TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE HIGINIO RESTREPO JAIMES CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulados por la DEMANDADA, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a obtener la reliquidación de la pensión de vejez que actualmente devenga, y, en consecuencia, se ordenara el pago de las diferencias causadas y no pagadas, la indexación de la Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 condena a imponer y los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) nació el 16 de julio de 1959; ii) el 9 de junio de 2022, le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993; iii) mediante resolución SUB 169556 del 28 de junio de 2022, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez solicitada, la cual calculó en una suma mensual de $8.663.663, derivada de aplicarle una tasa de reemplazo equivalente al 74.70% a un IBL de $11.597.942; y iv) el 20 de diciembre de 2022, le solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, peticionándole la aplicación de una tasa de reemplazo equivalente al 80%, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, indicando, en su defensa, “(…) que se evidencia que en consideración al número de semanas se liquidó con una tasa de remplazo del 74.70% que aplicado al IBL obtenido se reliquidó una pensión por valor de $9.800.336 a 2023, y verificado el aplicativo de nómina se evidencia que el afiliado para el periodo 2023, una mesada por valor de $9.800.336, igual al valor reliquidado (…)”.
De los hechos, dijo ser ciertos todos los supuestos facticos narrados en la demanda. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, 2 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE, GENERICA”. 3. la sentencia apelada y consultada.
Declaró que el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez; en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado hasta la fecha de la decisión, que cuantificó en $9.112.068 y las costas procesales. Para adoptar tal decisión, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, trajo a colación el art. 34 de la Ley 100 de 1993, para decir que, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para acceder a la pensión, la tasa de reemplazo a aplicarse incrementará en 1.5%, llegando a una tasa máxima oscilante entre el 80% y el 70.5%, aclarando que, en función del nivel de ingreso de cotización calculado con base a la fórmula que la Ley consagra, el valor de la pensión no podrá ser superior al 80% del IBL.
Así, al hacer la operación aritmética de rigor, encontró que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación perseguida, en tanto que, en efecto, le corresponde una tasa de reemplazo del 80% y no del 74.70% que le fuera asignada en sede administrativa. Bajo esos términos, encontró que, al 2022, la mesada pensional que se causó era equivalente a $9.278.354 y no $8.663.633, como mal reconoció Colpensiones, tasando el retroactivo, desde el 1 de junio de 2022, en $17.756.252, la que, luego de indexarla hasta mayo de 2024, ascendió a $19.112.068. 3 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 De los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo no se procedentes en la medida en que, su decisión devenía de la aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501 de 2022. 4.
La apelación. Colpensiones, deprecó la revocatoria de la sentencia, para lo cual, luego de recordar lo contemplado en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, manifestó que calculó el valor de la prestación en aplicación del art. 21 ibidem, es decir, teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables al caso, resultándole una tasa de reemplazo a aplicar de 74,10% y no la que encontró la primera instancia. II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, insiste en dar al traste con la decisión apelada, para lo cual trajo a colación los argumentos ya expuestos en la alzada, esto es, que no había lugar a la reliquidación pensional deprecada, en tanto que, en sede administrativa los cálculos respectivos se hicieron conforme lo establecidos en los arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Por demás, hizo elucubraciones respecto al impacto que la sentencia SL3501-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido en el funcionamiento del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 2. El demandante, solicitó la confirmación de la decisión pues, a su juicio, lo resuelto por la Juez de primera instancia estuvo acorde con lo establecido en los arts. 21, 33, 34 de la Ley 100 de 1993, 4 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 normativa cuya interpretación le permitió oponerse al recurso de apelación presentado por Colpensiones, destacando que, el art. 34 de la Ley 100 de 1993, “(…) en sus modificaciones o en alguna otra norma que se encuentre vigente en el ordenamiento jurídico se establece la restricción o tope máximo del 15% en la tasa de reemplazo para la liquidación de la pensión, que la demandada pretende hacer valer, con una interpretación errónea de la norma citada.
Por otra parte, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, tampoco prevén un tope máximo de 1800 semanas, para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por ende, no es posible, la imposición de dicho límite (…)”. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de instancia, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en favor de esta, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la 5 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia, al acceder a la reliquidación pensional solicitada en la demanda, esto es, al definir que la tasa de reemplazo aplicable al caso es la correspondiente al 80%. 3. Fueron hechos probados, i) que, el demandante nació el 16 de julio de 1959; ii) que, el 9 de junio de 2022, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993; iii) que, mediante resolución SUB 169566 del 28 de junio de 2022, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez solicitada, teniendo en cuenta para ello un IBL de $11.597.942 y una tasa de reemplazo del 74,70%, teniendo así como mesada, al 1º de junio de 2022, la suma de $8.663.633; y iv) que, el demandante solicitó la reliquidación pensional buscando un aumento en la tasa de reemplazo a aplicar, sin éxito alguno. 4.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Eso sí, se modificará la sentencia de cara disminuir levente el monto de la mesada pensiona y para efectuar la correspondiente actualización de la condena a imponer. 5.
De la tasa porcentual de reemplazo aplicable al IBL, en aplicación de la formula decreciente y el valor de la mesada pensional. 6 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 Siendo que, ninguna controversia hubo respecto al IBL determinado por Colpensiones ni al número de semanas cotizadas por el demandante ni sobre la fecha en la que se causó la pensión de vejez que actualmente devenga Restrepo Jaimes, procede la Sala a dilucidar lo atinente a la tasa de reemplazo.
A efectos de establecer el monto de la pensión de vejez que otorga el RPDMD, el art. 34 de la Ley 100 de 1993, mod, por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone: “(…) El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima (…)”. 7 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 Sobre el entendimiento que debe dársele a la citada norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de agosto de 2022, rad.
No. 92207, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, explicó: “(…) Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel 8 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
(…)”, Dicho lo anterior, a fin de establecer tanto la tasa porcentual de reemplazo inicial, como los incrementos adicionales del 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300, debe aplicarse la fórmula decreciente prevista en el art. 34 ídem. Para tal fin, se atenderá i) la fecha de disfrute de la prestación, 1 de junio de 2022; ii) un total de 2182 semanas cotizadas, iii) un IBL de $11.597.942; y, iv) el SMLMV para la fecha del reconocimiento.
Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtuvo como tasa porcentual de reemplazo inicial, un 59,70%, la cual, se incrementa por un 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas; en autos, se tiene que el demandante cuenta 2182 semanas cotizadas, excediendo las 1300 semanas, es decir, cuenta con 17 ciclos completos1 de 50 semanas, luego, multiplicado el 1.5% adicional por 17 –que son los ciclos de 50 semanas que exceden-, se obtiene un incremento porcentual del 25.5%, guarismo que sumado al 59.70% preliminar, nos arroja una tasa de reemplazo final, del 85,2%.
Ahora, siendo que por expresa prohibición legal, el valor de la pensión no puede superar el 80% del IBL, esa debía ser la tasa de reemplazo a utilizar, tal y como lo estableció la Juez de primera instancia, por lo que, en ese sentido, en tal punto no incurrió en error alguno. Entonces, aplicada la fórmula respectiva, encontramos que la mesada pensional que le correspondía al demandante al 2022 era 1 Lo cual se obtiene de dividir, 882 semanas, que son las que exceden las mínimas y dividirlo en 50, lo cual, arroja un total de 17 ciclos. 9 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 de $9.278.354, valor levemente inferior al indicado por la Juez de primera instancia, de ahí que, en ese sentido se modificará la sentencia consultada y apelada.
Aplicación Art. 10 Ley 797 de 2003 $ 11.597.942 IBL= r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces: $ $ = = 11.597.942 1.000.000 = * 0,5 = 5,80 - 5,80 = 59,70 11,60 65,5 11,60 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un LEY 797 DE 2003 ART. 10 SEMANAS INCREM. % % A APLICAR 1300 1,5 59,70 1350 1,5 61,20 1400 1,5 62,70 1450 1,5 64,20 1500 1,5 65,70 1550 1,5 67,20 1600 1,5 68,70 1650 1,5 70,20 1700 1,5 71,70 1750 1,5 73,20 1800 1,5 74,70 1850 1,5 76,20 1900 1,5 77,70 1950 1,5 79,20 2000 1,5 80,70 2050 1,5 82,20 2100 1,5 83,70 2150 1,5 85,20 VALOR PENSIÓN = $ 11.597.942 * 80,00% = $ 9.278.354 6.
De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. En el caso de autos, si bien sobre el particular nada dijo la sentencia, se advierte que tal fenómeno no hizo presencia, por 10 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 cuanto, siendo el derecho exigible desde el 28 de junio de 20222, cuando el demandante fue notificado del reconocimiento pensional en su favor, se advierte que no transcurrió el termino trienal antes mencionado, dado que la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 20233, es decir, un año, 2 meses y 27 días después. Todo sin contar con que el demandante, presentó recurso de reposición y apelación en contra de la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación en procura de la reliquidación pensional pretendida en la demanda. 7.
De la indexación. Se advierte que no erró la juzgadora al darle via libre a la indexación de las condenas pues, al concluir que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no eran procedentes, decisión que por demás no discutió el demandante, era dable ordenar la indexación de la diferencia en el retroactivo pensional a reconocer, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional. VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. 2 3 Pagina 47 archivo pdf No. 13 del C1.
Archivo pdf No. 05 del C1. 11 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. 8. Modificación y actualización a la condena a imponer. Dado que al juzgador de segunda instancia le incumbe actualizar la condena impuesta en primer término, y que, además, se va a modificar el valor de la mesada pensional, se procede a calcular nuevamente el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional.
Con tal fin, inicialmente se establecerá valor anualizado de la mesada pensional que le corresponde al demandante, para luego establecer real de la diferencia entre la mesada pensional pagada y la que debió pagarse, para en ultimas, calcular la diferencia a que hay lugar. AÑO AUMENTO MESADA PENSIONAL RECONOCIDA PORCENTAJE DE AUMENTO AUMENTO MESADA 2022 5,62% $0 2023 13,12% $ 1.136.673 $ 9.800.336 2024 9,28% $ 909.471 $ 10.709.807 2025 5,20% $ 556.910 $ 11.266.717 AÑO $ 8.663.663 AUMENTO MESADA PENSIONAL REAL PORCENTAJE DE AUMENTO AUMENTO MESADA 2022 5,62% $0 $ 9.278.354 2023 13,12% $ 1.217.320 $ 10.495.674 2024 9,28% $ 973.999 $ 11.469.673 2025 5,20% $ 596.423 $ 12.066.096 Año 2022 DIFERENCIAS A PAGAR Mesada que se Mesada reconocida debió reconocer $ 8.663.663 $ 9.278.354 diferencia $ 614.691 2023 $ 9.800.336 $ 10.495.674 $ 695.338 2024 $ 10.709.807 $ 11.469.673 $ 759.866 2025 $ 11.266.717 $ 12.066.096 $ 799.379 12 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 Retroactivo pensional AÑO 2022 2023 2024 MES DIAS DIFERENCIA IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO Junio 30 $ 614.691 120,27 149,66 $764.901 Julio 30 $ 614.691 121,5 149,66 $757.158 Agosto 30 $ 614.691 122,63 149,66 $750.181 Septiembre 30 $ 614.691 123,51 149,66 $744.836 Octubre 30 $ 614.691 124,46 149,66 $739.150 Noviembre 30 $ 614.691 126,03 149,66 $729.943 Diciembre 30 $ 614.691 128,27 149,66 $717.195 Adicional 30 $ 614.691 128,27 149,66 $717.195 Enero 30 $ 695.338 130,4 149,66 $798.039 Febrero 30 $ 695.338 131,77 149,66 $789.742 Marzo 30 $ 695.338 132,8 149,66 $783.617 Abril 30 $ 695.338 133,38 149,66 $780.209 Mayo 30 $ 695.338 133,78 149,66 $777.876 Junio 30 $ 695.338 134,45 149,66 $774.000 Julio 30 $ 695.338 135,39 149,66 $768.626 Agosto 30 $ 695.338 136,11 149,66 $764.560 Septiembre 30 $ 695.338 136,45 149,66 $762.655 Octubre 30 $ 695.338 137,09 149,66 $759.095 Noviembre 30 $ 695.338 137,72 149,66 $755.622 Diciembre 30 $ 695.338 138,98 149,66 $748.772 Adicional 30 $ 695.338 138,98 149,66 $748.772 Enero 30 $ 759.866 140,49 149,66 $809.464 Febrero 30 $ 759.866 141,48 149,66 $803.799 Marzo 30 $ 759.866 142,32 149,66 $799.055 Abril 30 $ 759.866 142,92 149,66 $795.701 Mayo 30 $ 759.866 143,38 149,66 $793.148 Junio 30 $ 759.866 143,67 149,66 $791.547 Julio 30 $ 759.866 143,67 149,66 $791.547 Agosto 30 $ 759.866 144,02 149,66 $789.623 Septiembre 30 $ 759.866 143,83 149,66 $790.666 Octubre 30 $ 759.866 144,22 149,66 $788.528 Noviembre 30 $ 759.866 144,88 149,66 $784.936 Diciembre 30 $ 759.866 146,24 149,66 $777.636 Adicional 30 $ 759.866 146,24 149,66 $777.636 Enero 30 $ 799.379 147,9 149,66 $808.892 Febrero 30 $ 799.379 148,68 149,66 $804.648 Marzo 30 $ 799.379 149,66 149,66 $799.379 Abril 30 $ 799.379 149,66 149,66 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 27.032.696 TOTAL INDEXADO $799.379 $29.437.728 9.
Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsume el estudio de los cargos formulados por la apelación de la recurrente. Sin costas al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S.. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Higinio Restrepo Jaimes Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00333-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1° y 2° y que se MODIFICAN, los cuales quedaran así: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que HIGINIO RESTREPO JAIMES tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que viene percibiendo, atendiendo para ello una tasa de reemplazo del 80% del IBL, quedando una mesada pensional para el año 2025 de $12.066.096, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante HIGINIO RESTREPO JAIMES las diferencias pensionales causadas partir del 1o de junio de 2022, que, al 30 de abril de 2025, asciende a la suma indexada de $29.437.728, sin perjuicio de las mesadas pensionales, junto a su actualización, que se causen con posterioridad (…)”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 14 Int. 714-2024 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e11239ac96287c8b2c13622bbb67cf60675f315426083f7326c588748b65184 Documento generado en 03/06/2025 10:36:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica