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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00012 06Auto20241205BienDenegadaApelacion 2024-00355

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual. Auto Decide Radicación 54001-3103-005-2022-00012-01 C.I.T. 2024-0355 San José de Cúcuta, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve esta Magistrada Sustanciadora adscrita a la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, el Recurso de Queja interpuesto por el apoderado de CARMEN SÁNCHEZ DE TOSCANO y JOSÉ MANUEL TOSCANO SÁNCHEZ, en contra de la providencia emitida en audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta niega por improcedente el recurso de apelación formulado frente a la orden de reiterar la prueba pericial de pérdida de la capacidad laboral de la demandante, actuación arribada a esta Superioridad el 19 de noviembre del año en curso. 2.

ANTECEDENTES Conformada la relación jurídico procesal de la acción reseñada a espacio, se dio paso a la audiencia inicial que prevé el artículo 372 C.G. del P., la cual se celebró el 27 de febrero de 2024. En esta, en la etapa del decreto de pruebas se dispuso, no a instancia de la actora, sino “de oficio” (subraya y resalta la Sala), la calificación de 1 Ver el numeral 3º del artículo 31 del Código General del Proceso.

C.I.T. 2024-0355-01 Recurso de Queja. Decide pérdida de capacidad laboral de la señora Carmen Sánchez de Toscano –demandante– a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, para lo cual debía remitirse copia de la demanda y su reforma, así como de la historia clínica de la calificada, sumado a que en la comunicación debía precisarse que la accionante goza del beneficio de amparo de pobreza2.

Y previo a la culminación de la diligencia, se fijaron los días 16, 17 y 18 de octubre de 2024 para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Ulteriormente, la comunicación a esa entidad, se libró en los términos ordenados –oficio n° 95 del 12 de marzo de 2024–3. La Junta de Calificación, mediante misiva del 15 de marzo de 20244 requirió documentación necesaria para la realización de lo requerido, y, además, exigió el pago de honorarios por valor de un salario mínimo mensual legal vigente “para el año en que se radique la solicitud de conformidad con el Decreto 1072 de 2015”; con proveído del 22 de marzo, el juzgado de conocimiento incorporó y puso “en conocimiento de las partes el contenido” de la respuesta “para lo que estimen pertinente”.

Llegado el día y hora señalada para la audiencia de instrucción y juzgamiento5 –16 de octubre de 2024–, la a quo, tras traer a colación lo antepuesto, relievó que desde el ordinal tercero del auto admisorio (20 de mayo de 2022) “se señaló que el beneficio del amparo de pobreza que se ha otorgado sólo incluía dictámenes periciales que fueron decretadas de oficio por el juez, pues de los que pretendían valerse las partes en desarrollo del artículo 227 del Código General del Proceso se debía asumir directamente el costo del mismo.

En ese sentido, en armonía con lo que establece el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 del 2015 que regula los honorarios de las juntas regionales de calificación de invalidez (…) los honorarios deberían ser asumidos por la parte demandante, sin que eso implique que su no pago para ese trámite suspenda la realización del dictamen por la junta”.

En tal virtud, ordenó “remitir, mediante oficio, reiteración de la prueba pericial a instancia de la parte demandante con el fin de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emita el dictamen respectivo de la señora Carmen Sánchez de Toscano una vez cuente con esa documental”. 2 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación “053ActaAudiencia27Feb2024 (1).pdf”, en la que se encuentra incorporado el link de acceso a la diligencia, récord de grabación 01:15:24 a 01:17:38. 3 Ibidem, actuación “056Oficio095JuntaRegionaldeCalificacionInvalidez.pdf” 4 Ib., actuación “065RespuestaOficio095Jrcins.pdf” 5 Ib., actuación “077.-24) ACTA AUDIENCIA N° 48 2022 – 00012.-.pdf”, en la que se encuentra incorporado el link de acceso a la diligencia, récord de grabación 00:10:07 a 00:14:02.

C.I.T. 2024-0355-01 Recurso de Queja. Decide Contra esa determinación la parte demandante formula recurso de reposición y en subsidio apelación6. Argumenta, en esencia, que “esa precisión que se hizo en el auto admisorio por virtud del amparo de pobreza no tiene asidero legal”, por lo que “ordenar el pago de honorarios a cargo de la parte demandante (…) no consulta con los efectos del amparo de pobreza”, además de que ese planteamiento emitido “en el auto admisorio fue recogido en el auto del decreto de pruebas”, en el cual “claramente [quedó] establecido que la prueba debía hacerse (…) sin pago de honorarios”.

El recurso horizontal fue despachado desfavorablemente en esa misma sesión del 16 de octubre de 20247 con estribo en idénticos argumentos a los que ya se habían expuesto, y la alzada interpuesta de manera subsidiaria no fue concedida bajo el principio de taxatividad, toda vez que el proveído emitido no se encuentra “enlistado en los autos que son apelables” según el artículo 321 C.G. del P., resolución frente a la que se formuló reposición y en subsidio el recurso de queja pues estima, en síntesis, que el recurso vertical es viable “en la medida que” la orden de pagar “honorarios a cargo” del amparado por pobre “lo que está haciendo en el fondo es negar la práctica de la prueba” 8.

Sin embargo, la negativa de conceder la apelación no fue revocada, razón por lo que se dispuso la remisión de las diligencias para surtir la queja (auto del 16 de octubre de 2024)9. 3. CONSIDERACIONES El canon 352 del Código General del Proceso prevé la procedencia del Recurso de Queja cuando el juez de primera instancia deniegue el de apelación; es decir, fue instituido por el legislador como una garantía al principio de la doble instancia, que se materializa cuando habiéndose denegado la apelación, corresponde al superior determinar si era o no procedente concederlo, teniendo en cuenta en este sentido, que nuestra normatividad procesal civil es taxativa, impidiéndose entonces las interpretaciones extensivas de cara a la alzada.

Por tanto, en la queja al ad-quem le es dable, única y exclusivamente, resolver sobre la procedibilidad del recurso 6 Ib., récord de grabación 00:14:04 a 00:28:55. 7 Ib., récord de grabación 00:28:57 a 00:32:56. 8 Ib., récord de grabación 00:32:59 a 00:41:05. 9 Ib., récord de grabación 00:41:07 a 00:44:19. C.I.T. 2024-0355-01 Recurso de Queja.

Decide de apelación que el inferior negó, prescindiendo en consecuencia, de cualquier otra consideración legal, sustancial o de fondo. De otra parte, el precepto 353 ibídem reglamenta la manera en que tal recurso ha de interponerse, precisando además el trámite que debe dársele. Al respecto, la referida disposición legal en su inciso primero dispone: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

Colíjase de la norma entonces, que cuando se niega un recurso de alzada, puede la parte afectada con la decisión insistir en su concesión. Pero para ello, debe primero interponer reposición encaminada a hacer ver la procedencia del recurso vertical señalando las razones jurídicas por las cuales sí debió otorgarse, salvo que sea interpuesto de manera directa por la parte contraria dentro de la ejecutoria del proveído que por vía de reposición concedió la alzada, evento en el cual se hace innecesario que la misma interponga recurso horizontal contra tal decisión, pues es inadmisible interponer reposición en contra del proveído que decide la reconsideración (inciso cuarto del artículo 318 C.G. del P.).

De esta manera, en el primer escenario procesal, denegada la reposición e interponiéndose la queja conforme quedare anotado, el operador judicial queda investido para ordenar la compulsa de las copias necesarias (actualmente, con ocasión de la virtualidad, se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) con destino al superior para que sea este funcionario quien decida si la negativa estuvo ajustada a derecho por ser realmente improcedente o si, por el contrario, no había mérito para negar la apelación y proceda a concederla.

Y en tratándose de la segunda situación, esto es, habiéndose reflexionado la negativa de la alzada y concedida la misma e interponiéndose la queja de manera directa por la contraparte, el operador judicial de instancia queda facultado para ordenar la expedición de las piezas pertinentes (hoy por hoy se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) para que el superior establezca si la concesión se encuentra acorde a derecho por ser realmente procedente o si, por el contrario, hay mérito para declararla mal concedida.

Luego, el objetivo primordial del recurso horizontal que ha de interponerse contra la decisión que niega la apelación, es esgrimir ante el inferior los C.I.T. 2024-0355-01 Recurso de Queja. Decide argumentos de orden legal por los cuales sí procede ese medio de impugnación. No se trata de una nueva oportunidad para exponer argumentos contra la decisión inicialmente recurrida.

A propósito del objeto del recurso de queja, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que este medio de impugnación “es un recurso que está previsto con el único propósito de brindar a quien el funcionario judicial deniegue el recurso de apelación o «el de casación», la posibilidad de acudir ante el superior, para que éste determine el acierto o no de dicha resolución; por supuesto, ello sin la posibilidad de adentrarse en los argumentos que soportaron la decisión rebatida.” 10 (Resalta y subraya la Sala) Más recientemente, y en el mismo sentido, en auto AC5567-2022, M.P. Hilda González Neira, 7 de diciembre de 2022, el Tribunal de Casación, puntualiza que “se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso”.

Téngase en cuenta que este estudio se acomete en virtud al primer escenario procesal indicado en antecedencia; y en esta oportunidad, el quejoso –demandante– estima que la apelación es procedente bajo el argumento de que, la obligación impuesta de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, por parte de la amparada por pobre (accionante), para que esta realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “en el fondo” está negando la práctica de una prueba.

Por ende, a voces de lo previsto en el numeral 3º del artículo 321 de la Ley General del Proceso, es susceptible de apelación. Por sabido se tiene que el recurso de apelación se encuentra gobernado por el principio de taxatividad según el cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el legislador como susceptibles de ser apelados, pueden ser opugnados por ese medio, lo que significa que es inadmisible hacer interpretaciones extensivas para tratar de ajustar, en los específicos proveídos dispuestos por el legislador, otro tipo de resolución que en modo alguno consulte con aquellas puntuales decisiones pasibles de alzada. 10 AC3255-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, 30 de julio de 2018.

En igual sentido, AC584-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, entre otros. C.I.T. 2024-0355-01 Recurso de Queja. Decide Lo anterior, es justamente lo aquí acaecido. En efecto, el quejoso entiende que el pago de honorarios por parte de su prohijada ( demandante) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, es sinónimo de denegación de la práctica de dicha prueba, argumento que no resulta de recibo porque la realización de ese medio de convicción fue decretada de oficio, no a petición de la parte recurrente, y en ningún caso su práctica ha sido denegada; por el contrario, se insistió en ello por la a quo muy a pesar de que la accionante fue indiferente en su realización durante más de 6 meses (desde que con auto del 22 de marzo de 2024 se agregara y pusiera en conocimiento la repuesta de la Junta de Calificación, la parte actora guardó silencio ).

Además, cuando la prueba no fue decretada a instancia de la parte demandante, como lo solicitó en la demanda, guardó absoluto silencio frente a la determinación de la juzgadora de disponer su práctica de oficio, pues en tal oportunidad bien pudo argumentar que se guardó absoluto silencio por la funcionaria cognoscente sobre su expresa petición de práctica de dicha experticia, y debió solicitar la adición del auto de decreto de pruebas.

Así las cosas, teniendo muy presente que nuestra legislación procesal acogió un criterio eminentemente limitativo en materia de apelaciones, lo que implica que únicamente tal recurso puede impetrarse y surtirse contra aquellas providencias expresamente determinadas por el legislador, al no encuadrar la eventualidad del sub judice en la disposición anotada en precedencia, emana que el juzgado de conocimiento fue acertado al negar la alzada contra la determinación opugnada, que no es otra que aquella que reitera la práctica de un medio de convicción decretado de oficio, lo que en modo alguno puede asimilarse con el auto que niega una prueba oportunamente solicitada o su práctica, razones suficientes para que se considere bien denegada la apelación. Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 Adjetivo. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,

RESUELVE

C.I.T. 2024-0355-01 Recurso de Queja. Decide PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, en contra del auto emitido en la audiencia del 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro de la presente acción declarativa, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6b4837ed5e2c0c0f92a080381b362769c9f3427779bdf310c5dee8469e77104 Documento generado en 05/12/2024 11:55:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.