República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013199003-2023-00779-01 (Exp.5927) Demandante: Fredy Alexander Castellanos Mesa Demandado: Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 4, 10, 18 y 24 de noviembre, 9, y 15 de diciembre de 2025, 14, 19, 26 de enero, 4, 11 y 18 de febrero de 2026.
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decídese el recurso de apelación formulado por Axa Colpatria Seguros S. A. contra la sentencia de 26 de abril de 2024, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso verbal de Fredy Alexander Castellanos Mesa contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. actuación a la cual se vinculó a la recurrente.
ANTECEDENTES 1. Pidió el demandante que, por parte de AXA Colpatria S.A. “se reconozca” y pague la deuda que tiene con el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., con fundamento en su incapacidad mayor al 50%; y que el banco le devuelva las cuotas que canceló con posterioridad al siniestro, hasta el pago total de la obligación. 2. El sustento fáctico se resume en que el 28 de octubre de 2020, el demandante obtuvo un crédito por $230.000.000, amparado por la póliza vida grupo deudores número 375652.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Anotó el demandante que el 13 de diciembre de 2021 la Junta MédicoLaboral Militar, según acta número 1228211, le notificó pérdida de capacidad laboral del 51,51%, por lo cual solicitó a Banco Itaú el pago del seguro con base en ese dictamen, por incapacidad total permanente, pero la aseguradora objetó la reclamación. El demandante alegó falta de información sobre la cobertura del seguro al momento de la vinculación (C1, doc.001). 3.
La acción de protección al consumidor se admitió contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Banco Itaú (pdf.010, Cd.1). La aseguradora formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y genérica (C1, doc. 19). El Banco Itaú no contestó la demanda. El 22 de junio de 2023 se ordenó vincular por pasiva a Axa Colpatria Seguros S.A., quien formuló las excepciones que denominó: nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo por declaración reticente o inexacta; inexistencia de obligación a cargo de ella; inexistencia de obligación de Axa Colpatria Seguros S.A. por exclusiones; inexistencia de configuración de siniestro bajo el amparo de incapacidad total y permanente; no acreditación de un siniestro en los términos de la póliza; anulabilidad del contrato de seguro por incumplimiento de la garantía afirmativa pactada, excepción de contrato no cumplido; inexistencia de obligación de Axa por incumplimiento de la obligación del asegurado de declarar su verdadero estado del riesgo y de pagar la prima adecuada por eso; incumplimiento de las buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero; falta de legitimación en la causa por activa; y genérica.
La parte demandante descorrió el traslado de esas defensas (C1, doc. 58). 1 En el hecho 4 de la demanda se menciona como número el mencionado, pero el correcto es el 122590 según el Acta de Junta Médica Laboral de 13 de diciembre de 2021 (doc. 002). TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4.
En la sentencia apelada, el delegado jurisdiccional de la SFC, declaró probada la responsabilidad contractual de Axa Colpatria Seguros S.A. y, en consecuencia, la condenó al pago de los $230.000.000 aplicables al saldo del crédito con el Banco Itaú, y de quedar remanentes serían a favor del asegurado, más el pago de intereses moratorios. Para fundamentar su decisión, explicó que la controversia se centró en una póliza de seguro de vida grupo deudores, contratada con AXA Colpatria Seguros S.A., que amparó el crédito suscrito por el demandante con el Banco Itaú. Desestimó la excepción de falta de legitimación por activa, porque no se cuestionó la póliza ni la condición del demandante como asegurado individual.
Anotó que el asegurado debía acreditar la ocurrencia del siniestro, lo cual se cumplió con el dictamen que estableció la pérdida de capacidad laboral, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, y se probó que el valor asegurado era el consignado en la carátula de la póliza, de $230.000.000. Rechazó la excepción de inexistencia de obligación, basada en que las afecciones de salud eran previas y extrañas al contrato, porque se alegó que la estructuración de la pérdida de capacidad fue anterior a la suscripción de la póliza, pero el evento asegurado se concretó en diciembre de 2021 con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con lo cual se cumple la exigencia de que el riesgo es futuro e incierto.
Recalcó que en contratos de adhesión la aseguradora tiene un deber especial de información clara, oportuna y precisa, que permita al consumidor comprender el contenido de la póliza; no se probó que al momento de la vinculación del asegurado en octubre de 2020, se le hubiesen entregado las condiciones generales y particulares. Los documentos aportados del 21 de mayo de 2021 y del 26 de septiembre de TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2022 son posteriores a la contratación, y como el demandante afirmó no haber recibido ninguno, las exclusiones no le son oponibles.
Afirmó que el cuestionario de asegurabilidad no contenía preguntas específicas sobre las patologías alegadas por la aseguradora de cervicalgia, lumbalgia, dorsalgia, discopatía, hipoacusia, síndrome de manguito rotador, ni se demostró la mala fe del asegurado. Además de que, conforme a los principios de interpretación pro consumatore, tales formularios deben entenderse como limitativos, completos y precisos, por tanto, no puede deducirse responsabilidad del asegurado por hechos no incluidos de forma expresa en ellos.
Desechó la excepción de anulabilidad del contrato por incumplirse la garantía afirmativa, porque no se probó la existencia de tal garantía. Argumentó que no se acreditó ningún daño al Banco Itaú, frente a la cual declaró de oficio la inexistencia de los elementos de responsabilidad civil contractual. EL RECURSO DE APELACIÓN Al sustentar sus reparos Axa Colpatria Seguros S.A. alegó, en resumen, que se configuró nulidad relativa por reticencia e inexactitud, porque el asegurado ocultó patologías preexistentes de hernia discal, lumbalgia crónica, gonalgia, manguito rotador, hipoacusia, HTA y antes del contrato adelantaba trámite de pérdida de capacidad laboral.
Las pruebas muestran que, de saberse el estado de salud real del demandante, la entidad habría declinado o exigido extraprima; el fallo erró al tratar el cuestionario como “limitativo” y exigir requisitos no previstos por la ley. Se presentó un hecho cierto y extraño al contrato, en la medida en que la pérdida de capacidad laboral deriva de enfermedades anteriores a la adhesión que fue en octubre de 2020, y el proceso de calificación inició TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil antes, no hay aleatoriedad, se pretendió cubrir un riesgo ya materializado, extraño y no asegurable.
La póliza exige que la incapacidad se origine y manifieste durante la vigencia del contrato de seguro y persista 120 días. Pero las dolencias del demandante vienen de antes, no cumplen el origen y manifestación en vigencia. No hay prueba idónea del siniestro por faltar dictamen de junta de calificación y manual único, y el acta de Junta Médica Laboral presentada no suple ese requisito.
Hubo error al reconocer pago de remanentes o intereses a favor del demandante, orden extra o ultra petita, porque el banco es el beneficiario oneroso en seguro de deudores, hasta el saldo insoluto. El demandante incumplió deberes del consumidor financiero y no observó prácticas de autoprotección. El banco, como tomador y beneficiario, debía informar y verificar, por lo que cabe su responsabilidad por deficiente asesoría (doc.06, cuad.
Trib). Oportunamente el demandante descorrió el traslado del recurso, con oposición a lo alegado, al sostener que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, dado el incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudor por parte de la demandada, el cual servía como garantía del crédito adquirido por el demandante con el Banco Itaú. Insistió en que la decisión valoró en forma adecuada las pruebas y empleó el régimen jurídico aplicable al seguro de vida (doc.07, cuad.
Trib). CONSIDERACIONES 1. Cumplidos los aspectos formales y circunscrita la competencia del Tribunal a los puntos de apelación, conforme los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la cuestión a resolver consiste en indagar si la póliza colectiva vida grupo deudores a la que adhirió el demandante, TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil con ocasión del crédito de libranza celebrado con el Banco Itaú, adolece de nulidad relativa por reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio.
La respuesta a ese problema jurídico es afirmativa, por ende, se anticipa la revocatoria de la sentencia apelada, por cuanto se acreditó la omisión de enfermedades crónicas relevantes para la valoración del riesgo, que además tienen relación causal con el siniestro declarado. 2. Para desarrollar tales premisas, cumple recordar que entre otros deberes propios del tomador, previos a la celebración del contrato, encuéntrase el consagrado en el artículo 1058 del Código de Comercio, bajo cuyo tenor es de su cargo “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo ”, pues “la reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”.
El referido precepto consagra dos formas en que el asegurado puede declarar sinceramente los hechos o circunstancias del estado del riesgo: la primera, con “el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” (inc. 1º del artículo 1058 ibidem); y la segunda, cuando “la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado” (inciso 2º ídem).
En ambas situaciones hay lugar a nulidad relativa por inexactitud o reticencia, cuando se omiten hechos sobre el estado del riesgo, aunque la diferencia radica en que: (i) si la declaración del estado del riesgo se hace con sujeción a un “cuestionario”, la consecuencia de la nulidad es más expedita, esto es, más fácil de encontrarse; (ii) si no está sujeta a “un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud” sólo se produce si “el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo” (inciso 2º, citado), TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil vale decir, que se flexibiliza el deber de declaración de asegurabilidad, y por supuesto que para determinar la culpa, hay que probarla, porque no se presume.
Aparte de las anotadas circunstancias, cuando la reticencia o inexactitud “provienen de error inculpable del tomador”, no hay nulidad, pero varía la obligación del asegurador en caso de siniestro, ya que solo está obligado a pagar un porcentaje equivalente según las circunstancias que allí especifica (inciso 3º), regla que no hace con esta especie de litis.
Como ha sentado la Corte Suprema de Justicia, en ambos casos -con o sin cuestionario-, “el deber de información existe, pero en el segundo, o sea el de la declaración espontánea, necesaria y lógicamente se morigera su severidad, y por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones técnicas cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida”2.
Similar criterio ha expuesto la doctrina en tratándose de la declaración espontánea, sin haber culpa del tomador, pues la aseguradora asume la carga de “probar la culpa del tomador en el encubrimiento de hechos o circunstancias que conlleven la objetiva agravación del riesgo”3. Han expresado jurisprudencia y doctrina que en esta carga precontractual, el principio de la buena fe, que normalmente debe gobernar las relaciones entre los contratantes, sube de punto en el contrato de seguro, donde se reclama es una mayor buena fe (uberrimae bona fidei contractus), debido a que como el asegurador por sí solo no puede descubrir o indagar las circunstancias que puedan influir en la ponderación del riesgo, 2 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 19 de mayo de 1999, expediente No. 4923. 3 López Blanco Hernán Fabio.
Comentarios al Contrato de Seguro. Quinta edición, 2010, pp. 159 a 161. TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil generalmente se atiene a las declaraciones del tomador o asegurado en torno a ellas, entre otras cosas por cuanto, es lógico, nadie mejor que él conoce los riesgos que pueden correr sobre las cosas o personas que desea amparar.
De ahí que la declaración precontractual del asegurado, antecedente inmediato al consentimiento del asegurador, debe hacerse en forma sincera, toda vez que, por versar sobre algunos puntos subjetivos, el asegurador no está obligado a controlar su fidelidad. Desde hace tiempo ha expuesto la Corte que “esta consideración que el legislador le presta a las declaraciones del asegurado se explica, según la doctrina inveterada al respecto, por cuanto quien pretende obtener un seguro ciertamente está en mejor capacidad que el asegurador para conocer todas las circunstancias del riesgo que se trata de cubrir, lo que consecuencialmente le impone el deber de revelarle tales circunstancias al asegurador para que éste pueda así apreciar dicho riesgo y decidir si lo asume o no y, en caso afirmativo, en qué condiciones lo hace”.
(G.J. t. CXXXVI, pág. 199; CLII, pág. 260). Así, en caso de comprobarse que el asegurado o tomador no consignó la realidad respecto de hechos relevantes, encubiertos o pretermitidos sin justificación, se genera la nulidad relativa del contrato, con efectos ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, pues como prevé el artículo 1058 citado, de haberse conocido esos antecedentes por la compañía muy seguramente no hubiera formalizado el contrato, o lo habría hecho en otras condiciones, regla tendiente a evitar el desequilibrio contractual.
El último aparte del precepto citado agrega que las sanciones allí previstas “no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.
En el asunto bajo análisis está acreditado que el 28 de octubre de 2020, el demandante solicitó al Banco Itaú un crédito de libranza por $230.000.000, y adhirió a la póliza de vida grupo deudores 375652, expedida por la recurrente, vigente desde esa misma fecha, cuyo amparo de incapacidad total y permanente opera hasta por el valor del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro.
El demandante afirmó en la declaración de asegurabilidad encontrarse “en buen estado de salud” y que “no he padecido ni se me ha diagnosticado ni tengo síntomas ni he sido tratado por enfermedad cardiovascular, cerebro vascular, pulmonar, renal, gastrointestinal, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, SIDA, o VIH, o cualquier enfermedad preexistente, ni en general grave, ni crónica, psíquica o nerviosa.
Ni me encuentro en estudio médico por ninguna de esas afecciones de salud” (C1, doc. 044, p.42). Ahora bien, la póliza condicionó el amparo a que la incapacidad o enfermedad se origine y se manifieste durante la vigencia, pero excluyó la cobertura cuando, antes de su inicio o del diligenciamiento de la solicitud, el asegurado sufra o le haya sido diagnosticada alguna “enfermedad grave o crónica”, salvo aceptación expresa de la aseguradora (cláusula 1.2.1).
También excluyó siniestros derivados directa o indirectamente de enfermedades previas, así como “cualquier otra enfermedad considerada como grave o crónica”, a menos que la aseguradora la acepte en forma expresa (cláusula 1.3). La “Nota de Cobertura Seguro de Vida Grupo Deudor. Prima Mensual Nuevos Créditos”, reiteró que no hay cobertura si, antes de la solicitud o del inicio de la vigencia, el asegurado ha sido diagnosticado con “cualquier otra enfermedad crónica o grave”; y precisó que la eventual reticencia o inexactitud solo puede alegarse si tiene relación causal con el TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil siniestro, pues de no existir esa relación, debe reconocerse el valor asegurado (C1, doc. 078, pp. 15–25). 4.
En contraste con la declaración de asegurabilidad, en la cual el demandante afirmó encontrarse en buen estado de salud y negó padecer ninguna enfermedad crónica, la historia clínica registra, antes del 28 de octubre de 2020, diagnósticos crónicos: el 21 de abril de 2017 diagnóstico principal “dorsalgia no especificada” (C1, doc. 044, p. 123); el 30 de mayo de 2018 diagnósticos principales “gingivitis crónica” (p. 110) y “periodontitis apical crónica” (p. 112).
El 7 de junio de 2018 la nota de atención registró: “gonalgia bilateral crónica (…)” (p. 105), diagnóstico principal “periodontitis apical crónica” (p. 106). El 8 de abril de 2019 motivo de consulta: “orquialgia bilateral intermitente de 10 años de evolución” y observación “orquialgia bilateral crónica intermitente” (p. 85). E 18 de junio de 2019, antes de la vigencia del seguro, en la historia clínica se anotó como enfermedad actual: “paciente con cuadro crónico de lumbalgia que se exacerba al cargar peso (…)”, diagnóstico “cuadro de lumbalgia crónica asociada a contractura muscular y discopatía (…)” y observación reiterada de “paciente con cuadro de lumbalgia crónica y discopatía (…)” (pp. 79 y 80).
Además, en consulta de 23 de octubre de 2019 por “dolor lumbar”, se consignó enfermedad actual “dolor lumbar de inicio 2014”; y se autorizó ecografía Doppler de vasos escrotales, con la anotación “se renueva orden por vencimiento del código anterior, orquialgia bilateral crónica intermitente” (pp. 74 a 77). 5. Con base en ese contexto clínico previo a la vigencia del seguro, el Acta de Junta Médica Laboral de 13 de diciembre de 2021, recopiló diversas valoraciones médicas especializadas para efectos de determinar la capacidad laboral del demandante (C1, doc. 02).
TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En ortopedia (11 de marzo de 2021) se consignó: “dolor lumbar con ocho años de evolución posterior” y “dolor en la columna cervical del mismo tiempo de evolución”, “etiología: enfermedad general estado actual: limitación funcional debido a columna cervical (…) limitación funcional debido a columna lumbar (…) diagnóstico: 1.
Hernia disco cervical (…) 3. Hernia discal (…) 4. Lumbalgia cervical (…) 5. Gonartrosis bilateral (…) pronóstico reservado”. En medicina familiar (3 de julio de 2021) antecedentes de “pirosis y epigastralgia”, con endoscopia practicada en enero de 2021, diagnóstico “1. hipertensión esencial” y “2. gastritis crónica”. En otorrinolaringología (30 de septiembre de 2021) se describió un “cuadro clínico de más de diez años de evolución consistente en tinnitus e hipoacusia bilateral”, respaldado por “audiometría tonal seriada” de 16 de febrero de 2021 y “potenciales evocados auditivos” de 30 de abril de 2021, diagnóstico tinnitus y trauma acústico lateral.
En situación actual del paciente se anotó “asiste para realización de junta médica de retiro, refiere gonalgia bilateral, cervicalgia y lumbalgia que cede con analgesia”. Con esos hallazgos se concluyó: “A. hipoacusia neurosensorial bilateral de 32 dB promedio”, “B) tinnitus bilateral”, “2. hipertensión arterial (…) en tratamiento farmacológico controlado”, “3. hernia discal C-5, C-6” que deja como secuela “A) cervicalgia crónica”, “4.
Síndrome del manguito rotador”, y “5. Hernia discal 1.4, 1.5-S1”; y determinó una disminución de la capacidad laboral del 51%. El cuadro de “porcentaje de lesiones o afecciones según su imputabilidad” menciona la lesión 3 con un 8% y la 5 con un 11,00%. 6. Pese al contexto clínico previamente expuesto, el juez de primera instancia estimó que el cuestionario no contemplaba preguntas específicas sobre tales afecciones.
Con todo, el formulario de asegurabilidad incorporó de manera expresa un interrogante sobre la existencia de TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil enfermedades crónicas o preexistentes, aspecto que guarda relación directa con los diagnósticos consignados en la historia clínica. 6.1.
En esa perspectiva, consta que antes de 28 de octubre de 2020, la historia clínica registraba varios diagnósticos calificados como crónicos: gingivitis y periodontitis crónicas (2018), gonalgia bilateral crónica (2018), orquialgia bilateral crónica de larga evolución (2019) y lumbalgia crónica asociada a discopatía (2019), con referencia a dolor lumbar desde 2014.
La Junta Médica Laboral tuvo en cuenta hernias discales cervical y lumbar con cervicalgia crónica y gonartrosis bilateral, afecciones que guardan correspondencia directa con esos antecedentes, esto evidencia continuidad entre las patologías preexistentes y las que fundamentaron la pérdida de capacidad laboral, satisfaciéndose el requisito de relación causal previsto en la nota de cobertura.
La lumbalgia crónica asociada a discopatía, documentada en la historia clínica antes del inicio de la vigencia del seguro, encaja de manera inequívoca dentro la categoría de enfermedad crónica, de modo que no puede afirmarse que la patología omitida estuviera por fuera del ámbito material de lo preguntado. 6.2. Esa continuidad en la situación clínica se ve corroborada con lo manifestado por el propio demandante en su interrogatorio, quien reconoció haber presentado dolores lumbares antes de la suscripción del contrato, al afirmar que “para esa época sí tenía dolores lumbares… me dieron medicamentos y terapias y con eso me pasó… los cálculos también, claro” (grab. archivo 106, min. 35:03 a 35:59).
Tales afirmaciones coinciden con los diagnósticos previos de lumbalgia crónica, discopatía lumbar y orquialgia bilateral crónica, y aunque intentó restarles importancia, admitió que se trataba de dolencias recurrentes que requirieron tratamiento médico y fisioterapéutico, lo cual corrobora que TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil las patologías eran conocidas por el asegurado antes de 28 de octubre de 2020 y no fueron informadas en el formulario de asegurabilidad.
Conclusión que se ajusta a las reglas de la experiencia, pues si una persona ha padecido durante años dolor lumbar persistente y ha acudido a consultas reiteradas por dolencias como cervicalgia, dorsalgia, cefalea tensional, gastritis crónica, orquialgia o gonalgia bilateral, es inadmisible que pretenda alegar desconocimiento de su propio estado de salud.
Tanto menos que no eran enfermedades superadas ni de relevancia menor, pues incidieron en el núcleo médico-funcional sobre el cual se estructuró la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que permite afirmar con claridad tanto la reticencia como relación de causalidad entre las dolencias crónicas preexistentes y el evento asegurado. 6.3.
En ese orden, la omisión de esos antecedentes comprometió el presupuesto de aleatoriedad propio del contrato de seguro, dado que las dolencias no se originaron ni se manifestaron durante la vigencia de este, conforme a la cláusula 1.2.1, sino que preexistían y guardaban relación directa con el evento que dio lugar a la reclamación, lo que afectó la configuración misma del riesgo asumido por el asegurador.
Además, de los elementos de juicio, entre ellos, el interrogatorio, no se evidencia dificultad de comprensión, negativa de asesoría ni vicio del consentimiento. Por el contrario, el demandante admitió que firmó los documentos sin leerlos “por la premura del tiempo” y “el susto de contagiarse”, y que “uno confía en los documentos que el banco pone a disposición” (grab. archivo 106, min. 32:39 a 33:05 y 33:35 a 34:04), pese a reconocer experiencia previa en la contratación de créditos con seguros asociados.
Conforme al artículo 6, literal b), de la ley 1328 de 2009, el consumidor financiero debe actuar con diligencia y autoprotección. Aquí no se aprecia error inducido ni falla informativa imputable al banco, sino falta TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de verificación del asegurado, lo cual es relevante frente al artículo 1058 C. Co., pues la reticencia se configura cuando se omiten o no se corrigen hechos conocidos de salud que inciden en la valoración del riesgo. 7.
Frente a la relevancia de la inexactitud, el dictamen del médico Gabriel Duque Posada (doc. 161, C1), elaborado con fundamento en la declaración de asegurabilidad de 22 de octubre de 2020, la historia clínica y el acta de la junta laboral, identificó como preexistentes y de curso crónico a la fecha de vinculación la lumbalgia y discopatía lumbar y cervical, la gonalgia bilateral, el síndrome de manguito rotador, la hipoacusia neurosensorial y la hipertensión esencial.
El perito consideró que se trata de afecciones relevantes para apreciar el riesgo, cuyo ocultamiento impidió activar los procedimientos de selección, exámenes y valoración médica que, según la práctica del mercado, habrían conducido a imponer una extraprima del 50% en el amparo de vida y a no conceder el anexo de incapacidad total y permanente.
Ilustró con tablas de reaseguro relativas a dolor lumbar crónico, trastornos discales, lesiones de rodilla, hipoacusia y manguito rotador, que si bien no son vinculantes ni sustituyen las condiciones particulares de la póliza, sirven como referente técnico para evidenciar lo oneroso del riesgo y el incremento esperado de siniestralidad en supuestos análogos.
Sumado a esto, no obra evidencia de que antes de la celebración del contrato, la aseguradora hubiera conocido o debido conocer los antecedentes clínicos omitidos, ni de que, una vez celebrado, se hubiera allanado expresa o tácitamente a subsanarlos. Por el contrario, la compañía objetó la reclamación tan pronto conoció la información médica relevante. 8.
Desde la perspectiva del artículo 1058 C. Co, la omisión de informar una enfermedad crónica de larga data, conocida por el propio asegurado y TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil respaldada por consultas médicas reiteradas con anterioridad a la celebración del contrato, configura una inexactitud o reticencia acerca de un hecho relevante para la apreciación del riesgo.
Precísase que la expresión “enfermedades crónicas” comprende un amplio espectro de afecciones, pero no por eso carece de precisión o concreción en el contexto de las cláusulas de exclusión del contrato de seguro de vida bajo examen. La Real Academia Española define “crónico, ca”, como: “dicho de una enfermedad: larga”; “dicho de una dolencia: habitual”; y “… una enfermedad: que se padece durante mucho tiempo o continuamente”4.
En ese sentido, las cláusulas contractuales analizadas excluyen de cobertura toda enfermedad crónica diagnosticada antes del inicio del seguro, y aunque la póliza no enumere cada patología en particular, emplea fórmulas razonables y comprensibles que permiten delimitar el riesgo asegurado; exigir la mención individual de cada afección como lumbalgia, hipertensión o hipoacusia, vaciaría de contenido práctico la exclusión y desconocería una interpretación funcional y sistemática del contrato. 9.
En conjunto, las pruebas demuestran configuración de lo previsto en el art. 1058 del Código de Comercio, declaración inexacta en cuestionario dirigido, así como la relevancia objetiva de la información omitida, aparte del vínculo causal con la pérdida de capacidad laboral, de manera que, de haber conocido las enfermedades crónicas omitidas, la aseguradora no habría contratado en los mismos términos o habría impuesto condiciones más gravosas.
En consecuencia, procede la nulidad relativa del contrato y la revocatoria de la sentencia apelada. 10. Por tanto, como los reparos expuestos por la apelante tienen asidero, se revocará la sentencia apelada, con la condigna en costas, de ambas 4 https://www.rae.es/diccionario-estudiante/cr%C3%B3nico TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil instancias al demandante, dada la prosperidad del recurso (art. 365, numerales 1º y 4º, del CGP).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, resuelve: 1. Declarar probada la excepción de “nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo por declaración reticente o inexacta”, propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A., en este proceso verbal de Fredy Alexander Castellanos Mesa contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la apelante. 2.
En consecuencia, deniéganse las pretensiones de la demanda. 3. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, que se liquidarán según el art. 366 del CGP. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA SALA 021 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 4BA71D213100504D4142265A4E0FC5D9F8EED5D661BDBC136D9EAB03C AB5F133 DOCUMENTO GENERADO EN 18/06/2026 09:02:15 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRON ICA TSB - Sala Civil - Rad. 003-2023-00779-01