República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Unipersonal ESPECIALIDAD FAMILIA Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso APELACIÓN DE AUTO Radicado Demandante 54-518-31-84-001-2024-00269-01 FARLEY BANER MÉNDEZ PARRA Menor M.J.M.S. representada legalmente por SILVA DANIELA SIERRA GÓMEZ Demandada Pamplona, Norte de Santander, 19 de junio de 2025 ASUNTO Decide la Sala la apelación presentada por el demandante FARLEY BANER MÉNDEZ PARRA contra el auto proferido el 16 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.
ANTECEDENTES 1.- Actuando por intermedio de apoderado judicial FARLEY BANER MÉNDEZ PARRA presentó demanda de impugnación de paternidad en contra de la menor M.J.M.S., representada legalmente por su madre SILVIA DANIELA SIERRA GÓMEZ, en la que solicitó, entre otras pretensiones, la exclusión de ROMÁN ANTONIO MENDOZA VILLAMIZAR como padre en el registro civil de nacimiento de la Menor con fundamento en prueba genética que demostraría que el Demandante es su padre biológico1. 2.- Mediante auto del 09 de diciembre de 2024 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA inadmitió la demanda y concedió la oportunidad de subsanarla.
En dicha providencia se identificaron las siguientes 1 Archivo 002Demanda. 1 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00269 01 Demandante: FARLEY BANER MÉNDEZ PARRA deficiencias: i).- Se demandó equivocadamente a ROMÁN ANTONIO MENDOZA VILLAMIZAR, cuando el verdadero contradictor debía ser la menor M.J.M.S. representada por su madre, por lo que era necesario ajustar tanto el poder como el libelo; ii).- El poder remitido por correo electrónico aparecía incompleto (con nombres cortados) y enviado a una dirección distinta de la señalada en el acápite de notificaciones; iii).- Los fundamentos de derecho y la indicación del procedimiento no estaban actualizados a la normatividad vigente; y, iv).- No se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada conforme lo exige el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual requirió al Actor para que aportara copia electrónica o en su defecto prueba de remisión física2. 3.- El 16 de diciembre de 2024 la parte actora allegó escrito de subsanación señalando que había atendido cada uno de los reparos formulados, así: i).Corrigió el libelo y el poder para dirigir la acción contra la menor M.J.M.S. representada por SILVIA DANIELA SIERRA GÓMEZ; ii).- Aportó un poder completo y legible remitido al correo institucional del Juzgado y al mismo canal electrónico señalado en el acápite de notificaciones; iii).- Actualizó los fundamentos de derecho y el procedimiento citando la normativa vigente; y, iv).acreditó el envío simultáneo de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a la parte demandada, adjuntando la constancia de comunicación previa vía WhatsApp donde la representante legal suministró el correo silviadgomez@gmail.com y la constancia de remisión electrónica (del 03 de diciembre de 2024)3. 4.- Sin embargo, mediante auto del 16 de enero de 2025 el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda indicando que aunque la parte actora presentó escrito de subsanación “dicho escrito no subsana en su totalidad las observaciones realizadas en el auto (inadmisorio) específicamente en lo relativo al numeral 4, en el cual se exigía dar cumplimiento al inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, si bien se acredita cómo se obtuvo el correo electrónico del extremo demandado, no se allegaron las evidencias requeridas, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
Por ello, con fundamento 2 3 Archivo 007AutoInadmite20241209. Archivo 008SubsanacionDemanda20241216. 2 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00269 01 Demandante: FARLEY BANER MÉNDEZ PARRA en el numeral 1 del artículo 90 del Código General del Proceso dispuso rechazar la demanda y ordenar el archivo de lo actuado4. 5.- El 22 de enero de 2025 Contra esta providencia el Promovente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que el rechazo carecía de fundamento jurídico y desconocía el cumplimiento cabal de las cargas procesales impuestas, toda vez que en el escrito de subsanación adjuntó las constancias que acreditaban el envío tanto de la demanda inicial como de la subsanación a la contraparte, con lo cual el rechazo fundado en su incumplimiento configuraba una afectación injustificada al derecho de acceso a la administración de justicia5. 6.- Con auto de 03 de abril de 2024 el Juzgado de origen resolvió no reponer la decisión recurrida, al considerar que si bien el Actor acreditó el envío de la demanda y sus anexos a las direcciones electrónicas de los demandados, lo efectuó sin aportar las evidencias exigidas en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que permitieran verificar de manera fehaciente que dichas direcciones eran utilizadas habitualmente por los destinatarios para recibir notificaciones.
Al respecto, señaló que en el caso de ROMÁN MENDOZA se explicó la forma en que fue obtenida su dirección electrónica, pero no se allegaron las comunicaciones que demostraran su uso ordinario por parte del Notificado y respecto de SILVIA DANIELA SIERRA GÓMEZ, representante de la menor demandada, advirtió la ausencia total de manifestación o sustento probatorio sobre la dirección utilizada.
Por tal razón, concluyó que no se cumplían las condiciones normativas para tener por acreditado el deber de notificación, y en consecuencia, mantuvo el rechazo de la demanda concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir la actuación al Tribunal para su reparto6. 4 Archivo 011AutoRechazo2025016. Archivo 012RecursoReposicionSubApelacionAuto20240122. 6 Archivo 015AutoConcedeApelacion20250403. 5 3 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00269 01 Demandante: FARLEY BANER MÉNDEZ PARRA CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso y por tratarse de una providencia susceptible de alzada según lo establecido en el numeral 1 del artículo 321 del mismo estatuto procesal.
Problema Jurídico.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso y atendiendo a los límites de la congruencia entre lo decidido por la A quo y lo apelado por la parte actora, corresponde determinar si en el presente caso resulta procedente admitir la demanda de impugnación de paternidad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Caso concreto.- Procede esta Sala Unipersonal a verificar si subsisten las razones que motivaron el rechazo de la demanda mediante auto del 16 de enero de 2025, fundado en que si bien la parte actora indicó la manera en que obtuvo la dirección electrónica del extremo demandado, habría omitido allegar las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar”, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Ahora bien, es importante precisar que la A quo reconoció que el Actor “cumplió” con el pedimento de remitir la demanda y sus anexos a la parte demandada, objetando exclusivamente que éstos hubiesen sido enviados a las “direcciones electrónicas señaladas como de los demandados, que se itera, no cumplen los requisitos exigidos por el legislador, para tenerlas como su lugar de notificaciones”7. 7 Archivo 015AutoConcedeApelacion20250403. 4 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00269 01 Demandante: FARLEY BANER MÉNDEZ PARRA Al efecto, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en el que se sustentó la inadmisión inicial, dispone:
ARTÍCULO 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. 5 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00269 01 Demandante: FARLEY BANER MÉNDEZ PARRA Sobre la inteligencia de la norma en comento, la Corte Suprema de Justicia señaló que a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020 y su posterior incorporación mediante la Ley 2213 de 2022, existen dos regímenes de notificación personal excluyentes entre sí: De forma reiterada y pacífica esta Sala tiene dicho que, en los tiempos actuales, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.
(…) También se tiene precisado que, conforme con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Cómo requisitos para la notificación de la norma en cuestión, se estableció que el interesado debe: i) afirmar que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC16733-2022)8.
En tal contexto, examinando el escrito de subsanación aportado al proceso, se tiene que respecto a la dirección electrónica silviadgomez@gmail.com, reseñada como canal de notificación de SILVIA DANIELA SIERRA GÓMEZ, madre de la menor y representante legal, se expresó: De manera formal me permito indicar BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO que la dirección electrónica para efectos de notificaciones al extremo demandada (sic) de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 que se utilizó, fue suministrada vía WhatsApp, el cual es el medio de comunicación habitual que usa la aquí demandada con la misma9.
Así, se tiene que para el caso la forma de suministro al Juzgado de la dirección electrónica de enteramiento del extremo demandado satisface plenamente los requerimientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues se cumplió con la 8 Sentencia STC-5440 de 2025, Sala de Casación Civil. Folio 6 del archivo 008SubsanacionDemanda20241216 012RecursoReposicionSubApelacionAuto20240122. 9 reiterado en el folio 14 del archivo 6 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00269 01 Demandante: FARLEY BANER MÉNDEZ PARRA afirmación bajo gravedad de juramento, la explicación del canal de obtención (vía WhatsApp) y el soporte documental que consiste en el pantallazo de la conversación donde la propia representante legal de la menor suministra su dirección electrónica.
Por tanto, no puede desconocerse a priori su validez como apartado de notificación electrónica. En relación con la posibilidad de verificar la idoneidad del canal electrónico informado, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: Ahora bien, en cuanto a la fiabilidad de la dirección electrónica señalada por el demandante, es necesario precisar que los presupuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 – la indicación bajo la gravedad de juramento del interesado de ser ese el correo utilizado por la persona a notificar, la indicación de la forma en que lo obtuvo y el soporte de ello – contribuyen justamente a que el canal elegido sea efectivamente el utilizado por el enjuiciado.
No obstante, de persistir alguna duda en relación con este tópico el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 otorga al juez las facultades de verificación mediante la posibilidad, de oficio o a petición de parte, de «solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas a la idoneidad de ese mecanismo de enteramiento».
En cuanto a esta posibilidad, en STC16733-2022 se sentó: En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. (…) ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).
Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que: «(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…).
La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar 7 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00269 01 Demandante: FARLEY BANER MÉNDEZ PARRA el trámite de los procesos judiciales» (Subrayado y resaltado propio)10. Además, conviene recordar que “no es permitido a los falladores exigirles a los sujetos procesales supuestos adicionales para la validez de la notificación personal a los expuestos por la jurisprudencia”11 y que “en adición a las medidas garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, se recuerda que este cuenta con la posibilidad de controvertir la idoneidad del canal escogido por el promotor mediante la solicitud de nulidad, con lo que se salvaguardan sus prerrogativas esenciales”12, si es que, a pesar de haberse controlado la satisfacción de los requerimientos en vigencia la parte pasiva llega a considerarlo necesario.
Por consiguiente, no resultaba viable rechazar la demanda por considerar incumplida la carga de acreditación respecto a la dirección electrónica suministrada, dado que la parte actora cumplió con los requisitos legales y aportó el soporte exigido para demostrar que el canal utilizado corresponde a la representante legal de la Menor. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada, y dado que la deficiencia estudiada era la única persistente, se ordenará a la A quo que admita la demanda y continúe con el trámite procesal correspondiente, bajo la hermenéutica esbozada previamente.
En mérito de lo expuesto, esta SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 16 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, conforme con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR que por la A quo se proceda a la admisión de la demanda y se continúe con el trámite procesal correspondiente. 10 Sentencia STC-5440 de 2025. Sentencia STC-4737 de 2023 12 Ibid. 11 8 APELACIÓN DE AUTO Radicado: 2024 00269 01 Demandante: FARLEY BANER MÉNDEZ PARRA TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: EJECUTORIADA esta decisión devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eae6a2dfac1817c03a74accbfea7a058b1932e9550b6b8d46761e2ccad548d3a Documento generado en 19/06/2025 05:53:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9