidem, estatuye que los “jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios de registro”, luego entonces, es evidente que sí admiten la segunda, y no son de única, como argumenta dicha funcionaria.

Conclúyese entonces que, como viene de verse, por no existir una verdadera colisión entre dichos juzgados, al ser ésta utópica por prescripción del legislador, deberán enviarse las diligencias al de nivel municipal, de lo cual se dará aviso al otro despacho aquí involucrado. En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir conflicto alguno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-22-13-000-2024-00252-00 (Folio 274 - Tomo XII) 6 SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, dándole aviso al Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad.

TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR